REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO.

San Cristóbal, 1 de diciembre de 2.009
199° y 150°

CAUSA PENAL Nº 1JU-1493-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

ACUSADOS: SILVA MEDINA RONALD GILBERTO.
PEÑA SEPULVEDA KLEIBER NEOMAR.
FRANKLIN ALPAGUALPA PEÑALOZA.
PABLO CESAR CASTELLANOS ROLON.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, todo en calidad de coautores, en perjuicio del Estado Venezolano.-

DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 6: ABG. AIDA FABIANA REYES.


FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GONZALO BRICEÑO.-


SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En horas de la tarde del día veintisiete de junio del año 2009, los efectivos policiales Luis Botello, Omar González, Olfer García y Miguel González, adscritos a la Policía del Estado Táchira, realizaban labores de patrullaje a la altura del elevado de Puente Real, en el municipio san Cristóbal, Estado Táchira, cuando observaron transitar un vehiculo marca Renault, modelo Symbol, color blanco, placas BPO050T, indicándole a su conductor que se estacionara, quedando su conductor identificado como PABLO CESAR CASTELLANO ROLON, de 27 años de edad, y sus ocupantes como FRANKLIN ALPAGUAPA PEÑALOZA SAYAGO de 21 años, PEDRO JESUS QUINTERO MESA de 16 años de edad, KLEIBER NEUMAR PEÑA SEPULVEDA de 20 años de edad, y ROBNALD GILBERTO SILVA MEDINA de 22 años de edad, procediendo los efectivos policiales a efectuar una inspección al vehiculo logrando incautar de manera oculta a nivel del piso trasero del lado del conductor, un revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, serial tambor 7211, solicitándole a los ocupantes del vehiculo la permisología respectiva para detentar tal arma de fuego, manifestando estos no poseerla, motivo por el cual fueron aprehendidos…”

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:30 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1493-09, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los acusados RONALD GILBERTO SILVA MEDINA, KLEIBER NEOMAR PEÑA SEPULVEDA, FRANKLIN ALPAGUALPA PEÑALOZA SAYAGO Y PABLO CESAR CASTELLANOS ROLÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, todos en calidad de coautores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado GONZALO BRICEÑO, los acusados RONALD GILBERTO SILVA MEDINA, KLEIBER NEOMAR PEÑA SEPULVEDA, FRANKLIN ALPAGUALPA PEÑALOZA SAYAGO Y PABLO CESAR CASTELLANOS ROLÓN, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, y la Defensora Pública Penal Abogada AIDA FABIANA REYES.
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.
A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado GONZALO BRICEÑO, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 27-06-09; los cuales encuadran dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, todos en calidad de coautores, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que sea admitida totalmente todo el escrito acusatorio, al igual que los medios de pruebas y en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Público y se proceda a la incautación del arma de fuego. Por último le refiero a la defensa si esta dispuesta a realizar estipulaciones respecto al testimonio de los expertos 1.- WELFER ARIAS. 2.- JOSÉ ARAQUE. 3.- YOHAN ROJAS.
De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer a los acusados RONALD GILBERTO SILVA MEDINA, KLEIBER NEOMAR PEÑA SEPULVEDA, FRANKLIN ALPAGUALPA PEÑALOZA SAYAGO Y PABLO CESAR CASTELLANOS ROLÓN, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada AIDA FABIANA REYES, quien entre otras cosas manifestó:”En el desarrollo de este Juicio Oral y Público la defensa mediante la declaraciones de los funcionarios actuantes demostrará que mis defendidos no han participado en el hecho que imputa el Ministerio Público, esto se inicio con ocasión a la incautación de un arma de fuego en el vehículo taxi que era conducido por uno de mis defendidos, pero es el caso que en ese vehículo iba un adolescente quien admitió desde un principio que dicho arma era de su propiedad y era quien la poseía, motivo por el cual promuevo su testimonio así como el acta de la audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia celebración ante el Tribunal Tercero de la Sección Penal de Adolescente, por lo que pido se oficie a dicho juzgado a los fines de que remita la debidas copias certificadas; así mismo solicito se aperture el Juicio Oral y Público y por último estoy de acuerdo en la estipulación hecha por el Ministerio Público en cuanto a los testimonios de los Expertos 1.- WELFER ARIAS. 2.- JOSÉ ARAQUE. 3.- YOHAN ROJAS, es todo”.
En este estado el ciudadano Juez procede a emitir el siguiente pronunciamiento por llevarse la acusa por los Tramites de Procedimiento Abreviado y en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos RONALD GILBERTO SILVA MEDINA, KLEIBER NEOMAR PEÑA SEPULVEDA, FRANKLIN ALPAGUALPA PEÑALOZA SAYAGO Y PABLO CESAR CASTELLANOS ROLÓN, por la presunta comisión del OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, todos en calidad de coautores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO y referentes a: PRUEBAS PERICIALES: 1.- WELFER ARIAS. 2.- JOSÉ ARAQUE. 3.- YOHAN ROJAS. PRUEBAS TESTIFICALES: 4.- LUIS BOTELLO. 5.-OMAR GONZALEZ. 6.-OLFER GARCIA. 7.-MIGUEL GOMEZ. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 27-06-09. 2.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2640, DE FECHA 30-06-2009. 3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-134-LCT-322. 4.- EVIDENCIA INCAUTADA.
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA Y REFERENTES A: 1.- El testimonio del ciudadano PEDRO JESÚS QUINTERO MESA. y 2.- Y el Acta de Presentación del Imputado para la Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 29-06-2009, contentiva de la declaración rendida ante el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Sección Penal Adolescente.
CUARTO: SE ACUERDA LAS ESTIPULACIONES hechas por las partes, respecto a los Testimonios de los Expertos 1.- WELFER ARIAS. 2.- JOSÉ ARAQUE. 3.- YOHAN ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA oficiar al el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Sección Penal Adolescente, a los fines de que remita copia certificada el Acta de Presentación del Imputado para la Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 29-06-2009, en la causa penal seguida al adolescente PEDRO JESÚS QUINTERO MESA.

