REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


CAUSA PENAL 6C-10.462-09


Ref.: AUTO QUE DECRETA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA Y LIBERTAD PLENA

Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en la Causa Penal Nº 6C-10.462-09, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano MARÍA DEL CARMEN RUEDA RUIZ, de nacionalidad española, natural de Barcelona España, mayor de edad, nacida en fecha 02-12-1969, de estado civil divorciada titular de la cédula de identidad para extranjeros Nº E-81.598.086, residenciada en Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial Camino Real, Torre B, Piso 7, Apartamento 7-1B, San Cristóbal, Estado Táchira; En contra de GERMAN RAMIRO RINCÓN. El Tribunal para decidir observa:

En fecha 30 de Septiembre de 2009 se recibió por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Denuncia presentada en fecha 26-09-2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RUEDA RUIZ, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el ciudadano GERMAN RAMIRO RINCON SUAREZ, se introdujo por medio de una ventana que violento a mi residencia, violando la propiedad privada y realizó una fiesta donde dejaron la casa en completo estado de desorden y suciedad, causando daños materiales en el interior de la misma, así mismo quiero decir que encontré en mi vivienda en la cama principal un teléfono celular que pertenece a una ciudadana de nombre KENIA…”

En vista de lo expuesto y en aras de amparar el Derecho a la Libertad y Dignidad de los ciudadanos como limitante a la política criminal y el poder punitivo del Estado decide DESESTIMAR LA DENUNCIA, ya que los hechos denunciados no pueden ser atribuidos a persona alguna, existiendo además un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por constituir un delito a instancia de parte que impide al Ministerio Publico el ejercicio de la acción penal, por lo tanto este juzgador procede a desestimar la denuncia de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

RESUELVE:

UNICO: Desestima la Denuncia interpuesta por el ciudadano MARÍA DEL CARMEN RUEDA RUIZ, de nacionalidad española, natural de Barcelona España, mayor de edad, nacida en fecha 02-12-1969, de estado civil divorciada titular de la cédula de identidad para extranjeros Nº E-81.598.086, residenciada en Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial Camino Real, Torre B, Piso 7, Apartamento 7-1B, San Cristóbal, Estado Táchira; En contra de GERMAN RAMIRO RINCÓN, por existir obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por cuanto los hechos denunciados constituyen un delito a instancia de parte que impide al Ministerio Publico el ejercicio de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Cópiese y cúmplase,



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL




ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.
SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº: 6C-10.462-09
LAHC/LC