JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, quince de diciembre de dos mil nueve.

199º y 150º

Por recibida comunicación Nº 20-F13-0311-09, de fecha 301/11/2009, constante de ocho (8) folios útiles, procedente de que de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; mediante la cual remite solicitud de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: DULCE ISAMAR RUEDA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.420.352 y domiciliada en la calle ubicada luego del hotel Paraíso, casa sin número de color azul claro con puertas blancas, por las inmediaciones de la cancha de usos múltiples, El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos, contra el ciudadano FELIX RAMON RAMIREZ USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.745.749, albañil, domiciliado en la calle El Cafetal casa No. 13, La Castra, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a favor de su hija … fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente; el Tribunal previo a su admisión, observa:

Se evidencia de las actas procésales que la madre y la beneficiaria de autos, se encuentran domiciliados en El Abejal, Palmira, sector que pertenece a la jurisdicción del Municipio Guásimos del estado Táchira; por lo tanto, se observa que los Juzgados de Municipios Foráneos, se rigen por la resolución Nº 1278 de fecha 22/08/2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se establece el régimen de competencia en materia de Obligación Alimentaría, al prever en su artículo 1, lo siguiente:

“Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas, donde no existen Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a ello, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente:

“... El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público...
Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; ... El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función, ...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223)

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que en el presente proceso el Juez natural y apto para continuar conociendo de la presente controversia, es el del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Es por ello que, esta administradora de justicia en aras de evitar reposiciones futuras, se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO y DECLINA la competencia en el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; para que en aplicación del principio del interés superior del niño y del adolescente, proceda a continuar con la sustanciación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Una vez quede firme la presente decisión remítase el presente expediente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, tal como lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria Temporal,

ABG. XULAY COROMOTO RIVAS PACHECO
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 1854-2009, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 1:30 p.m., quedó registrada bajo el Nº 275 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Zulay Rivas P. / Secretaria Temp.


Exp. N 1854 -2009
mcr
Va sin enmienda.