REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: OFELIA BLANCO DE CARREÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.256.662, de este domicilio y hábil, actuando en su propio nombre y asumiendo la representación de los coherederos: LUZ DELMIRA CARREÑO BLANCO, OLEGARIO CARREÑO BLANCO, JOEL CARREÑO BLANCO, NINRON ZIMRI CARREÑO BLANCO, FREMAN ELIFELE CARREÑO BLANCO, LUIS ENRIQUE CARREÑO BLANCO y OFELIA MARITZA CARRENO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.668.044, V-5.683.427, V-9.233.326, V-8.189.809, V-9.246.664, V-10.012.542 y V-12.632.566 respectivamente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.498.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.487; según poder apud-acta de fecha 02 de junio de 2009 (fs.34 y 35).
PARTE DEMANDADA: JOSE VICENTE VILLAMIZAR NEIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.644.389, en su condición de arrendatario del inmueble objeto de la acción incoada.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUSTINIANO HERRERA LENIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.710; según poder apud-acta otorgado el 20 de octubre de 2009 (fs. 62).
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: 5860.
II
PARTE NARRATIVA
La demandante abrogándose la representación de los demás coherederos y copropietarios de un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la carrera 6 bis, No. 6-27 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; demanda al ciudadano JOSE VICENTE VILLAMIZAR NEIRA, por desalojo, con fundamento en los alegatos siguientes:
- Que son copropietarios del local comercial antes indicado, el cual les pertenece por herencia, según planilla sucesoral anexa.
- Que en fecha 07 de abril de 1999, se celebró entre el ciudadano OLEGARIO CARREÑO MUÑOZ y la ciudadana MIRIAN ESTHER CORONEL PARADA, en representación de la Firma Personal AUTO RESPUESTOS TOYOJAPON, un primer contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un (1) año y prorrogable a voluntad de las partes, y que posteriormente se siguieron celebrando contratos con la referida firma personal.
- Indica además, que el Fondo de Comercio AUTO REPUESTOS TOYO JAPON, cuya propietaria era la ciudadana Mirian Esther Coronel Parada, fue cesado en sus actividades comerciales en fecha 11 de junio de 2003.
- Expresa además, que pese al total desconocimiento por parte de su causante de la cesación e inexistencia del citado Fondo de Comercio, la ciudadana Deisy Milagros Villamizar Neira ---que nada tenía que ver con esa firma personal---, suscribió en representación de AUTO REPUESTOS TOYOJAPON, el 05 de junio de 2006, un nuevo contrato de arrendamiento.
- Arguye además, que en igual forma que lo anterior el ciudadano JOSE VICENTE VILLAMIZAR NEIRA, suscribió otros contratos de arrendamiento en fechas 25 de abril de 2007 y 29 de enero de 2008.
- Indica también, que el último contrato celebrado entre las partes fue suscrito por el ciudadano JOSE VICENTE VILLAMIZAR NEIRA, que el fondo de comercio no existía por haber sido cesado legalmente por lo que debía entenderse suscrito el contrato como a título personal y en consecuencia, como arrendatario al mencionado ciudadano y no al referido fondo de comercio.
- Señala, que el último contrato firmado fue en fecha 29 de enero de 2008, ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, donde se estableció que la duración del mismo era de un (1) año, a partir del 01 de enero de 2008.
- Continua señalando, que una vez vencido ese contrato, no se realizó un nuevo contrato de arrendamiento, continuando la relación arrendaticia más allá de enero de 2009, por lo que en el mismo se produjo la tácita reconducción conforme al artículo 1600 del Código Civil.
- Indica, que el arrendatario JOSE VICENTE VILLAMIZAR NEIRA, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo, dejando de pagar dos (2) mensualidades consecutivas.
- Que por lo anterior demanda por desalojo del inmueble, conforme al artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano JOSE VICENTE VILLAMIZAR NEIRA, por desalojo del inmueble, para que desocupe y haga entrega del mismo, demandando las cuotas vencidas y las que están por vencerse.
Estima su demanda en la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.800,00), y solicita el secuestro del inmueble.
Acompaña a su escrito libelar: Copias certificadas de contratos de arrendamiento. Copia certificada del documento constitutivo del Fondo de Comercio AUTOREPUESTOS TOYO JAPON. Copia certificada de diverso – cesación de la anterior empresa (fs. 1 al 27).
En fecha 25 de mayo de 2009, se admitió la demanda (f. 28).
En fecha dos (2) de junio de 2009, la demandante solicitó copia certificada de la demanda para librar la boleta de citación y consignó, previa confrontación con el original, planilla de declaración de la sucesión Carreño Muñoz (fs. 29 al 33).
En fecha 16 de octubre de 2009, el demandado asistido de Abogado acude mediante diligencia a darse por citado (f. 47).
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2009, el demandado asistido de Abogado, dio contestación a la demanda en la forma siguiente:
1. Cuestiones previas:
a. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
b. La ilegitimidad de la parte demandante, por carecer de la capacidad para comparecer en juicio.
c. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 numeral 4; al no determinarse el inmueble, no mencionarse en el libelo el carácter con que actúa la demandante y por no agregarse el acta de defunción del arrendador fallecido.
d. Igualmente se indica, que no se desglosa cuánto es el canon de arrendamiento mensual a pagar, y la denominación de los meses que supuestamente se deben (fs. 48 al 56).
2. Contestación al fondo:
- Alegó negar, rechazar y contradecir, el escrito libelar en todas sus partes.
- Indica, que desde que se celebró el primero contrato de arrendamiento se ha hecho en representación de la empresa AUTO REPUESTOS TOYO JAPON, y posteriormente se firmó por sus socios en representación de la empresa TOYO JAPON C.A., ya que la firma personal posteriormente fue registrada como C.A..
