REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º Y 150º
PARTE DEMANDANTE: FERNÁNDEZ DE DUQUE GELEN AIDDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.192.125, con domicilio en La Urbanización Colinas de Lourdes, casa N° B-17, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: IVAN EDUARDO DUQUE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.347.903, domiciliado en la calle 4 N° 2-45. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: No. 835-2009
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 10-11-2009, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en el cual la ciudadana GELEN AIDDA FERNANDEZ, solicita que el obligado, ciudadano IVAN EDUARDO DUQUE, no ha cumplido con su obligación de pago por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija Andrea Duque Fernández, que le adeuda desde el mes de septiembre hasta la presente fecha, adeudando la cantidad de Dos mil Bolívares ( Bs. 2.000,oo) y solicito sean calculados los intereses moratorios que se han generado por el incumplimiento. Este Tribunal por auto de fecha 12-11-2009, dicto auto mediante el cual acordó: Citar al obligado IVAN EDUARDO DUQUE, para que comparezca por ante el recinto de este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las ONCE de la mañana, a los fines de realizar reunión conciliatoria con la presencia de la solicitante y en caso de no llegarse a ningún acuerdo para que proceda de forma inmediata a Contestar la Solicitud de Cumplimiento de obligación de manutención. En fecha, 24-11-2009, ( flio.129) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito al ciudadano IVAN EDUARDO DUQUE. En fecha, 27-11-2009, (flio. 131) se observa Acto de reunión conciliatoria el cual se declaró desierto por cuanto no se presentaron las partes al mismo. Al folio (133) se observa escrito de Contestación de la demanda presentado por el demandado de autos, mediante el cual rechaza, niega y contradice lo solicitado por la madre de su hija, donde afirma que no ha cumplido con su obligación de pago por concepto de obligación alimentaria. Manifiesta que ha venido depositando mes por mes tal como consta de depósitos bancarios en la cuenta No. 01080133850200111056 del Banco Provincial, los cuales anexa en originales para su verificación, así indica los correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, por lo que ha cancelado su obligación de manutención e incluso por adelantado hasta el mes de diciembre para finiquitar lo concerniente a este año 2009.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 12 de Noviembre de 2009, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana GELEN FERNANDEZ DUQUE, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente ************ trata de CUMPLIMIENTO de obligación manutención desde el mes de septiembre hasta la presente fecha, adeudando la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs 2.000,oo).
Para la celebración del acto conciliatorio no se hizo presente ante este Juzgado ninguna de las partes, en consecuencia el mismo fue declarado desierto. El obligado de autos, ciudadano IVAN EDUARDO DUQUE, en fecha 27-11-2009, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechaza, niega y contradice lo solicitado por la madre de su hija, donde afirma que no ha cumplido con su obligación de pago por concepto de obligación alimentaria. Manifiesta que ha venido depositando mes por mes tal como consta de depósitos bancarios en la cuenta No. 01080133850200111056 del Banco Provincial, los cuales anexa en originales para su verificación, así indica los correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, por lo que ha cancelado su obligación de manutención e incluso por adelantado hasta el mes de diciembre , para finiquitar lo concerniente a este año 2009.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano Ivan Eduardo Duque, con su hija *********, debiendo éste Juzgador, proceder al análisis de las pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar el cumplimiento de la obligación de Manutención.
El obligado consigno junto con su escrito de contestación las siguientes documentales: 1.- Copia de Factura de Útiles Escolares, cursante al folio 140. Instrumental esta que constituye indicio de gastos efectuados por el obligado para útiles escolares de su hija. 2.- Depósitos bancarios, cursantes a los folios 136, 137, 138, 139, 141 y 142. Instrumentales que este juzgador valora y les otorga su respectivo valor probatorio al no haber sido negadas, impugnadas ni desconocidas, de ellos se constata el cumplimiento de la obligación de manutención mediante depósitos en la indicada cuenta bancaria de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la adolescente DUQUE FERNADEZ, identificada en autos, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el pago de pensiones atrasadas, a tal efecto cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Visto así, observa este juzgador cursante a los folios 136-142 depósitos bancarios que demuestran el cumplimiento de los meses indicados por la solicitante como insolutos, quedando así demostrado el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, en tal sentido, la parte demandante no promovió pruebas que de alguna manera pudieran demostrar sus afirmaciones, así como las que pudieran desvirtuar los alegatos del demandado, por lo que debe necesariamente concluirse que es improcedente la condenatoria al pago de las pensiones de los meses de Septiembre y siguientes indicadas como insolutas, en virtud de constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de las mismas. Así se Decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana: FERNÁNDEZ GELEN AIDDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.192.125, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano: IVAN EDUARDO DUQUE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.347.903, de este domicilio y hábil, en beneficio de la adolescente mencionada, en consecuencia, Se declara improcedente el pago de las Obligaciones de manutención del mes de Septiembre y siguientes del presente año indicadas como insolutas por la solicitante, en virtud de la solvencia demostrada por el obligado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 17 días del mes de Diciembre de 2009.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
EL SECRETARIO TEMPORAL,
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Abg. PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI

En la misma fecha siendo las 9:00 am, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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EL SECRETARIO T.

Exp. N° 835-2009
EEOJ/fanny