De seguidas se procedió a imponer a los acusados RONALD GILBERTO SILVA MEDINA, KLEIBER NEOMAR PEÑA SEPULVEDA, FRANKLIN ALPAGUALPA PEÑALOZA SAYAGO Y PABLO CESAR CASTELLANOS ROLÓN, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se les preguntó si deseaban declarar a lo que manifestaron que si y a tal efecto expuso RONALD GILBERTO SILVA MEDINA:”No deseo declarar y me voy para Juicio, es todo”.
De seguidas el ciudadano KLEIBER NEOMAR PEÑA SEPULVEDA, entre otras cosas manifestó:”Me para Juicio, es todo”. De seguidas el ciudadano FRANKLIN ALPAGUALPA PEÑALOZA SAYAGO, entre otras cosas manifestó:”No voy a declarar me voy para Juicio, es todo”.
A continuación el ciudadano PABLO CESAR CASTELLANOS ROLÓN, entre otras cosas manifestó:”No voy a declarar, me voy para juicio, es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto procede a incorporar por su lectura;
1. ACTA POLICIAL DE FECHA 27-06-09.

2. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2640, DE FECHA 30-06-2009.

3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-134-LCT-322.

4. EVIDENCIA INCAUTADA.

5. Declaración del ciudadano GARCÍA BOTELLO LUIS ALBERTO, quien luego de juramentado e identificado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al declarante.
6. Declaración del ciudadano GARCÍA OLFER GIOVANNY, quien luego de juramentado e identificado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al declarante.

7. Declaración del ciudadano GONZALEZ CHAPARRO JOSÉ OMAR, quien luego de juramentado e identificado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al declarante.

8. Declaración del ciudadano GONZALEZ GUTIERREZ quien luego de juramentado e identificado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al declarante.
9. Declaración del ciudadano QUINTERO MESA PEDRO JESUS, quien luego de juramentado e identificado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al declarante.
En este estado la defensa acuerda prescindir de la prueba documental de la copia certificada del Acta de la Audiencia Prelimar en atención de que al folio 143, consta oficio emitido por la Juez en Funciones de Control N° 3 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el cual se indica que el ciudadano PEDRO JESUS QUINTERO MEZA, admitió los hechos, en fecha 07-10-2009, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES.
De seguidas el representante fiscal manifestó no tener objeción alguna.
A continuación el ciudadano Juez acuerda prescindir de esa documental y da por concluida la fa de recepción de prueba.

DE LAS CONCLUSIONES
Se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y en su efecto le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien entre otras cosas manifestó:”Ciudadano a Juez a través de la evacuación de los distintos órganos de prueba quedo planamente demostrado los hechos acaecidos el día 27-06-09, así como la consecuente responsabilidad penal de los acusados GILBERTO SILVA MEDINA, KLEIBER NEOMAR PEÑA SEPULVEDA, FRANKLIN ALPAGUALPA PEÑALOZA SAYAGO Y PABLO CESAR CASTELLANOS ROLÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, todos en calidad de coautores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva en decretar la respectiva sentencia condenatoria en contra de los ya citados acusados , con la respectivas penas accesorias, así como se le mantenga con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en su contra, es todo”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus alegatos de cierre, y en su efecto manifestó:”La defensa difiere en cuanto a las conclusiones presentadas por el fiscal en virtud de que no puede constituir una actitud nerviosa de las personas que están siendo intervenidas por los funcionarios policiales quienes refieren que eran cuatro motos, cuando solo eran tres motos, y las máximas de experiencia dicen que la actitud policial es represiva contra las personas que materializan el operativo, siendo un elemento subjetivo por cuanto es la apreciación dada por los funcionarios, para determinar que mis defendidos son culpables de tal punible; tampoco es cierto que el nerviosismo de mis defendidos es suficiente para dar por sentado este hecho, por cuanto fue en el puesto de atrás donde estaba el adolescente, quien asumió su responsabilidad penal, por cuanto el era quien portaba esa arma y estaba en el asiento donde el estaba, y por el solo silencio o nerviosismo tenían ellos conocimientos de esa arma incautad; también cabe indicar que si ellos ratificaron el acta de policial solo sirve como indicio y puede probar la existencia del hecho mas no la responsabilidad penal de mis defendidos, así mismo pido la aplicación de la sentencia de la sala de casación penal ya que no hubo testigos del procedimiento a pesar que existían muchas personas y que eso llevo a que los funcionarios acordonaran la zona; también pido que sea tomado en cuenta el dicho del adolescente quien fue conteste en decir que esa arma de su pertenencia y que por ello admitió su responsabilidad, concatenada al oficio que corre inserto al folio 143, por ser este el autor y responsable de esta evidencia incautada, es por lo que esta defensa pide que se aplique una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos con aplicación del principio indubio por reo, ya que hay una duda razonable de que mis defendidos tuviesen o no conocimiento de la presente arma, es por lo que solicito una sentencia absolutoria, es todo”.

A continuación el representante del Ministerio Público ejerció su derecho a réplica y en consecuencia expuso:”El criterio expuesto por el Tribunal supremo esta superado no solo por la falta de credibilidad de los funcionarios, sino que ellos al momento de hacer el procedimiento policial pasan hacer testigos del mismo, no hay una casación de la credibilidad, ya que hubo una concordancia de su deponer, donde no solo deben tomarse como funcionarios sino como testigos presenciales del hecho, de hecho esta sentencia fue proferida por materia de droga lo cual es alejada de la realidad de lo que sucede día a día en estos estrados; es importante aun cuando el silencio no debe ser valorado en contra los aquí presente, sino debe entenderse que el Tribunal les da la oportunidad de declarar y este silencio que cuando usted es intervenido y el comportamiento de los policías a veces esas verdades de los dichos por los funcionarios de que el no lo teme no lo debe; es por lo que lo normal de una persona es que se detenga cuando le dan la voz de alto y el hecho de que se de a la fuga es porque se presume que algo no esta bien, y el taxista como su reacción lógica debió manifestar y oponerse a ese procedimiento y de este modo colabora con la sociedad, aquí nadie dijo nada y todo fue un hermetismo total y como va un adolescente vamos a echarle el muerto al chamo, y como el no responde pues allí esta en libertad; que hacen cinco personas a bordo de un vehículo con los vidrios casi arriba, con una calor espantoso, y con un arma de fuego dentro del vehículo, y que es gracias a la cola es que son interceptados; existe la fuga por cuanto una vez que le dan su voz de alto evaden la comisión policial; nerviosismo y silencio no se oponen al procedimiento y no refieren nada a la comisión policial, tratándose de defender, porque no hay testigos por que nadie quiere venir a los Tribunales y dejan en manos de las autoridades la resolución de los problemas; el vehículo es sospecho, por ser un vehículo público y de paso taxi, con vidrios ahumados, con vidrios arriba, y en ella oculta un arma de fuego; y por ello deben ser condenados y declarados culpables, es todo”.
De seguidas la defensa ejerció su derecho a contrarréplica y en su efecto expuso:”La defensa ratifica que no puede basarse una sentencia en indicios y suposiciones, sino en dichos ciertos que demuestre lo alegado por el Ministerio Público, es todo”.
De seguidas el ciudadano Juez le pregunta a los acusados GILBERTO SILVA MEDINA, KLEIBER NEOMAR PEÑA SEPULVEDA, FRANKLIN ALPAGUALPA PEÑALOZA SAYAGO Y PABLO CESAR CASTELLANOS ROLÓN, si tienen algo mas que agregar a lo que manifestaron que no.
Concluido el debate el Juez procedió a suspender la presente audiencia por el lapso de diez minutos a fin de deliberar y una vez reanudada el Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1. ACTA POLICIAL DE FECHA 27-06-09. en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial…”Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy 27 de junio de 2009, encontrándome de labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada r-244, 742 y 771, en compañía de los efectivos policiales C/1ERO PLACA 1052, GONZALEZ OMAR, DISTINGUIDO PLACA 2668 GARICA OLFER, AGENTE PLACA 2971 GONZALEZ MIGUEL, cuando nos desplazábamos a la altura del elevado de puente real visualizamos un vehiculo taxi marca Renault symbol, color blanco, placa EPO50T, a quien procedimos a indicarle que se ahorilla a la calzada para realizarle un chequeo de rutina fue cuando el conductor acelero el vehiculo haciendo caso omiso a nuestra petición dándose a la fuga logrando interceptarlo a la altura del Bae específicamente avenida cuátricentenaria debido a que se encontraba trafico vehicular tomando las medidas de seguridad procedimos a indicarle que se bajara del vehiculo quienes para el momento vestían: 1.) camisa color marrón pantalón color azul zapatos color marrón, con las siguientes características fisonómicas piel trigueña, estatura 1.67 contextura delgada quien se encontraba conduciendo el vehiculo 2.) franela chemis color blanco rayas negras, pantalón jeans, gorra negra, con las siguientes características fisonómicas piel color morena, contextura delgada estatura 1.55 metros, 4.) franela azul con rayas blancas, pantalón jeans azul con las siguientes características fisonómicas piel trigueña, estatura 1.80 metros contextura delgada, 5.) franela marrón con rayas rojas y negras pantalón jeans azul co las siguientes características fisonómicas piel trigueña contextura delgada, estura 1.65 metros estos últimos descritos se encontraban en el asiento trasero manifestándole sobre nuestra sospecha relacionada con la tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada procediendo a efectuarle una inspección personal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del COPP no encontrándole evidencia de interés policial debido a que los mismos se encontraban nerviosos procedimos a efectuar una inspección al vehiculo de acuerdo a lo establecido en el articulo 207 del C.O.P.P encontrándole en el piso trasero del lado izquierdo específicamente detrás del chofer del vehiculo UN ARMA DE FUEGO REVOLVER CAL 38 MARCA SMITH WESSON SERIAL CACHA BAC3864 SERIAL TAMBOR 7211 CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CONCO BALAS CAL 30 MARCA 38 CAVIM DE IGUAL MANERA EN EL SUELO TEEWS BALAS CAL 38 DE LAS CUALES DOS MARCA CAVIN Y UNA MARCA SWINCHESTER 38 SPL, UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI MODELO C 2806 SERIAL S/N PT4CSB1931701766 CON U RESPECTIVA PILA… se le notifico de flagrante … donde quedaron plenamente identificados como primeramente quedaron descritos.- PABLO CESAR CASTELLANOS ROLON… quien se encontraba conduciendo el vehiculo 2. FRANKLIN ALPAGUALPA PEÑALOZA SAYAGO… quien se encontraba en el puesto del copiloto, 3.- PEDRO JESUS QUINTERO MESA… 4. KLEIVER NEUMAR PEÑA SEPULVEDA…, 5.- RONALD GILBERTO SILVA…, estos últimos descritos se encontraban en el asiento trasero…”
Prueba que no es valorada por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de COPP, ya que queda excluida por el mismo como documental que pueda ser incorporada por su lectura en el debate oral y publico.

2. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2640, DE FECHA 30-06-2009, suscrita por funcionarios WELFER ARIAS Y JOSE ARAQUE, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la siguiente dirección ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE ESTA SUB DELEGACION, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TÁCHIRA, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal… a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “ el lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, de iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiente fresco, todos estos físicos para el momento de realizar inspección técnica el cual corresponde al tramo del estacionamiento antes mencionado , donde se observa piso cubierto con asfalto en su totalidad sobre la misma se observa debidamente aparcado un vehiculo MARCA RENAULT MODELO SIMBOL, TIPO SEDAN, DE USO POR PUESTO DE COLOR BLANCO AÑO 2002, PLACAS BP-050T, serial de carrocería N° 9FBLB0305CM600894, al ser inspeccionado en su parte externa su carrocería en regular estado a nivel de su carrocería provisto de espejos retrovisores, placa identificativa sistema de seguridad de la puerta trasera desprovista de su respectivo candado, capo en mal estado con signos físicos de suciedad y dobles hechos a ex profeso desprovisto del emblema anterior rines decorativos desprovistos del caucho trasero derecho AL SER INSPECCIONADO EN SU PARTE INTERNA , tablero en material sintético de color negro tapicería de las muertas en material sintético de color negro vidrios de las puertas forrados en papel ahumado, asientos confeccionados en fibras naturales sintéticas de color gris con dos tonos radio reproductor con su respectiva cornetas, se hace un rastreo de una evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa…

Prueba que es valorada por el juzgador, la cual determina el vehículo en que se trasladaban los perpetradores de los hechos delictivos juzgados.


3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-134-LCT-322 suscrita por el ROJAS, S YOHAN experto en Balística funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características sin para uso individual, portátil corta por su manipulación según el sistema de mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca SMITH &WESSON, modelo 36, calibre 38 special, fabricado en U.S.A con acabado superficial pavón negro, su cuerpo se compone de: Cañón de anima estriada, observándose en su parte interna cinco campos y cinco estrías con giro helicoidal, dextrógiro (a la derecha) el mismo tiene una longitud de 45 milímetros, además esta conformado por un cajón de mecanismo y una empuñadura la cual esta formada por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, parcialmente labrada, su sistema de percusión consta de muelle, martillo y disparador, percutor seguro de retroceso libre, su nuez posee cinco (05) recamaras t esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismo, mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza móvil, “7211” serial de orden “BAC386”, ubicado en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura; 2.- cinco 805) balas para arma de fuego, del calibre 38 special, de estructura blindada de forma cilindro ojival de la marca CAVIM el cuerpo de cada una de ellas esta compuesto por proyectil, concha, pólvora y capsula de fulminante; CONCLUSIONES: 1. el arma de fuego del tipo revolver descrita en el texto de esta experticia al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por los efectos de los impuestos de los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.2.- el arma de fuego, del tipo revolver descrita en el texto de esta experticia se le efectuaron disparos de prueba, las piezas (conchas y proyectiles) obtenida de los mismos quedan depositados en este departamento, embalados y rotuladas con el numero 3222-02 para efecto de futuras comparaciones.3.- de las piezas (balas) del calibre 38 special, descritas en el texto de esta experticia dos (02) fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados, las restantes quedan depositadas en el departamento, para ser utilizadas en el mismo fin, 4.- el arma de fuego tipo revolver, descrita en esta experticia, queda depositada en la sala de objetos recuperados bajo planilla de cadena de custodia N° 591, a la orden de este despacho fiscal…”

Prueba de experticia valorada por el tribunal, las cual especifica el tipo de arma, sus características, fueron hechos disparos de prueba, correspondiendose efectivamente con un arma de fuego.

4. EVIDENCIAS INCAUTADAS: 1.- un vehiculo clase automóvil, marca Renault, modelo symbol, color blanco, matriculas BPO50T, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 9FBLB0305CM600894, SERIAL DE MOTOR A700R075490, uso transporte publico año 2002, el cual se encuentra depositado en el estacionamiento Libertador. 2.- Un (01) revolver marca SMITH &WESSON, modelo 36, calibre 38 special, fabricado en U.S.A, serial de puente MoVil 7211, serial de orden BAC3864.
Prueba valorada por el tribunal, por cuanto dichas evidencias de interés criminalístico, se corresponden con el vehículo de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2640, DE FECHA 30-06-2009 y el arma de fuego de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-134-LCT-322.

5.- Declaración del ciudadano GARCÍA BOTELLO LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.671.659, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Policial de fecha 27-06-2009 manifestó:”El procedimiento lo realizamos el día sábado estábamos en labores de patrullaje por el sector de puente real cuando visualizamos el vehículo y se le dijo que estacionara el vehículo a los cual hizo caso omiso y acelero el vehículo dándole la voz de alto, y debido a la gran cantidad del congestionamiento vehicular se vieron obligados a pararse y fue allí cuando se interceptaron y se procedió a realizar la inspección personal a los individuos no encontrándole ninguna evidencia de interés policial, siéndole incautada en la parte posterior del vehiculo un arma de fuego calibre 38, motivo por el cual se procedió a la aprehensión de dichos ciudadanos; es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo estaba en compañía de los Funcionarios González, García, González y yo; íbamos a bordo de unidades moto; lo vimos en el elevado de Puente Real iban cinco ciudadanos a bordo, llevaban los vidrios arriba; era un taxi renolt simbol, le pedimos que por favor se orillen; una se acerca a la ventana de chofer y el parrillero le dice que se pare mas adelante y el conductor acelero; frente a la Brigada de Acciones Especiales es que se logra interceptar el vehículo; hoy en día el taxi esta siendo muy utilizado para cometer diferentes hechos punibles; nos llamo la curiosidad de que los vidrios iban arriba pero con una rendija abierta lo cual nos hizo suponer que no tenía aire acondicionado y eran horas de la tarde con un gran calor lo cual llama la atención; en la parte posterior del vehículo se encontró un arma de fuego con varios cartuchos; el distinguido González fue quien hizo la inspección del vehículo; se que el arma estaba en la parte de atrás del chofer; ellos se pusieron nerviosos y temblaban; ninguno de ellos dijo que era el arma de ellos, es todo”
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo soy quien manda a detener el vehículo e iba yo conduciendo, por ser el jefe de la comisión; si tenía espacio para detenerse y un metro mas adelante es debido a la fluidez vehicular que se detiene; yo iba solo y los demás iban detrás de mí, eran tres motos; solo me recuerdo del chofer, pero no se detrás de él quien estaba; los otros tres funcionarios practican la inspección y como yo era el jefe de la comisión solo cubro de que no se acerque otra persona; después de la inspección personal supe que iba un adolescente, el en ningún momento refirió nada; es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Nadie dijo quien era el dueño del arma; el arma estaba al descubierto en el puesto de atrás, es todo”.
Declaración que es valorada por el tribunal, puesto que el testigo de una manera fluida, clara y sin compromisos ni parcializaciones, describe los hechos ocurridos.

5. Declaración del ciudadano GARCÍA OLFER GIOVANNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.942.637, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Policial de fecha 27-06-2009 manifestó:”Ese día estábamos en labores de patrullaje por Puente Real cuando le dimos la voz de alto al conductor del vehículo taxi y se dieron a la fuga interceptándolo en el BAES donde mi compañero me dijo que fue incautada en la parte de atrás un arma de fuego, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Ese día estábamos de patrullaje con la finalidad de prevenir el delito; estábamos tres a mando del Inspector; yo andaba solo en la moto, ya que yo soy motorizado; eso fue un renolt simbol, taxi color blanco; iban a bordo cinco personas, cuatro mayores y un menor; ellos iban rumbo a la vía cuatrocentenaría; no era el adolescente que manejaba, ni recuerdo que puesto ocupaba; ellos se dieron a la fuga porque le dimos la voz de alto y no se pararon, eran como las dos de la tarde y llevaban los vidrios casi arriba con ese calor; lo interceptamos porque hubo cola; el conductor no dijo nada iban todos con los vidrios arriba como ahogándose; González Miguel encontró en el vehículo un revolver y nadi dijo nada y todos se pusieron nerviosos; en taxi y motos se trasladan las personas que van a cometer delitos; y llama poderosamente la atención que a esa hora y con el clima llevaran los vidrios arriba; nadie dijo que era de ellos, así como tampoco ninguno de ellos discutieron, es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”La comisión era comandada por el Inspector Botello, el fue quien ordeno l detención del vehículo; no practique la inspección por cuanto yo estaba cubriéndole las espalda al otro compañero que estaba realizando la comisión; yo iba solo en la moto; si observe cuando el Inspector le da la voz de alto y ellos hacen caso omiso y se comienza la persecución; no recuerdo como ellos iban, es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”El revolver estaba tirado detrás del asiento del conductor, con tres cartuchos; nosotros le preguntamos en varias ocasiones de quien era el revolver y nadie respondió nada; es todo”.

Declaración que es valorada por el tribunal, puesto que el testigo de una manera fluida, clara y sin compromisos ni parcializaciones, sin contradicciones, describe los hechos ocurridos.

6. Declaración del ciudadano GONZALEZ CHAPARRO JOSÉ OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.632.953, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Policial de fecha 27-06-2009 manifestó:”El día 27-07-09 observamos el vehículo que iba por la altura del elevado de Puente Real y que llevaba los vidrios casi arriba con el calor que estaba haciendo se le dio la voz de alto y aceleraron la marcha logrando interceptarlos por el BAES y al practicar el cacheo al vehículo se incauta un arma de fuego calibre 38; es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Ese día estaban tres motos, habían tres motos; éramos cuatro funcionarios; ese día estábamos de patrullaje para prevenir el delito en la calle; ese día se agarro en flagrancia un arma de fuego y a la vez se repregunto a ellos que de quien era el arma y entre ellos se miraron y ninguno de ellos manifestaron que era de ellos; eran cuatro adultos y un adolescente; ninguno de los ocupantes le reclamo a otro, cuando se efectúo el cacheo en el vehículo todos se pusieron nerviosos y sudorosos; el arma estaba en la parte de atrás del piloto con tres cartuchos; en todo vehículo o moto se puede cometer delitos; era sospecho porque el vidrio iba casi cerrados con un calor impresionante y se observaba que dentro del vehículo habían cinco personas y es cuando el conductor dice que se detenga el vehículo; nosotros íbamos detrás de la moto; había bastante congestionamiento de vehículos; una unidad los traslado a la Comandancia; ellos manifestaron que el arma en ningún momento era de ellos; es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Mi labor fue realizar la inspección a ellos afuera en la calle y González Miguel fue quien dijo que en el vehículo había un arma de fuego; las motos como siempre van unidas el nos dijo que vamos a interceptar el vehículo, nosotros íbamos detrás de él; en ese momento la intercepción fue rápida y como estábamos cerca del BAES lo trasladamos y le notificamos al fiscal; fuera del vehículo realice la inspección corporal; una vez que ellos se bajan se le hace el chequeo y González Miguel se le mando a revisar el vehículo y dijo que dentro del vehículo hay un arma de fuego calibre 38 con tres cartuchos; si se hace el resguardo de la evidencia del arma junto a los tres cartuchos; se llevo normal por cuanto tenía todos sus seriales, es todo”.
Se deja constancia que el Tribunal no interrogo.

Declaración que es valorada por el tribunal, puesto que el testigo de una manera fluida, clara y sin compromisos ni parcializaciones, describe los hechos ocurridos.

7. Declaración del ciudadano GONZALEZ GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.292.611, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Policial de fecha 27-06-2009 manifestó:”Siendo las 2:30 de la tarde nos desplazábamos en tres unidades moto cuando visualizamos un taxi a la altura de puente real y el inspector nos dice que intervengamos el vehículo por cuanto tenía los vidrios casi arriba, ellos hacen caso omiso a la voz de alto, en la parte interior del vehículo se encuentra un arma de fuego calibre 38 con tres proyectiles sin detonar, se le pregunto de quien era el revolver y ninguno quiso decir de quien era, por lo cual se hizo el acta policial y se le dio procedimiento correspondiente, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Tengo 4 años en la Policía, habían tres motos y cuatro efectivos, yo iba con González en la moto; me llamo la atención del taxi que se vieron varios ciudadanos en el vehículo con los vidrios casi cerrados en horas de la tarde con fuerte calor; eran cuatro pasajeros y el piloto; no es normal ver tanta personas a bordo de una vehículo taxi y hay que tener malicia; el Inspector Botella dio la orden de que se parara y el conductor trato de darse a la fuga pero el carro le toco que detenerse por la cola; los bajamos del vehículo, se revisan y se encuentra en la parte posterior del vehículo un arma de fuego con cinco balas en el tambor y tres tiradas en el piso sin percutir; no se tomo medidas de seguridad por la experiencia; en ningún momento ellos manifestaron que el arma era de ellos; no tengo ningún tipo de enemistad con ellos, yo solo hago el procedimiento que se debe hacer; ellos se llenaron de nervios y temblaban por eso se reviso el vehículo, ninguno de ellos dijo que el arma era de ellos; es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Se abre la puerta del piloto y copiloto, cuando en la parte posterior se ve el arma de fuego; no me acuerdo quien se encontraba en la parte posterior; el Inspector Botello que es el jefe de la camisón quien pide que se pare, no pedimos testigos porque hoy día todos se niegan y ninguna quiso servir de testigo; los tres proyectiles estaban al lado del arma de fuego; es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”En la parte posterior de atrás es que encuentro el arma de fuego; no encontrándole ninguna otra evidencia, es todo”.
Declaración que es valorada por el tribunal, puesto que el testigo de una manera fluida, clara y sin compromisos ni parcializaciones, describe los hechos ocurridos.

