REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: JESUS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.529.423, y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS y LUIS ALBERTO LEON MELENDRES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.903.218 y V-16.793.981 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.68.092 y 142.388, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YNDOLFO RAMON HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.890.157, domiciliado en Gallardín, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: GERONIMO EDUARDO OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.86.368.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito de demanda presentado en fecha 20 de Julio de 2.009, posteriormente reformado en fecha 28 de Julio de 2.009, por el ciudadano JESUS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.529.423, y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nos.V-10.903.218, y entre otras cosas expone: Que hace aproximadamente dos años mandó a ejecutar unas mejoras sobre un terreno de su propiedad ubicado en Gallardín, Aldea Palo Gordo, actualmente Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, consistentes en una vivienda con paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de placa: Una parte de acerolit y otra parte de asbesto, compuesta de sala de recibo, cocina, dos habitaciones, dos salas de baño con cerámica y sanitario; que el inmueble descrito lo dio en arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado al ciudadano YNDOLFO RAMON HERNANDEZ HERNANDEZ, desde hace dos años; que desde hace seis meses el arrendatario no ha cumplido con una de las obligaciones propias de la naturaleza del Contrato de Arrendamiento como lo es el pago del cánon de arrendamiento , el cual había sido pactado de mutuo acuerdo en DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, es decir, que adeuda la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00); que es por ello que ha decidido solicitar El Desalojo y poner fin al contrato de arrendamiento verbal; que el locatario ha incumplido con la obligación de pagar el cánon de arrendamiento mensualmente durante seis meses, que es por ello que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ha establecido el derecho que tiene el arrendador a solicitar el Desalojo por falta de pago, artículo 34 literal a; que analizando exhaustivamente los hechos podemos llegar a la conclusión de que el arrendatario le está causando un perjuicio al no pagar la merced conductiva; que el arrendatario no cumplió con lo previsto en los artículos 1.592 y 1.594 del Código Civil, en pagar la pensión de arrendamiento mensual que asciende a la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) cada mes, y que adeuda desde el mes de Enero de 2.009, para un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00); y que por ende habiendo el arrendatario incumplido con las obligaciones que le impone la Ley en virtud del contrato de arrendamiento, y en virtud del artículo 1.167 del Código Civil demanda como en efecto lo hace al ciudadano YNDOLFO RAMON HERNANDEZ HERNANDEZ, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en: 1.- Desalojar el inmueble ubicado en Gallardín, Aldea Palo Gordo, actualmente Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, consistentes en una vivienda con paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de placa: Una parte de acerolit y otra parte de asbesto, compuesta de sala de recibo, cocina, dos habitaciones, dos salas de baño con cerámica y sanitario; 2.- Entregar el inmueble dado en arrendamiento totalmente libre de personas y cosas en perfecto estado de conservación y funcionamiento; y 3.- Pagar las costas y costos del proceso.-
En fecha 21 de Julio de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 28 de Julio de 2.009, la Parte Demandante presenta Escrito de Reforma de Demanda en el que entre otras cosas alega: Que hace aproximadamente dos años mandó a ejecutar unas mejoras sobre un terreno de su propiedad ubicado en Gallardín, Aldea Palo Gordo, actualmente Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, consistentes en una vivienda con paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de placa: Una parte de acerolit y otra parte de asbesto, compuesta de sala de recibo, cocina, dos habitaciones, dos salas de baño con cerámica y sanitario; que el inmueble descrito lo dio en arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado al ciudadano YNDOLFO RAMON HERNANDEZ HERNANDEZ, desde hace dos años; que desde hace seis meses el arrendatario no ha cumplido con una de las obligaciones propias de la naturaleza del Contrato de Arrendamiento como lo es el pago del cánon de arrendamiento , el cual había sido pactado de mutuo acuerdo en DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, es