REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:LAURIEL RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.719.155, madre y representante legal del niño (se omite el nombre) domiciliados en el barrio Cayetano Redondo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:LEONEL ALEXIS PARRA CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.110.510, domiciliado laboralmente en la Zona Educativa del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.
MOTIVO:FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2182-09
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 08 de Junio de 2009, por la ciudadana LAURIEL RODRIGUEZ CASTILLO, madre y representante legal del niño (se omite el nombre) en contra del ciudadano LEONEL ALEXIS PARRA CRISTANCHO, por Fijación de Obligación de Manutención.
Señala quien demanda, que luego de separarse del ya identificado padre de su hijo, éste no ha cumplido con su obligación de manera continua, pues le da dinero sólo cuando él quiere, y que a raíz de que su hijo convulsionó cuando sólo tenía dos años de edad, es por lo que actualmente amerita un tratamiento mensual que incluye medicamentos y consultas tanto con el psicólogo como con el neurólogo infantil, gastos que actualmente son cubiertos por el abuelo materno, razón por la cual acude ante este Tribunal para que sea Fijada la Obligación de Manutención a favor de su hijo.
Fundamenta su petición en lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, obligación que estima en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad.(fl.1-2) Anexó a su escrito, documentales en 03 folios útiles.
Por auto de fecha 11 de junio de 2009 (fl.6) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación al Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada, para su comparecencia en el lapso de Ley, se acordó retención de prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, para esto se libró exhorto al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
Riela al folio 12, oficio de fecha 11 de junio de 2009, oficio dirigido al Jefe de la Zona Educativa del Estado Táchira, donde se solicita con carácter de urgencia informe a este Tribunal el salario mensual y demás beneficios que pueda percibir el demandado LEONEL ALEXIS PARRA CRISTANCHO, se hizo conocimiento de la retención de prestaciones sociales.
Auto de fecha 30 de octubre de 2009, por el cual se da por recibido las resultas de la citación debidamente practicada al ciudadano LEONEL ALEXIS PARRA CRISTANCHO (fl 14). Resultas que rielan a los folios 15-22.
Auto de fecha 05 de noviembre de 2009 (fl 23), en el cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Conciliación ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por apoderado, declarándose desierto el acto.
II
MOTIVA
Estando la casusa sub exámine dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien Juzga pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora demandante, ciudadana LAURIEL RODRIGUEZ CASTILLO, madre y representante legal del niño (se omite el nombre) en contra del ciudadano LEONEL ALEXIS PARRA CRISTANCHO, se refiere a que sea Fijada la Obligación de Manutención, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad, así como cubrir de igual modo el demandado; de por mitad, los gastos médicos y por medicinas, cuando su hijo lo amerite.
Debidamente citado como fue la parte demandada, conforme al contenido del artículo 514 de la LOPNA, ninguna de las partes se hizo presente en el acto conciliatorio establecido en el artículo 516 eiusdem, ni por sí, ni por medio de apoderados, declarándose en consecuencia desierto el acto; el accionado no dio contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 eiusdem, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, promoviendo junto a su escrito libelar fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.69, de fecha 01 de febrero de 2006; a nombre del niño (se omite el nombre) asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Documental valorada de conformidad al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padres entre los ciudadanos LAURIEL RODRIGUEZ CASTILLO y el ciudadano LEONEL ALEXIS PARRA CRISTANCHO, para con su hijo el niño (se omite el nombre). Así se establece.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No V- 11.110.510, a nombre de LEONEL ALEXIS PARRA CRISTANCHO y Nº V- 18.719.155 a nombre de la ciudadana LAURIEL RODRIGUEZ CASTILLO, en su orden. Documentos valorados con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadanos venezolanos de los progenitores del niño (se omite el nombre). Así se establece.
Dentro del lapso probatorio no promovió medio de prueba alguno.
La parte demandada aunado a no dar contestación a la demanda, no promovió medio de prueba alguno, por tanto no hay a valorar.
Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, dispone lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (cursivas del Tribunal)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente” (cursivas del Tribunal)
Es necesario para la Fijación de la Obligación de Manutención, el demostrar la filiación entre el dador de ésta y el beneficiario de la obligación; de igual modo, demostrar la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado.
Quien Juzga, adminiculando el material probatorio que consta en actas, observa que está plenamente demostrada la filiación legalmente establecida como padres entre los ciudadanos LAURIEL RODRIGUEZ CASTILLO y el ciudadano LEONEL ALEXIS PARRA CRISTANCHO, para con su hijo el niño (se omite el nombre) la necesidad e interés del niño que la requiere no necesita plena prueba, ya que ésta se desprende de su condición propia de niño le impide sufragar su propio sustento.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, si bien se libró oficio No.3130-580 de fecha 11 de junio de 2009, dirigido al Jefe de la Zona Educativa Táchira, por el cual se solicita informar el salario mensual del obligado alimentario LEONEL ALEXIS PARRA CRISTANCHO, no se recibió respuesta, por esto se difirió el pronunciamiento de la sentencia y se instó a las partes, el agilizar el trámite correspondiente, y aun así no se obtuvo respuesta; por lo cual este operador de Justicia, en su deber de garantizar el Interés Superior del Niño (se omite el nombre) toma como referencia para la Fijación de la Obligación de Manutención, el 30% de un salario mínimo mensual que en la actualidad es del orden de Novecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.976,oo); lo que representa la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) para gastos escolares y de navidad; teniendo ambos progenitores de igual modo la obligación compartida de cubrir los gastos médicos y de medicina, cuando su hijo (se omite el nombre) lo amerite. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional y artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana LAURIEL RODRIGUEZ CASTILLO, en representación de su hijo, (se omite el nombre) en contra del ciudadano LEONEL ALEXIS PARRA CRISTANCHO, todos ya identificados.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano LEONEL ALEXIS PARRA CRISTANCHO, debe aportar a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre) en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales; y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) para gastos escolares y de navidad, las cuales han de ser consignadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, que ordene aperturar este Tribunal una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre) deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 04 días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp No. 2182-09
PAGP/rmmr