REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JOSE LUZARDO ESTEVES. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JOSE RAFAEL VILLAMIZAR DIAZ, venezolano, con cedula E-81.295.856, domiciliado en calle 3, Nº 1-218, La Grita, parte alta Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, ésta referida en fecha 26/02/2007, cuando se encontraba el ciudadano JOSE RAFAEL VILLAMIZAR DIAZ, a bordo de una motocicleta, MARCA UNICO, MODELO FORMULA, AÑO 2007, PLACAS DAL-991, SERIAL DE CUADRO LJ4TCKPS97J004445, fue detenido por funcionarios policiales al observar que dicho conductor infringía una de las normas contenidas en la Ley de Transito al no usar el casco, entregando los documentos de propiedad del vehiculo cuando de manera de repente prendió el motor del mismo y salio del lugar dejando los documentos. Ahora bien una vez revisadas las actas y realizadas las investigaciones se pudo comprobar que el vehiculo antes descrito se encuentra en su estado original y no solicitado por ningún órgano jurisdiccional del estado, de manera que, el hecho investigado no es típico, y conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal 04º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JOSE LUZARDO ESTEVES, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ DE CONTROL CUARTA
Abg. ELIANA LUCIA FERNANDEZ
SECRETARIA.
CAUSA: 4C-10338-09.