REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-10176-09, seguida por los delitos de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y encabezamiento del artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente Adriana Rodríguez Gutiérrez, seguida en contra del acusado RODRIGUEZ ARENAS ENMANUEL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 18-06-91, con cédula de identidad N° V.- 21.418..145, residenciado en el Barrio Alianza, calle 4, número 4-5, San Cristóbal, Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado MAYTHEM PINEDA MORALES, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.
ACUSADO: RODRIGUEZ ARENAS ENMANUEL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 18-06-91, con cédula de identidad N° V.- 21.418..145, residenciado en el Barrio Alianza, calle 4, número 4-5, San Cristóbal, Estado Táchira.
DELITOS: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y encabezamiento del artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente Adriana Rodríguez Gutiérrez.
DEFENSA: Abg. NATALIE SILVA, Defensor Privado.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

El referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 02 de la presente causa: En fecha 09 de Octubre del presente año los funcionario DISTIGUIDO 3208 JOSE CHACON Y AGENTE EDWIN SALAZAR, dejan constancia que en la misma fecha siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, se encontraban en labores por la Avenida 19 de Abril, a la Altura del Supermercado Maxi-Cosmos cuando observaron a un grupo de personas que los alertaban y al mismo tiempo señalaban a dos ciudadanos que forcejeaban con jóvenes de sexo femenino por lo que de inmediato procedieron a trasladarse al lugar, logrando a intervenir a las jovencitas manifestando que otros dos ciudadanos los habían despojado de sus teléfonos celulares señalándolos siendo los mismos intervenidos realizándole una inspección a uno de ellos encontrándole UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO Y BLANCO, SERIAL FCC ID 13LSGHF256, CON SU RESPECTIVA BATERIA , MARCA SAMSUNG SERIAL LC2Q124ES/1-G Y UN TELEFONO MARCA NOKIA COLOR MORADO NEGRO Y BLANCOSERIAL FCC ID QTLRM-363CON SU RESPECTIVA PILA MARCA NOKIA BL-4B, seguidamente las dos jovencitas reconocieron los teléfonos como suyos encontrado al primer ciudadano ya que al segundo no le encontraron nada de enteres criminalistico, razón por la cual dicho ciudadano quedo detenido e identificado como al ciudadano ENMANUEL RODRIGUEZ ARENAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-21.418.145, de 18 años de Edad, fecha de nacimiento 18-06-1991, estado civil soltero, hijo de Luz Mary Arenas (v) y de Román Rodríguez Rincón (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Alianza, calle 4 casa 4-5, San Cristóbal, Estado Táchira quien se encontraba junto al adolescente JAISON BENJAMIN MORENO SANCHEZ DE 16 AÑOS DE EDAD.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del acusado RODRIGUEZ ARENAS ENMANUEL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 18-06-91, con cédula de identidad N° V.- 21.418..145, residenciado en el Barrio Alianza, calle 4, número 4-5, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y encabezamiento del artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente Adriana Rodríguez Gutiérrez, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

PERICIALES:

-. EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-061-664 DEW FECHA 28/10/2009, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA MARTINEZ MORA VELASCO, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENFIFICAS PENALES Y CRIMINALISICAS.

TESTIFICALES:

.- Declaración del ciudadano JOSE CHACON, funcionario placa 3208, adscrito a la policía del Estado Táchira, quine práctico la aprehensión del acusado de autos.
.- Declaración del ciudadano EDWIN SALAZAR, funcionario placa 3674, adscrito a la policía del Estado Táchira, quine práctico la aprehensión del acusado de autos.
.- Declaración de la adolescente ADRIANA RODRIGUEZ GUTIERREZ, victima en la presente causa.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

.- ACTA POLICIAL DE FECHA 09-10-2009.
.- COPIA SIMPLE DE DATOS DE MOVISTAR ABONADO AL Nº 0424-7788656.

Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

Por su parte el acusado RODRIGUEZ ARENAS ENMANUEL, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena. Es todo”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 36 al 38 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y encabezamiento del artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a el acusado RODRIGUEZ ARENAS ENMANUEL, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y encabezamiento del artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, el cual tiene señalada una pena de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el termino medio por ser el normalmente aplicable quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; por lo que la pena en definitiva a imponer es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual tiene señalado una pena de UN (01) AÑO A TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el termino medio por ser el normalmente aplicable quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en virtud de la concurrencia de delitos de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, la pena quedaría en UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena definitiva a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Sobre el monto así determinado el sentenciado RODRIGUEZ ARENAS ENMANUEL, tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando la mitad de la pena, en virtud de las circunstancias propias de los hechos ya que no hubo violencia sobre la víctima, ni se trata de delitos relacionados con drogas ni de delitos de corrupción; por lo que la rebaja sería de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la pena en definitiva a imponer por admisión de los hechos es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:


PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra del ciudadano RODRIGUEZ ARENAS ENMANUEL por la presunta comisión de los delitos ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y encabezamiento del artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente Adriana Rodríguez Gutiérrez, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Admitida la acusación contra el acusado RODRIGUEZ ARENAS ENMANUEL, por la presunta comisión de los delitos ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y encabezamiento del artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente Adriana Rodríguez Gutiérrez, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado RODRIGUEZ ARENAS ENMANUEL, a la PENA PRINCIPAL de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION como autor responsable de los delitos ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y encabezamiento del artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente Adriana Rodríguez Gutiérrez, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: CONDENA al acusado RODRIGUEZ ARENAS ENMANUEL, a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO: RODRIGUEZ ARENAS ENMANUEL DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DECRETADA EN FECHA ONCE (11) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.


Cópiese y cúmplase lo ordenado.





ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA




CAUSA PENAL Nº 2C-10176-09.