REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
SOLICITANTES: PEDRO LEONARDO BARRERA PARRA y JENNY KATHERINE ACEVEDO CHACON, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de ciudadanía No.CC-88.224.622 y V-12.950.194, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ASISTENTE: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.631, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 2288-09
I
En fecha 28 de septiembre de 2009, es presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos PEDRO LEONARDO BARRERA PARRA y JENNY KATHERINE ACEVEDO CHACON, asistidos por la profesional del derecho Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, ya identificados, solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano (fl.1-2). Anexaron documentales escritas, en 04 folios útiles.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2009 (fl.07), es admitida la solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público. Se libró boleta.
Al vuelto del folio 09, riela diligencia de fecha 20 de noviembre de 2009, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, por la cual consigna la boleta contentiva de la notificación practicada a la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público.
Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, en la cual el Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público, manifiesta que no tiene nada que objetar a la presente solicitud de Divorcio por cuanto se da cumplimiento a los requisitos de Ley.(fl.10)

A su solicitud anexaron los siguientes recaudos:

Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 112 de fecha 18 de abril de 1995, celebrado ante el Juzgado del entonces Distrito, hoy Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.CC-88.224.622, República de Colombia, a nombre de ciudadano PEDRO LEONARDO BARRERA PARRA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-12.950.194, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JENNY KATHERINE ACEVEDO CHACON.
II
En este orden de ideas, valorados como han sido los instrumentos presentados, con base al contenido del artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidos por funcionario facultado para esto, se desprende que los ciudadanos PEDRO LEONARDO BARRERA PARRA y JENNY KATHERINE ACEVEDO CHACON ya supra identificados, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado del entonces Distrito, hoy Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de abril de 1995. De igual modo se desprende que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el Legislador patrio en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En tal virtud, este Juzgador considera que es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Así se decide.
III

Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los cónyuges PEDRO LEONARDO BARRERA PARRA y JENNY KATHERINE ACEVEDO CHACON, ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fuere contraído ante el Juzgado del entonces Distrito, hoy Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de abril de 1995, conforme consta en la indicada Acta de Matrimonio No.112. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir dos copias certificadas de la misma y remitirlas tanto al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, como al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a fin de ser estampada la correspondiente nota marginal en la ya referida Acta de Matrimonio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, al 01 día del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2288-09
PAGP/rmmr