JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 09 de diciembre de 2009.
199º y 150º
Presentada personalmente por sus firmantes, la presente solicitud constante de un (01) folio útil y anexos en veintiséis (26) folios útiles, interpuesta por los ciudadanos: MARIA NATIVIDAD LEGON DE RAMÍREZ Y GLENDA MERCEDES RAMÍREZ DE MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.613.301 y V-5.442.244 respectivamente y de este domicilio; asistidas por la Abogada Evelyn Zulay Chacón de Sayago, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.490. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, para providenciar el Tribunal observa:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

A los fines de demostrar su condición, los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:

1) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 27: De la misma se evidencia que el 01 de mayo de 2009, falleció el ciudadano PEDRO RAMIREZ, que dejó bienes y tenía una hija viva de nombre GLENDA MERCEDES RAMÍREZ DE MORALES y que estuvo casado con la ciudadana MARÍA NATIVIDAD LEGÓN DE RAMÍREZ.

2) ACTA DE MATRIMONIO N° 6: De la misma se evidencia que el 14 de marzo de 1964, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos PEDRO RAMÍREZ Y MARÍA NATIVIDAD LEGÓN.

3) PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 230: correspondientes a la ciudadana GLENDA MERCEDES, hija del ciudadano PEDRO RAMÍREZ, la cual consistente en un instrumento público auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: Fue presentado por las solicitantes un justificativo de testigos, el cual fue evacuado ante este Despacho y en el cual las ciudadanas MARINA CONTRERAS CARRILLO y FRANCY COROMOTO SILVA GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.638.807 y V-9.464.961 en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que las mencionadas ciudadanas fueron contestes en afirmar que conocían al causante PEDRO RAMÍREZ, desde hace varios años, que las ciudadanas MARIA NATIVIDAD LEGON DE RAMÍREZ Y GLENDA MERCEDES RAMÍREZ DE MORALES, esposa e hija respectivamente, son sus herederas.

Adminiculados los medios de prueba anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que las ciudadanas: MARIA NATIVIDAD LEGON DE RAMÍREZ Y GLENDA MERCEDES RAMÍREZ DE MORALES, esposa la primera e hija la segunda; son las herederas directas del causante PEDRO RAMÍREZ; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a las ciudadanas MARIA NATIVIDAD LEGON DE RAMÍREZ Y GLENDA MERCEDES RAMÍREZ DE MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.613.301 y V-5.442.244 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Independencia del Estado Táchira, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano PEDRO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.885.906; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a los solicitantes y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al ciudadano MARTIN CONTRERAS, Alguacil de este Juzgado.

La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria Temporal,

ABG. ZULAY COROMOTO RIVAS PACHECO

En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° _____________-2009, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. ZULAY C. RIVAS / SECRETARIA TEMPORAL

Sol. Nº ___________-2009
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.