decir, que adeuda la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00); que es por ello que ha decidido solicitar El Desalojo y poner fin al contrato de arrendamiento verbal; que el locatario ha incumplido con la obligación de pagar el cánon de arrendamiento mensualmente durante seis meses, que es por ello que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ha establecido el derecho que tiene el arrendador a solicitar el Desalojo por falta de pago, artículo 34 literal a; que analizando exhaustivamente los hechos podemos llegar a la conclusión de que el arrendatario le está causando un perjuicio al no pagar la merced conductiva; que el arrendatario no cumplió con lo previsto en los artículos 1.592 y 1.594 del Código Civil, en pagar la pensión de arrendamiento mensual que asciende a la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) cada mes, y que adeuda desde el mes de Enero de 2.009, para un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00); y que por ende habiendo el arrendatario incumplido con las obligaciones que le impone la Ley en virtud del contrato de arrendamiento, en virtud del artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia, con el artículo 1.167 del Código Civil demanda como en efecto lo hace al ciudadano YNDOLFO RAMON HERNANDEZ HERNANDEZ, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en: 1.- Desalojar el inmueble ubicado en Gallardín, Aldea Palo Gordo, actualmente Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, consistentes en una vivienda con paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de placa: Una parte de acerolit y otra parte de asbesto, compuesta de sala de recibo, cocina, dos habitaciones, dos salas de baño con cerámica y sanitario; 2.- Entregar el inmueble dado en arrendamiento totalmente libre de personas y cosas en perfecto estado de conservación y funcionamiento; y 3.- Pagar las costas y costos del proceso.-
En fecha 10 de Agosto de 2.009, se admite la Reforma de Demanda.-
En fecha 13 de Octubre de 2009, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna sin firmar la Boleta de Citación de la Parte Demandada, quien se negó a firmar.-
En fecha 04 de Noviembre de 2.009, se acuerda que la Secretaria de este Despacho libre Boleta de Notificación al demandado donde se le comunique la declaración del Alguacil relativa a su citación.-
En fecha 05 de Noviembre de 2.009, la Secretaria deja constancia de que entregó la Boleta de Notificación al demandado.-
En fecha 06 de Agosto de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes.-
En fecha 09 de Noviembre de 2.009, la Parte Demandada asistida por el Abogado en ejercicio GERONIMO EDUARDO OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.86.368, presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que rechaza, niega y contradice la temeraria demanda en todos y cada uno de sus términos y de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado; que de conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código Orgánico Procesal Penal y 361 ejusdem, contradice absolutamente en todo por cuanto no tiene cualidad de arrendatario, por cuanto nunca suscribió un contrato de arrendamiento con el aquí demandante, ni verbal ni escrito, ni determinado ni indeterminado, ya que solo ingresó en el inmueble cuando se casó con la ciudadana SANDRA CARDENAS, quien es la hija del demandante, desde el día 13 de Noviembre de 2.003, es decir, hace exactamente seis años; que en el año 2.002, construyó esas mejoras con dinero de su peculio por cuanto en ese terreno no existía ninguna vivienda; que ahí él construyó dos habitaciones, sala, cocina, comedor; que fue en el año 2.003, cuando fue terminado que contrajo matrimonio con la hija del demandante JESUS CARDENAS, y donde ha permanecido por más de seis años; que en fecha 12 de Febrero de 2.009, se observa de la notificación hecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se refleja que en fecha 06 de Diciembre de 2.007, se materializó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; que fue desde esa fecha para acá que el ciudadano JESUS CARDENAS, comenzó a querer y pretender desalojarlo del referido inmueble, siendo que esta situación debe ventilarse por otro procedimiento como lo es la Separación de Bienes por ante el Organo Competente.-
En fecha 11 de Noviembre de 2.009, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
