REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DOS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

199º y 150º
Expediente N° 124-01

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:

LUCINDA USECHE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.099.284, residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle 1, casa S/N, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija ….-

B.- Parte Obligada:

GUILLERMO CHACON CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.659.199, residenciado en la Terraza 10, casa N° 2-40, La Pradera Michelena, Estado Táchira.-

C.- Motivo:

Aumento de Obligación de Manutención

Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente solicitud, la cual se hace en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento de Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada el 20 de Julio del 2.009, por la ciudadana LUCINDA USECHE ESCALANTE, actuando en nombre y en representación de su hija …: por medio de la cual expuso: “…Comparezco por ante este Tribunal con la finalidad de solicitar el aumento de la presente obligación de manutención a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 100,00) mensuales. Es todo…”, tal y como consta del folio 398.-

En fecha 23 de Julio del 2.009, se Admitió la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del obligado, para lo cual se exhorto al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se acordó oficiar al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo, tal y como consta del folio 399 al 403.-

Al folio 404, aparece auto de fecha 30 de Octubre del 2.009, por medio del cual se acuerda agregar a la presente causa el oficio N° 802-2009, procedente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contentivo de la citación, debidamente cumplida, tal y como consta del folio 405 al 410.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las 10:30 de la mañana la oportunidad fijada por este Tribunal para que se realice el ACTO CONCILIATORIO a que se contrae en la presente causa, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y encontrándose presente ambas partes ciudadanos LUCINDA USECHE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.099.284, parte actora y GUILLERMO CHACON CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.659.199, parte obligada, seguidamente la ciudadana Juez los insta a la conciliación en el procedimiento de Aumento de la obligación de Manutención a favor de su hija …, las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, inmediatamente el obligado de autos paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…no estoy de acuerdo con la solicitud de aumento por cuanto lo que gano son (Bs. F 2.084,00) mensuales tengo bajo mi responsabilidad 5 hijos más, a mi esposa y gastos en mi hogar, y en estos momentos tengo problemas con mi papá que tienen cáncer y mi mamá la ayudo porque está muy mayor. Solo podría llegar hasta (Bs. F 200,00) mensuales más no puedo ofrecer. Es todo. En éste estado la ciudadana LUCINDA USECHE, expone: no estoy de acuerdo con el monto ofertado porque no alcanza para nada, aunque sean (Bs. F 300,00) que aumente mensualmente porque yo también tengo muchos gastos y yo soy la de todo en mi casa y la niña está estudiando tercer año de bachillerato y necesita. Es todo…” tal y como se evidencia al folio 411 y sus anexos a los folios 412 y 413.-

A los folios 414 y 415, riela escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano GUILLERMO CHACON CASTRO, por medio del cual consigna pruebas para que sean admitidas en la presente causa, las cuales corren del folio 416 al 439.-

Al folio 440, aparece auto de fecha 16 de Noviembre del 2.009, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° CG-CP-DSS-DL-004917, procedente de la Comandancia General, Comando de personal Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional de Venezuela, tal y como consta al folio 441.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”


Ahora Bien, con respecto al aumento de obligación de manutención el Tribunal observa, como ya se mencionó al inicio de la narrativa de la presente sentencia, la obligación fue fijada en el 11 de Enero del 2.009 en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150,00) mensuales, y la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 300,00) para los meses de Agosto y Diciembre según convenimiento suscrito entre las partes de la presente causa, en fecha 11 de Enero del 2.008 por ante este Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es un hecho notorio, que la moneda ha venido sufriendo devaluaciones que influyen en los costos de la cesta básica, lo que significa que se encuentra en una etapa escolar de secundaria y en desarrollo de su adolescencia lo que se traduce en mayores exigencias diarias, aunado al hecho que la misma ley prevé aumentos progresivos y automáticos en forma proporcional de esos montos en su artículo 369 que establece:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado propio.


En base a los razonamientos anteriores y atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente como lo es el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que describe la obligación del estado de ser garante de los derechos prioritarios de los niños quien aquí juzga debe, imperativamente acordar el aumento del monto fijado por concepto de la obligación objeto de la presente acción a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 87/100 (Bs. F. 249,87) mensuales, que es equivalente a 28.42% de un salario mínimo urbano y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 74/100 (Bs. F. 499,74), que es equivalente a 56,84% de un salario mínimo urbano. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando en este Acto con funciones de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, Resuelve: