ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, martes ocho (8) de diciembre de 2009, siendo las dos horas y cuarenta minutos (2:40) de la tarde del día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 2C-9972-09, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público representada en este acto por la Abogada Yancy Sayago Villamizar, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público en contra del imputado PAZ JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 11.973.068, de 36 años de edad, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,5,10, 12 de la Ley para el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal Venezolano; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Natalia Belandria. Verificada la presencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada Yancy Sayago Villamizar, el imputado PAZ JUAN CARLOS, el Defensor Privado Abogado Domingo Hernández y la Secretaria Abogada Peggy Pacheco de Araque. El Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos”. Se declaró abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público abogada YANCY SAYAGO VILLAMIZAR para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreció el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, procedió a sustentar oralmente la acusación. Seguidamente promovió pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica, así como las estipulaciones pertinentes. Solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado. El Abogado Domingo Hernández, Defensor Privado solicita el derecho de palabra y el Juez se lo concede, manifestando el defensor lo siguiente: “Ciudadano Juez solicito respetuosamente el cambio de calificación jurídica, respecto del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya que la conducta de mi defendido encuadra en el delito de encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, es todo”.- De seguidas el Ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Ciudadano Juez no tengo objeción alguna, por cuanto considero que efectivamente es lo mas ajustado y acertado en la presente causa dicho cambio de calificación jurídica en cuanto al robo de vehículo y en su defecto el delito de Encubrimiento.es todo”.-
Seguidamente procede el Juez a pronunciarse como Punto Previo, sobre el petitorio planteado, por el Abogado Defensor. Al respecto manifiesta lo siguiente: “Vista la solicitud del Ciudadano Defensor, en cuanto al cambio de calificación jurídica, este Juzgador revisada minuciosamente la presente causa, considera que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el tipo penal de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal toda vez que a sabiendas de los actos punibles realizados por los demás imputados, silenció y no solo silenció sino que encubrió, dando versiones no cónsonas con la realidad, tratando de favorecer a los implicados en la comisión de los delitos señalados para sus concausas. Es todo”.-
Seguidamente el Juez impuso al imputado PAZ JUAN CARLOS del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción expusieron su deseo de declarar. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra al imputado PAZ JUAN CARLOS quien manifestó: “Admito los hechos, por los que me acusa el Ministerio Público, reconozco mi responsabilidad en los mismos y pido se me imponga la pena correspondiente, es todo”.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo pertinente a la admisión de los hechos realizada por el imputado, a lo cual expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la admisión de los hechos realizada por el imputado, es todo”. El Juez le cedió el derecho de palabra al abogado Defensor del imputado Abogado DOMINGO HERNANDEZ Defensor Privado quien alegó: “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con mi representado éste me ha manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo ha manifestado, pido se verifique que esa admisión fuere hecha de manera espontánea y libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos por parte de mi representado; pido en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta la misma en su mínima expresión, pido así mismo la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es Todo”. De seguidas procede el Ciudadano Juez a emitir pronunciamiento en el que admite parcialmente la acusación presentada, toda vez que se inadmite lo relacionado en cuanto al delito de ROBO, en virtud del cambio de calificación jurídica; así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público y procede a enterar al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siendo procedente en este caso la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede el derecho de palabra al acusado Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra al imputado PAZ JUAN CARLOS quien manifestó: “Admito los hechos, por los que me acusa el Ministerio Público, reconozco mi responsabilidad en los mismos y pido se me imponga la pena correspondiente, es todo”.-
De seguidas, procede el Tribunal a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado, quedando con ello notificadas las partes. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: “Vista la solicitud del Ciudadano Defensor, en cuanto al cambio de calificación jurídica, este Juzgador considera que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el tipo penal de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, declarando con lugar la petición hecha por el abogado defensor, no oponiéndose la representación fiscal.- PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía XXVIII del Ministerio Público, en contra del ciudadano PAZ JUAN CARLOS, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Natalia Belandria, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-------------
SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------
TERCERO: Admitida la acusación contra el acusado PAZ JUAN CARLOS, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Natalia Belandria, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado PAZ JUAN CARLOS, a la PENA PRINCIPAL de CINCO (5) AÑOS DE PRISION como autor responsable de los delitos de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Natalia Belandria, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA al acusado PAZ JUAN CARLOS, a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
La presente acta fue leída siendo las cuatro (4:00) horas de la tarde, por lo que quedan notificadas las partes. Déjese copia para el Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR
FISCAL VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARIAS RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL
ACUSADO
P.I. P.D.