A los folios 36, 37 y 38 cursan las declaraciones de los ciudadanos FELIX EDUARDO BOHORQUEZ VARGAS, TULIO ERNESTO LAGUADO MORA y SANDRA YOLIMAR MORALES DE SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.465.144, V-11.504.121 y V-11.499.159, respectivamente.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como Punto Previo, la defensa de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDA alegada por ésta en su Escrito de Contestación de Demanda cuando manifiesta: “…que de conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código Orgánico Procesal Penal y 361 ejusdem, contradice absolutamente en todo por cuanto no tiene cualidad de arrendatario, por cuanto nunca suscribió un contrato de arrendamiento con el aquí demandante, ni verbal ni escrito, ni determinado ni indeterminado, ya que solo ingresó en el inmueble cuando se casó con la ciudadana SANDRA CARDENAS, quien es la hija del demandante, desde el día 13 de Noviembre de 2.003, es decir, hace exactamente seis años…”.-
Al respecto, el Tribunal observa que el demandado invoca como fundamento legal de su defensa el artículo 346 ordinal 11 del Código Orgánico Procesal Penal y 361 ejusdem, instrumento jurídico que no es utilizado en este Juzgado, ya que no tiene competencia en materia penal, y por otra parte, tampoco promovió ningún tipo de prueba para demostrar y probar su alegada falta de cualidad, razones por las que es forzoso para este Tribunal desestimar tal defensa, y así se decide.-
Seguidamente se pasa a analizar y resolver el fondo del asunto, a tal efecto es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, para lo cual el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Documento de mejoras que cursa a los folios 05 y 06: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que el ciudadano LUIS ANTONIO RAMIREZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.213.994, construyó para el ciudadano JESUS CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.529.423, sobre parte de un terreno de su propiedad ubicado en Gallardín, Aldea Palo Gordo, actualmente Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, consistentes en una vivienda con paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de placa: Una parte de acerolit y otra parte de asbesto, compuesta de sala de recibo, cocina, dos habitaciones, dos salas de baño con cerámica y sanitario. Así se decide.-
• Confesión espontánea del demandado en el escrito de contestación de demanda: Se desestima por cuanto el Escrito de Contestación de Demanda no constituye en si mismo ningún tipo de prueba, ya que solo contiene las alegaciones formuladas por el demandado, que a su vez deben ser debidamente demostradas y probadas. Así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos FELIX EDUARDO BOHORQUEZ VARGAS, TULIO ERNESTO LAGUADO MORA y SANDRA YOLIMAR MORALES DE SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.465.144, V-11.504.121 y V-11.499.159, respectivamente: Los cuales se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes en afirmar que les consta que el ciudadano JESUS CARDENAS, construyó unas mejoras en un terreno de su propiedad y adyacente a su casa de habitación, consistentes en un apartamento de dos habitaciones y dos baños, hace aproximadamente dos años y medio, en Palo Gordo, Sector Gallardín, Calle del Medio, Vereda Don Pancho No.1-26; que el ciudadano YNDOLFO HERNANDEZ HERNANDEZ, ocupa el referido apartamento en calidad de arrendatario; y que éste ciudadano dejó de pagar el cánon de arrendamiento y se niega a cumplir con esa obligación. Así se decide.-
Por su parte el demandado durante el lapso probatorio no promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar los alegatos formulados por la demandante ni para demostrar y probar sus propias afirmaciones. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto de las pruebas promovidas y evacuadas por la Parte Demandante ha quedado suficientemente demostrada la existencia de la relación arrendaticia verbal entre las Partes, y que el ciudadano YNDOLFO HERNANDEZ HERNANDEZ, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano JESUS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.529.423, y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.903.218 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.68.092, contra el ciudadano YNDOLFO RAMON HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.890.157, domiciliado en Gallardín, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a desalojar y entregar a la Parte Demandante el inmueble arrendado ubicado en Gallardín, Aldea Palo Gordo, actualmente Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, consistente en una vivienda con paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de placa: Una parte de acerolit y otra parte de asbesto, compuesta de sala de recibo, cocina, dos habitaciones, dos salas de baño con cerámica y sanitario, totalmente libre de personas y cosas en perfecto estado de conservación y funcionamiento.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las nueve de la mañana del día Tres de Diciembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5320-2.009 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Tres de Diciembre de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado