REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1466-2009

DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO ESTEVES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.999.669, domiciliado en el Sector conocido como Vuelta de San Fernando, en la vía que conduce a la Población de Hernández a San Simón, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil
DEMANDADO: MARIOMAR ARELLANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.020.904, soltera, domiciliada en el sector vuelta de San Fernando, Vía que conduce a San Simón, Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMINTO DE UNIÓN ESTABLE O CONCUBINARIA
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 15 se admitió la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE O CONCUBINARIA, intentara el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESTEVES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.999.669, soltero, domiciliado en el sector conocido como vuelta de San Fernando en la vía que conduce a la Población de Hernández a San Simón, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, y civilmente hábil asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Número V-9.216.991 inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 32.345 en contra de la ciudadana MARIOMAR ARELLANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.020.904, soltera, domiciliada en el sector vuelta de San Fernando, Vía que conduce a San Simón, Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil.
En su escrito libelar la parte actora alegó entre otros hechos los siguientes: A) Que en el mes de enero del año 1996 hasta el mes de septiembre del año 2008, convivió en notorio y público concubinato con la ciudadana MARIOMAR ARELLANO CONTRERAS, convivieron en una relación de hecho estable como si fueran Marido y Mujer; B) Compartieron esfuerzos personales, dirección y administración , se presentaban en estas condiciones, recíprocamente a sus amistades, empleados y clientes; C) Durante esa relación nacieron (2) hijos que llevan por nombre CRISTIAN JOSÉ ESTEVES ARELLANO y DAMIAN FRANCISCO ESTEVES ARELLANO; D) Durante el tiempo que convivió públicamente como si fuera en matrimonio con la ciudadana MARIOMAR ARELLANO CONTRERAS, ambos trabajaron fuerte para adquirir y fomentar un patrimonio común; E) La relación de hecho estable se mantuvo en el tiempo durante varios años excelentes, ambos concubinos cumplieron con las obligaciones de pareja, buen trato y mucha comprensión; F) Pero al paso del tiempo la relación se desquebrajo totalmente por un mal que aqueja a muchas parejas que han convivido que es la infidelidad, lo cual ocurrió con el ya que la concubina lamentablemente se enamoro de un tercera persona y esto derrumbo la relación existente, acabo con los principios de familia y respeto que sostiene una relación y G) Todos estos aspectos conllevaron a que si estaban viviendo bajo el mismo techo la relación de pareja y familia se acabo definitivamente sin marcha atrás y el tiene a sus hijos bajo su responsabilidad y cuidado. H) Por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad para demandar a la ciudadana MARIOMAR ARELLANO CONTRERAS, para que convenga o sea declarada mediante sentencia definitivamente firme el reconocimiento de unión estable o concubinaria, existente entre ambos. I) Fundamentó la presente acción judicial en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 767 y 768 del Código Civil. J) Estimó la presente acción judicial en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 154.000,oo), equivalente a 2.800 Unidades Tribuatrias. K) Indicó domicilio procesal.
Del folio 3 al 14 corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Al folio 15 riela auto de admisión de fecha 01 de julio de 2009.
Al folio 18 se constata que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESTEVES ROJAS, ya identificado, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 32.345 y titular de la cedula de identidad numero V-9.216.991, le confiere PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES.
Al folio 20 se observa boleta de citación personal de la ciudadana MARIOMAR ARELLANO CONTRERAS, debidamente firmada y a quien el Alguacil de este Tribunal citó personalmente el día 30-09-2009.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, el Tribunal ordena agregar las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio 22 obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESTEVES ROJAS, a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: SINTESIS DE LA CONTROVERSIA. La parte demandante alega en el presente juicio por existencia de unión concubinaria que en el mes de enero del año 1996 hasta el mes de septiembre del año 2008, convivió en notorio y público concubinato con la ciudadana MARIOMAR ARELLANO CONTRERAS, convivieron en una relación de hecho estable como si fueran Marido y Mujer; compartiendo esfuerzos personales, dirección y administración, se presentaban en estas condiciones, recíprocamente a sus amistades, empleados y clientes; que durante esa relación nacieron dos (2) hijos que llevan por nombre CRISTIAN JOSÉ ESTEVES ARELLANO y DAMIAN FRANCISCO ESTEVES ARELLANO. La relación de hecho estable se mantuvo en el tiempo durante varios años excelentes, ambos concubinos cumplieron con las obligaciones de pareja, buen trato y mucha comprensión; pero al paso del tiempo la relación se desquebrajo totalmente por un mal que aqueja a muchas parejas que han convivido que es la infidelidad, lo cual ocurrió con el ya que la concubina lamentablemente se enamoro de un tercera persona y esto derrumbo la relación existente, acabo con los principios de familia y respeto que sostiene una relación, llevando estos aspectos a que su relación de pareja y familiar se acabara definitivamente sin marcha atrás.
Por su parte observa este Tribunal, que revisadas como fueron todas y cada una de las actas que componen el presente expediente, que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió genero de pruebas alguno, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
SEGUNDA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia, Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos que deben concurrir para que sea procedente la denominada por la doctrina confesión ficta de la parte demandada:
Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

TERCERA: El autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
CUARTA: Como antes se indicó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni nada probare que le favorezca. En el caso in comento la parte demandada ni dio contestación a la demanda ni probó nada que le favorezca, ni la petición de la demandante es contraria a derecho. Por otra parte, por cuanto consta en los autos, que al folio 20 rielan actuaciones correspondientes a la citación personal de la demandada ciudadana MARIOMAR ARELLANO CONTRERAS, quien fue citada y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, dentro del lapso legal, a dar contestación a la demanda contra ella interpuesta por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, es procedente declarar que la parte demandada incurrió en confesión ficta y en consecuencia, la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESTEVES ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, en contra de la ciudadana MARIOMAR ARELLANO CONTRERAS. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se reconoce que los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ESTEVES ROJAS y MARIOMAR ARELLANO CONTRERAS, convivieron desde el mes de enero del año 1996 hasta el mes de septiembre del año 2008, en notorio y público concubinato. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde. Conste,
LA SCRIA,

MARIA GUERRERO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1466-2009

DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO ESTEVES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.999.669, domiciliado en el Sector conocido como Vuelta de San Fernando, en la vía que conduce a la Población de Hernández a San Simón, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil
DEMANDADO: MARIOMAR ARELLANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.020.904, soltera, domiciliada en el sector vuelta de San Fernando, Vía que conduce a San Simón, Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMINTO DE UNIÓN ESTABLE O CONCUBINARIA
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 15 se admitió la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE O CONCUBINARIA, intentara el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESTEVES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.999.669, soltero, domiciliado en el sector conocido como vuelta de San Fernando en la vía que conduce a la Población de Hernández a San Simón, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, y civilmente hábil asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Número V-9.216.991 inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 32.345 en contra de la ciudadana MARIOMAR ARELLANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.020.904, soltera, domiciliada en el sector vuelta de San Fernando, Vía que conduce a San Simón, Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil.
En su escrito libelar la parte actora alegó entre otros hechos los siguientes: A) Que en el mes de enero del año 1996 hasta el mes de septiembre del año 2008, convivió en notorio y público concubinato con la ciudadana MARIOMAR ARELLANO CONTRERAS, convivieron en una relación de hecho estable como si fueran Marido y Mujer; B) Compartieron esfuerzos personales, dirección y administración , se presentaban en estas condiciones, recíprocamente a sus amistades, empleados y clientes; C) Durante esa relación nacieron (2) hijos que llevan por nombre CRISTIAN JOSÉ ESTEVES ARELLANO y DAMIAN FRANCISCO ESTEVES ARELLANO; D) Durante el tiempo que convivió públicamente como si fuera en matrimonio con la ciudadana MARIOMAR ARELLANO CONTRERAS, ambos trabajaron fuerte para adquirir y fomentar un patrimonio común; E) La relación de hecho estable se mantuvo en el tiempo durante varios años excelentes, ambos concubinos cumplieron con las obligaciones de pareja, buen trato y mucha comprensión; F) Pero al paso del tiempo la relación se desquebrajo totalmente por un mal que aqueja a muchas parejas que han convivido que es la infidelidad, lo cual ocurrió con el ya que la concubina lamentablemente se enamoro de un tercera persona y esto derrumbo la relación existente, acabo con los principios de familia y respeto que sostiene una relación y G) Todos estos aspectos conllevaron a que si estaban viviendo bajo el mismo techo la relación de pareja y familia se acabo definitivamente sin marcha atrás y el tiene a sus hijos bajo su responsabilidad y cuidado. H) Por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad para demandar a la ciudadana MARIOMAR ARELLANO CONTRERAS, para que convenga o sea declarada mediante sentencia definitivamente firme el reconocimiento de unión estable o concubinaria, existente entre ambos. I) Fundamentó la presente acción judicial en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 767 y 768 del Código Civil. J) Estimó la presente acción judicial en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 154.000,oo), equivalente a 2.800 Unidades Tribuatrias. K) Indicó domicilio procesal.
Del folio 3 al 14 corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Al folio 15 riela auto de admisión de fecha 01 de julio de 2009.
Al folio 18 se constata que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESTEVES ROJAS, ya identificado, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 32.345 y titular de la cedula de identidad numero V-9.216.991, le confiere PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES.
Al folio 20 se observa boleta de citación personal de la ciudadana MARIOMAR ARELLANO CONTRERAS, debidamente firmada y a quien el Alguacil de este Tribunal citó personalmente el día 30-09-2009.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, el Tribunal ordena agregar las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio 22 obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESTEVES ROJAS, a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: SINTESIS DE LA CONTROVERSIA. La parte demandante alega en el presente juicio por existencia de unión concubinaria que en el mes de enero del año 1996 hasta el mes de septiembre del año 2008, convivió en notorio y público concubinato con la ciudadana MARIOMAR ARELLANO CONTRERAS, convivieron en una relación de hecho estable como si fueran Marido y Mujer; compartiendo esfuerzos personales, dirección y administración, se presentaban en estas condiciones, recíprocamente a sus amistades, empleados y clientes; que durante esa relación nacieron dos (2) hijos que llevan por nombre CRISTIAN JOSÉ ESTEVES ARELLANO y DAMIAN FRANCISCO ESTEVES ARELLANO. La relación de hecho estable se mantuvo en el tiempo durante varios años excelentes, ambos concubinos cumplieron con las obligaciones de pareja, buen trato y mucha comprensión; pero al paso del tiempo la relación se desquebrajo totalmente por un mal que aqueja a muchas parejas que han convivido que es la infidelidad, lo cual ocurrió con el ya que la concubina lamentablemente se enamoro de un tercera persona y esto derrumbo la relación existente, acabo con los principios de familia y respeto que sostiene una relación, llevando estos aspectos a que su relación de pareja y familiar se acabara definitivamente sin marcha atrás.
Por su parte observa este Tribunal, que revisadas como fueron todas y cada una de las actas que componen el presente expediente, que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió genero de pruebas alguno, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
SEGUNDA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia, Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos que deben concurrir para que sea procedente la denominada por la doctrina confesión ficta de la parte demandada:
Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

TERCERA: El autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
CUARTA: Como antes se indicó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni nada probare que le favorezca. En el caso in comento la parte demandada ni dio contestación a la demanda ni probó nada que le favorezca, ni la petición de la demandante es contraria a derecho. Por otra parte, por cuanto consta en los autos, que al folio 20 rielan actuaciones correspondientes a la citación personal de la demandada ciudadana MARIOMAR ARELLANO CONTRERAS, quien fue citada y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, dentro del lapso legal, a dar contestación a la demanda contra ella interpuesta por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, es procedente declarar que la parte demandada incurrió en confesión ficta y en consecuencia, la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESTEVES ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, en contra de la ciudadana MARIOMAR ARELLANO CONTRERAS. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se reconoce que los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ESTEVES ROJAS y MARIOMAR ARELLANO CONTRERAS, convivieron desde el mes de enero del año 1996 hasta el mes de septiembre del año 2008, en notorio y público concubinato. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde. Conste,
LA SCRIA,

MARIA GUERRERO.