JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 10 de Diciembre de 2009
199º Y 150º

I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 10 de noviembre de 2009, al recibirse solicitud constante de diez (10) folios útiles, presentada por la ciudadana LISBETH COROMOTO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.179.488, domiciliada en la carrera 3, casa N° 7-87, Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira, quien pide el cumplimiento de la cuota de obligación de manutención en beneficio de sus hijos (Omitido Art. 65), acordada al momento de la solicitud de divorcio sentencia de fecha 3 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño. Niña y Adolescente; pues el ciudadano JESUS ALFREDO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.763.223, domiciliado en el Barrio Santa Lucía de esta misma población, no ha dado cumplimiento al acuerdo.
El Tribunal dicto auto el día 10 de noviembre de 2009, mediante el cual admitió el procedimiento de cumplimiento de la cuota de Obligación de Manutención y se libró citación al demandado ciudadano JESUS ALFREDO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.763.223. Además se notificó al Fiscal Especializado de Protección con telegrama N° 3200-666.
Riela al folio dieciséis (f. 16), recaudos de la citación practicada al demandado por el ciudadano Alguacil de este Despacho.
El día 23 de noviembre de 2009, oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio se hicieron presentes las partes involucradas con la finalidad de llegar a un acuerdo. No fue posible la conciliación pues la demandante se retiró del Despacho y el demandado hizo la contestación diciendo que el seguirá cumpliendo con lo establecido en la sentencia de divorcio, pero que además se compromete a sufragar la totalidad de los gastos de inscripción y mensualidades del colegio de los niños, así como todo lo relacionado con gastos médicos, odontología, vestido, zapatos, y que asumirá la mitad de los gastos escolares y decembrinos.
Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno. Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II PARTE MOTIVA
Conforme a los artículos 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deben tomar en cuenta los siguientes indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas; la capacidad económica del obligado y que la filiación entre el padre y el niño, niña o adolescente se encuentre legal o judicialmente establecida. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre los beneficiarios y el padre, de las actas que corren insertas en el expediente sub examine, en los folios dos (2) al cuatro (4) la parte actora consignó fotocopias del acta de nacimiento de los niños (omitido Art. 65). En dicho instrumento se evidencia la filiación del demandado con los beneficiarios, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado durante el proceso. De manera que se encuentra establecida la filiación legal exigida en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la determinación de la obligación de manutención. Y así se declara.
En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de los niños, se halla totalmente justificada pues son niños que requieren de la protección, cuidado y manutención de sus padres, actualmente estudian y tiene necesidades por satisfacer propias de esa edad.
Sobre la capacidad económica del obligado, la demandante no promovió prueba alguna que compruebe la cantidad de ingresos mensuales que obtiene el demandado. Aún así, este Tribunal teniendo en cuenta el ofrecimiento y la disposición del demandado de contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, parte de esta premisa y debe fijar el monto de la mensualidad que el demandado aportará a sus hijos para los gastos de crianza.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones declara con lugar la solicitud de cumplimiento de la cuota de obligación de manutención. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de fijación de la cuota de obligación de manutención, solicitada por la ciudadana LISBETH COROMOTO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.179.488, en beneficio de sus hijos (Omitido Art. 65), en contra del ciudadano JESUS ALFREDO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.763.223. Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de la demandante y en consecuencia:
1. El demandado deberá seguir depositando en la cuenta Bancaria de Ahorros de Banfoandes N° 0007-0038-080080271271 la cuota de obligación de manutención acordada en la sentencia de divorcio que es la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, que serán depositados los últimos días de cada mes.
2. Además el demandado deberá pagar la totalidad de los gastos de inscripción y mensualidades del colegio de los beneficiarios; la totalidad de los gastos médicos, odontológicos, vestido, zapatos; la mitad de los gastos escolares (uniformes y útiles) y la mitad los gastos decembrinos.
Notifíquese al Fiscal Especializado. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los diez días del mes de diciembre de 2009.



LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIA TITULAR,
Abog. Beatriz Emilse Márquez Useche

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Se libró telegrama de Notificación al Fiscal Especializado bajo el N° 3200- 744.
Secretaria Titular


Exp. N° 662-2009
10-12-2009
YCDZ/bemu