POLANCO AMAYA GEYNER ENRIQUE
ACUSADO
P.I. P.D.
ABG. JOSE LUIS TORRES
DEFENSOR PRIVADO
NATHALIA BELANDRIA
VICTIMA
ABG. PEGGY PACHECO de ARAQUE
SECRETARIA
AUDIENCIA PRELIMINAR
2C-9972-09
13/11/2009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 10 de marzo de 2008
197º y 149º.
Ref.: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-8421/2007 seguida por los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación en perjuicio de El Estado Venezolano, seguida en contra del imputado RAMIREZ DUGARTE IVAN ALONSO, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1 REPRESENTANTE FISCAL: abogada Flor María Torres Ortega, Fiscal Undécima (a) del Ministerio Público.
2 ACUSADO: RAMIREZ DUGARTE IVAN ALONSO, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 03-09-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° V.- 14.623.903, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.
3 DELITOS: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación en perjuicio de El Estado Venezolano.
4 DEFENSOR: Abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Penal.
5 VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en el acta de Investigación Policial Nº 3RA. CIA. DF13-SIP-018, la cual se acompaña a los folios 3vto y 4, en la que consta que siendo el día 29 de diciembre de 2007, a las 3:15 horas de la tarde, los funcionarios militares Sargento Segundo (GNB) Contreras Sánchez Jesús Alberto y Distinguido (GNB) Brito Chacón Jeison, adscritos al Punto de Control Fijo La Jabonosa, dependiente del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regonal Número 1 de la guardia Nacional Bolivariana, con sede en La Jabonosa, Estado Táchira, se encontraban de servicio en el citado Punto de Control, cuando observaron el arribo al mismo de un vehículo procedente de la Ciudad de San Cristóbal en dirección a Sanjuán de Colón, cuyas características son Transporte Público perteneciente a la Línea Expresos Unidos A.C., Control Número 7, Placas AS-711X, color verde; refieren los Funcionarios Militares antes mencionados, que le indicaron al Conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la Alcabala como en efecto lo hizo, quedando identificado el conductor como Contreras Victor José, con cédula de identidad Nº V.- 9.005.899, procediendo a solicitarle a los pasajeros que descendieran del vehículo con su equipaje y cédula de identidad en la mano, es así como están realizando la requisa de las partencias de los referidos pasajeros, notaron que uno de ellos se encontraba nervioso, por lo que lo intervinieron quedando el mismo identificado como RAMIREZ DUGARTE IVAN ALONSO ya identificado en autos, pero en virtud al estado de nerviosismo que presentaba solicitaron la colaboración a dos (2) ciudadanos usuarios de la vía quienes quedaron identificados como Alvarez Santana Edgar Alexander, con cédula de identidad Nº V.- 12.972.487 y Molina Ramírez José Yovany con cédula de identidad Nº V.- 18.715.314, en cuya presencia le efectuaron una inspección personal al mencionado ciudadano, encontrándole ocultas a la altura de su ingle dos bolsas plásticas transparentes de forma rectangular contentivas en su interior de polvo de color blanco y olor penetrante, característico a presunta droga. Al preguntarle sobre lo que le fue encontrado éste manifestó que se lo había entregado un ciudadano en Cúcuta Colombia para que lo transportara hasta la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida y que por eso le pagaría la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) señalan los funcionarios que al ser pesados los dos paquetes arrojaron un peso bruto aproximado de CUATROCIENTOS VEINTE (420) GRAMOS. En tal sentido los efectivos militares actuantes procedieron a la detención preventiva del ciudadano antes identificado, así como también a la incautación de la droga en cuestión, leyendole sus derechos constitucionales y legales, informando sobre el caso a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En tal sentido los efectivos militares actuantes procedieron a la detención preventiva del ciudadano antes identificado, así como también a la incautación de la droga en cuestión, leyéndole sus derechos constitucionales y legales , informando sobre el caso a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
A la sustancia incautada al imputado antes identificado, se le practicó la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007/4164 de fecha 30 de diciembre de 2007, realizada en el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, por parte del Experto T.S.U. Jorge Elías Salcedo Zambrano, en la cual señala que se tratan de Dos (2) envoltorios de forma rectangular elaborados en material plástico traslucido, contentivos en su interior de una sustancia de consistencia de polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, identificados con los números 1 y 2, que dieron POSITIVO para Cocaína, con un peso bruto de Cuatrocientos Quince (415) gramos con novecientos (900) miligramos. (Folios 15 y 16).
En fecha 30-12-2007 el Despacho Fiscal presentó al imputado ante esta Instancia Penal en la cual, a solicitud suya, este Juzgado decretó flagrante la aprehensión del ciudadano DUGARTE IVAN ALONSO, acordó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario y decretó Privación Judicial Preventiva de la libertad en contra del mismo por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado RAMIREZ DUGARTE IVAN ALONSO por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del Estado Venezolano, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Declaración de los Expertos: Declaración del Funcionario Militar Cabo Primero (GNB) Luna Luis Enrique Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, por ser quien realizó el Dictamen Pericial Químico (Experticia Química) Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-2007/4165 de fecha 30 de diciembre de 2007, practicdo en una muestra de Orina colectada al ciudadano Ivan Alonso Ramírez Dugarte. Declaración del T.S.U. Jorge Elías Salcedo Zambrano, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 DE LA Guardia Nacional Bolivariana por ser quien realizó el Dictamen Pericial Químico (Experticia Química) Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-2007/4164 de fecha 09-01-08 practicado a la sustancia incautada que transportaba el imputado de autos en el presente procedimiento. Declaración del Funcionario Militar Cabo Segundo (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, por ser quien realizó el Dictamen Pericial Grafotécnico (Experticia Grafotécnica) Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/4166 de fecha 12 de enero de 2008, practicado al documento con el que se identificó el imputado en el momento de su aprehensión.
2.- Testimoniales referidas a: Declaración de los Funcionarios Militares Sargento Segundo (GNB) Contreras Sánchez Jesús Alberto y Distinguido (GNB) Brito Chacón Jeison adscritos al Punto de Control Fijo la Jabonosa, dependiente del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando
3.- Pruebas Documentales: Acta de Inspección de Personas NRO.3RA.CIA.DF13-SIP-018. Dictamen Pericial Químico (Experticia Química) NRO.CO.LC-LR1-DIR-DQ-2007/4165 de fecha 30 de diciembre de 2007. Dictamen Pericial Químico (Experticia Química) NRO.CO-LC-LR-DIR-DQ-2007/4164. Dictamen Pericial Grafotécnico (Experticia Grafotécnica) NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/4166 de fecha 12-01-2008. Inspección Ocular nro. 043 de fecha 12-01-2008.
Por su parte el imputado RAMIREZ DUGARTE IVAN ALONSO, una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.
El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del imputado, Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, Defensora Pública Penal, quien alegó: “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con mi representado éste me ha manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo ha manifestado, pido se verifique que esa admisión fuere hecha de manera espontánea y libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos por parte de mi representado; pido en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta la misma en su mínima expresión ya que de las propias actuaciones se evidencia que mi representado no tiene antecedentes penales lo que demuestra su buena conducta predelictual. Ahora bien, Ciudadano Juez siendo esta la oportunidad en que a Usted le corresponde pronunciarse sobre la Acusación Fiscal , pido se desestime la misma en cuanto al delito de Uso de Documento de Identidad Falso atribuido a mi representado, por cuanto si bien es cierto; que existe una experticia que señala que la cédula de identidad que portaba mi representado es falsa, considero muy respetuosamente que existe una violación al Debido Proceso ya que de este delito no se hizo mención en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y a mi representado solo se le decretó Privación de Libertad sólo por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, siendo que esta nueva imputación debió advertírsele a mi representado en el transcurso de la investigación para que de esta manera éste tuviera oportunidad de defenderse de ese nuevo hecho punible, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin que se pronunciara sobre la admisión de los hechos efectuada por el imputado de autos, a lo cual manifestó: “Solicito respetuosamente al Tribunal tome en consideración al momento de resolver la solicitud hecha por la Defensa dos aspectos; primero que la imputación por el delito de Uso de Documento de Identidad Falso deviene de una diligencia de investigación practicada en virtud de los mismos hechos que originaron la presente causa, es decir; de la experticia practicada al documento de identidad con el cual se identificó el imputado al momento de su detención no considerando esta circunstancia como un hecho nuevo que amerite un acto formal de imputación y en segundo lugar se tome en consideración que previo a la solicitud hecha por la defensa el imputado ha manifestado su decisión de admitir en su totalidad los hechos por los que ha sido acusado lo cual debe ser un acto espontáneo, sincero y voluntario, es todo”.- .