8. Declaración del ciudadano QUINTERO MESA PEDRO JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.416.410, quien debidamente juramentado manifestó:”Yo me encontraba en Puente Real con mi novia en ese momento iban bajando ellos en el taxi y le hice señas para que me dieran la cola hasta bajo y ellos no sabían que yo cargaba el arma de fuego, yo me monte detrás del puesto del conductor, como a los tres minutos un oficial de la policía nos detuvieron y me puse nervioso y la metí debajo del asiento del conductor, y cuando revisan el carro encuentran el arma de fuego, es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”El vidrio del chofer estaba abierto y como yo lo conozco a él le dijo al chofer que frenara; yo estaba en la orilla de la carretera con mi novia; yo le dije que para que me llevara para el elevado y ellos nos dijeron que iban para el pambil; ellos no sabían que yo tenía un arma y esa la tengo porque tengo muchos problemas en la calle y para defender mi vida; yo tenía dos camisas; yo me monto donde esta el ambulatorio de Puente Real; yo me monte por la puerta que esta detrás del chofer; cuando nos paso un funcionario en una moto y en pasando la casilla del BAES donde yo me iba a bajar para agarrar otro taxi y es allí cuando nos interceptan los funcionarios; el iba en compañía de un niño como de once años; cuando el hace señas que frenara pues el chofer orillo el carro y nos bajaron apuntándonos con las pistolas y en eso salen todos los funcionarios del BAES caminando, el que nos intercepto venía en una moto; los otros oficiales fueron los que revisaron el vehículo; debajo del cojín del puesto de atrás encuentran el arma; ellos me preguntaron que de quien era eso y yo les dije que era mío porque tenían muchos problemas; allí llegaron mas funcionarios y personas particulares no hacían solo policía; ellos empezaron a decir que de quien era eso y yo les dije que era mío; si vi cuando ordenan la detención del vehículo y solo venía él; una vez que el ordena que nos paremos llegan todos, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo vivo en el Palmar; solo conozco a uno; el taxi lo iba a tomar para ir al Palmar; adelante iba uno y atrás; yo me monte en el ambulatorio; mi novia vive al lado de una Panadería; yo estaba en el puesto mío normal; habíamos tres atrás y dos adelante el chofer y el copiloto; el policía iba en una moto, que primero iba delante de nosotros y luego el policía recorto y nosotros lo pasamos; yo me senté detrás del chofer , iban tres vidrios cerrados y el del chofer que iba semi cerrado y yo los vi y me monte en el taxi; desde como hace ocho meses yo tenía el arma de fuego y todavía tengo problemas, me l a vivo encerrado; en el carro también quedaron unas balas; soy amigo de él desde pequeño el vive mas arriba de donde vive mi mamá; el chofer me reclamo y me dijo que porque no me dijeron eso y se vio enrollado en el problema, es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Yo estaba del otro lado por donde iba bajando el carro; mi amigo iba en el asiento de atrás y por vidrio del chofer lo vi; mi novia vive por la Panadería, donde esta ala cancha de grama hay una panadería y dos casas mas haya vive ella, en una casa dorada; Madelin Acosta se llama mi novia; si le funcionaba el aire acondicionado; es todo”.

Declaración que es valorada por el tribunal, pero se desecha como prueba por considerarla contradictoria en su contenido y además parcializada, puesto que el testigo de una manera comprometida, describe hechos a su conveniencia.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta la culpabilidad de los acusados por cuanto los hechos endilgados en el presente caso se subsume dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, todos en calidad de coautores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO atribuidos por la representante fiscal. Ahora bien en el desarrollo de las audiencias orales y públicas quedó plenamente demostrado el hecho de que en horas de la tarde del día veintisiete de junio del año 2009, los efectivos policiales Luis Botello, Omar González, Olfer García y Miguel González, adscritos a la Policía del Estado Táchira, realizaban labores de patrullaje a la altura del elevado de Puente Real, en el municipio san Cristóbal, Estado Táchira, cuando observaron transitar un vehiculo marca Renault, modelo Symbol, color blanco, placas BPO050T, indicándole a su conductor que se estacionara, el cual quedo identificado como PABLO CESAR CASTELLANO ROLON, de 27 años de edad, y sus ocupantes como FRANKLIN ALPAGUAPA PEÑALOZA SAYAGO de 21 años, PEDRO JESUS QUINTERO MESA de 16 años de edad, KLEIBER NEUMAR PEÑA SEPULVEDA de 20 años de edad, y ROBNALD GILBERTO SILVA MEDINA de 22 años de edad, procediendo los efectivos policiales a efectuar una inspección al vehiculo logrando incautar de manera oculta a nivel del piso trasero del lado del conductor, un revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, serial tambor 7211, solicitándole a los ocupantes del vehiculo la permisología respectiva para detentar tal arma de fuego, manifestando estos no poseerla, no haciéndose ninguno responsable del porte del arma de fuego, motivo por el cual fueron aprehendidos. Lo cual quedó corroborado con la declaración que rindieran los Agentes Policiales en sus declaraciones, quienes expresaron, de manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidad alguna con las partes, aportando elementos de convicción que determinan la comisión por parte de los acusados, de los hechos acreditados, que el día 27-07-09 observaron el vehículo que iba por la altura del elevado de Puente Real, que llevaba los vidrios casi cerrados totalmente, tornándose sospechosos por el calor que estaba haciendo, les dieron la voz de alto y no se detuvieron, por el contrario aceleraron la marcha, logrando interceptarlos a nivel de la sede del BAES, se realizo la inspección personal, y la del vehiculo, incautando un arma de fuego calibre 38 oculta en el piso, detrás del conductor del vehículo, no responsabilizándose ninguno de los acusados del porte del arma de fuego. Así mismo concatenado con las EVIDENCIAS INCAUTADAS como fueron, un vehiculo clase automóvil, marca Renault, modelo symbol, color blanco, matriculas BPO50T, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 9FBLB0305CM600894, SERIAL DE MOTOR A700R075490, uso transporte publico año 2002, el cual se encuentra depositado en el estacionamiento Libertador y un arma de fuego tipo revolver marca SMITH &WESSON, modelo 36, calibre 38 special, fabricado en U.S.A, serial de puente MoVil 7211, serial de orden BAC3864, adminiculadas a las experticias realizadas por los funcionarios del CICPC, las cuales valoradas por el juzgador, determinan y se corresponden con el vehículo en que se trasladaban los perpetradores de los hechos delictivos juzgados y especifica el tipo de arma, sus características, fueron hechos disparos de prueba, correspondiéndose efectivamente con un arma de fuego; debidamente suscritas por los Funcionarios y recepcionada por su lectura en el debate probatorio. En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, todos en calidad de coautores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por parte de los acusados GILBERTO SILVA MEDINA, KLEIBER NEOMAR PEÑA SEPULVEDA, FRANKLIN ALPAGUALPA PEÑALOZA SAYAGO Y PABLO CESAR CASTELLANOS ROLÓN, contra quienes fueron aportados elementos de convicción, los cuales no quedaron desvirtuados por la declaración del ciudadano QUINTERO MESA PEDRO JESUS, testigo de la defensa pues la misma al ser valorada por el tribunal, se desecho como prueba, por considerarla contradictoria en su contenido y además parcializada, puesto que el testigo de una manera comprometida, describe hechos a su conveniencia de acuerdo a la percepción realizada en la inmediación, por el juzgador. Se determina con la prueba practicada, la demostración de la comisión por parte de los acusados, de los hechos acreditados, donde los acusados se trasladaban en un vehículo, en el mismo ocultaban un arma de fuego, por lo cual fueron detenidos.

DOSIMETRIA PENAL

Por cuanto la pena aplicable para el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, todos en calidad de coautores, es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían todos en calidad de coautores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CONDENA A LOS ACUSADOS RONALD GILBERTO SILVA MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-11-1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.135.355, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; y PABLO CESAR CASTELLANOS ROLÓN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 07-03-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 88.257.426, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito del OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, todos en calidad de coautores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE CONDENA A LOS ACUSADOS KLEIBER NEOMAR PEÑA SEPULVEDA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-05-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.502.104, profesión u oficio metalúrgico, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; y FRANKLIN ALPAGUALPA PEÑALOZA SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 15-06-1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.122.781, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito del OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, todos en calidad de coautores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarse incursos en la atenuante establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal.

TERCERO: SE CONDENA A LOS ACUSADOS GILBERTO SILVA MEDINA, KLEIBER NEOMAR PEÑA SEPULVEDA, FRANKLIN ALPAGUALPA PEÑALOZA SAYAGO Y PABLO CESAR CASTELLANOS ROLÓN, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE EXONERA A LOS ACUSADOS GILBERTO SILVA MEDINA, KLEIBER NEOMAR PEÑA SEPULVEDA, FRANKLIN ALPAGUALPA PEÑALOZA SAYAGO Y PABLO CESAR CASTELLANOS ROLÓN, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENA la remisión al parque nacional de armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos.

SEXTO: SE MANTIENE con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de los acusados GILBERTO SILVA MEDINA, KLEIBER NEOMAR PEÑA SEPULVEDA, FRANKLIN ALPAGUALPA PEÑALOZA SAYAGO Y PABLO CESAR CASTELLANOS ROLÓN.
SÉPTIMO: SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas e Imposición de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal




ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 1JU-1493-09