REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Visto el escrito presentado por el Fiscal 07° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de JOSE RAMON MENDEZ GIL, venezolano, con cedula Nº V-3.428.060, con residencia en carretera vía Rubio, Km 8, Vega de Cedro, casa 33, Municipio Libertad, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Que la presente investigación tuvo su origen en fecha en fecha 22 de Febrero de 2005, en virtud de acta de investigación policial por accidente de transito, ocurrido en la carretera del mirador tratándose de un arrollamiento de peatón con saldo de una persona lesionada, ocurrido cuando el conductor del vehiculo VICTOR MANUEL ACEVEDO ARIAS, se dirigía por la vía Rubio encontrándose un vehiculo de transporte publico dejando a unos pasajeros cuando de repente uno de ellos pasa la calle corriendo sin percatarse que pasaba el vehiculo siendo impactado por el mismo.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo observa el Fiscal solicitante, se ha llegado al final de la investigación, debido a que realizadas todas las actas que conforman las presentes causa, por el delito de LESIONES CULPOSAS, se evidencia que la acción de la misma no fue suficientemente comprobada, ya que la victima no se realizo el reconocimiento medico forense legal a los fines de determinar las lesiones causadas, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de JOSE RAMON MENDEZ GIL, venezolano, con cedula Nº V-3.428.060, con residencia en carretera vía Rubio, Km 8, Vega de Cedro, casa 33, Municipio Libertad, Estado Táchira, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTA DE CONTROL.
Abg. ELIANA LUCIA FERNANDEZ
SECRETARIA.
CAUSA: 4C-10317-09.