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal del Ministerio Público, Abogada Flor María Torres Ortega, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta Policial de fecha 29-12-2007, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , Comando Regional Número 1, Destacamento de Fronteras 13, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Puesto La Jabonosa, Comando.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado RAMIREZ DUGARTE IVAN ALONSO como autor de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
DOSIMETRIA OJO
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado por los delitos de: para el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el referido artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado cuatro (04) AÑOS, considerando este juzgador, en vista de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, que permite al juzgador aplicar la pena por debajo del término medio, sin exceder del límite mínimo, en virtud de ser primario en la comisión de un hecho punible, se considera en tomar la mínima, la cual la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto existe otro delito que su pena es mas alta, se procede de conformidad con el Artículo 88 del Código Penal, siendo el Porte ilícito el delito de menor pena le impondríamos la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, comporta una pena de Cinco (05) a Ocho (08) años de Prisión, conforme al Artículo 37 del código Penal se impondrá una pena de SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES de prisión; lo cual al sumarse las penas por ambos delitos nos queda un total de la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado BLANCO DUARTE NELSON ENRIQUE tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando la mitad de la pena, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; así como a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las Costas Procesales de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PUNTO PREVIO: Por cuanto la Representación Fiscal en su escrito de Acusación acusa al Ciudadano RAMIREZ DUGARTE IVAN ALONSO por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación en perjuicio de El Estado Venezolano, y el ciudadano impuesto del precepto constitucional con conocimiento en este acto de la Acusación efectuada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y donde libre de apremio y coacción manifestó que admitía los hechos de la Acusación presentada por lo que en este acto tenía pleno conocimiento de la imputación de ambos delitos. En cuanto a la solicitud de la ciudadana Defensora quien solicita se desestime la Acusación por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO este Juzgador al revisar las actuaciones del presente asunto observa que efectivamente en la Audiencia de Calificación de Flagrancia se le imputó la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS donde el Juez calificó de Flagrante y ordenó su trámite por el Procedimiento Ordinario lo que se observa en el curso de la investigación la Fiscalía del Ministerio Público determinó la existencia de elementos que dieron lugar a una nueva imputación por el delitote USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO. En tal sentido, siendo el día de hoy el acto de Audiencia Preliminar, vista la Acusación presentada por ambos delitos y la Fiscalía del Ministerio Público dando a conocer en la Audiencia los elementos de hecho y de derecho del nuevo delito al acusado de autos admitió los hechos . PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del acusado RAMIREZ DUGARTE IVAN ALONSO, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 03-09-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° V.- 14.623.903, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación en perjuicio de El Estado Venezolano, conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el acusado RAMIREZ DUGARTE IVAN ALONSO, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación en perjuicio de El Estado Venezolano, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y de la Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado RAMIREZ DUGARTE IVAN ALONSO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de OCHO (8) AÑOS DE PRISION como autor responsable de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación en perjuicio de El Estado Venezolano, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado RAMIREZ DUGARTE IVAN ALONSO, a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
QUINTO: Expídase la copia simple solicitada por la Defensa.
La presente acta fue leída siendo las cuatro y quince (4:15) horas de la tarde, por lo que quedan notificadas las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. Terminó, se leyó y conformes firman.
En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil Ocho (2008).
Cópiese y cúmplase,
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 2C-8421-07
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