- Expresa, que se señala en la cláusula Tercera del Registro Mercantil de la empresa que el domicilio fiscal de la empresa TOYO JAPON C.A. es la calle 6 con carrera 6 BIS, No. 6-27, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. Igual domicilio y nomenclatura que distingue al local arrendado, domicilio que también se indica en recibos de pago de alquiler.
- Indica además, que tanto el arrendador original como la demandante fueron concientes de que el contrato de arrendamiento siempre fue suscrito por AUTO REPUESTOS TOYO JAPON C.A., como arrendataria, a través de sus socios.
- Señala también, que en relación al último contrato el ahora demandado era socio de la empresa en mención, cuyo Registro Mercantil además indica su domicilio fiscal, no el del demandado.
- Expresa, que por lo anterior no tiene el carácter que se le atribuye para ser demandado y comparecer en juicio con fundamento en el artículo 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.
- Indica, que la sociedad AUTO REPUESTOS TOYO JAPON C.A., se encuentra al día en el pago de la obligación contraída como arrendataria del local.
Acompaña a su escrito de contestación de demanda: Copia simple del acta constitutiva y estatutos de la empresa AUTO REPUESTOS TOYO JAPON C.A. (fs. 51 al 61).
En fecha 02-11-09, la demandante mediante escrito: Niega y rechaza las cuestiones previas propuestas (fs. 63 al 70).
La parte actora promovió:
- Todos y cada uno de los documentos anexados con el libelo de demanda. Los originales del recibo de pago de arrendamiento. La solicitud de regulación de alquileres y el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que fijó el canon arrendaticio en la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 848,05). El expediente de consignación de alquileres No. 690, del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (fs. 86 al 143).
A su vez, la parte demandada promueve: Ratificó la copia documental simple del Registro Mercantil de la empresa AUTO REPUESTOS TOYO JAPON C.A.. Ratificó los contratos de arrendamiento que se agregaron al libelo de demanda. La copia simple del recibo factura por pago del canon de arrendamiento. Los recibos correspondientes a pagos hechos a través del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (fs. 71 al 84).
III
PARTE MOTIVA DE LA DECISIÓN
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:
Alega la actora: Que es copropietaria de un local comercial ubicado en la carrera 6 bis, No. 6-27, de la Parroquia La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; el cual les pertenece por herencia, sobre el cual en fecha 07 de abril de 1999, su causante OLEGARIO CARREÑO MUÑOZ y MIRIAN ESTHER CORONEL PARADA en representación de la firma personal AUTO REPUESTOS TOYO JAPON, celebraron un primer contrato de arrendamiento, y que posteriormente se siguieron celebrando anualmente contratos de arrendamiento con la referida firma personal.
- Señala, que el referido fondo de comercio fue cesado ante la Oficina de Registro respectiva y que pese a ello, la ciudadana DEISY MILAGROS VILLAMIZAR NEIRA ---quien nada tenia que ver con dicha firma personal--- suscribió en representación de la misma el 05 de junio de 2006, un contrato de arrendamiento.
- Indica además, que posteriormente el ciudadano JOSE VICENTE VILLAMIZAR NEIRA ---quien tampoco representa ese fondo de comercio---, suscribió contratos de arrendamiento el 25 de abril de 2007 y el 29 de enero de 2008; por lo que ese último contrato debe entenderse suscrito por el ciudadano JOSE VICENTE VILLAMIZAR NEIRA, por haber cesado el fondo de comercio sus actividades y en consecuencia, tenerse a dicho ciudadano como arrendatario y no al fondo de comercio AUTO REPUESTOS TOYO JAPON.
- Expresa, que firmado ese último contrato de arrendamiento, no realizaron nuevos contratos, continuando la relación arrendaticia, por lo que se produjo la tácita reconducción, pero que es el caso que el demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo; por lo que demanda el desalojo del inmueble, la entrega del mismo, el pago de las cuotas vencidas y las que estén por vencerse que es la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.800,00), por daños y perjuicios, monto en que estima su demanda, con la solicitud de medida cautelar de secuestro.
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
En su defensa la accionada opone, en primer término, las siguientes cuestiones previas: La del artículo 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, debido a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; la del artículo 346 numeral 2 eiusdem, por cuanto la demandante está actuando sin cualidad, siendo ilegitima su actuación por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio; la del artículo 346 ordinal 6 ibídem, en concordancia con el 340 numeral 4, en virtud de que el objeto de la pretensión no fue determinado con precisión ni indicado sus linderos; la del 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, por no mencionarse el carácter con que se actúa; y la del 340 numeral 6 eiusdem, por no agregarse el acta de defunción del arrendador originario. Y que además no se desglosa cuál es el canon de arrendamiento a pagar y los nombres de los meses que se deben.
Como defensa de fondo indica: Que desde el 07 de abril de 1999, en que se celebró el primer contrato de arrendamiento, siempre se han hecho en representación de AUTO REPUESTOS TOYO JAPON y que los dos últimos contratos firmados el 25 de abril de 2007 y el 29 de enero de 2008 se firmaron en representación de la empresa AUTO REPUESTOS TOYO JAPON C.A., por ser accionistas de la misma, lo cual se evidencia del propio documento de registro. Señala, que la firma personal se transformó en Compañía Anónima y que en el registro de esa empresa se indica un domicilio fiscal que coincide con el del local comercial objeto del litigio. Igualmente indica, que en el texto del último contrato de arrendamiento se evidencia que hubo conciencia de contratar con la Sociedad Mercantil REPUESTOS TOYO JAPON C.A.. Expresa, que en el último contrato de arrendamiento el demandado era socio de esa empresa y continua siéndolo.
Señala, que por lo anterior no tiene el carácter que se le atribuye para ser demandado en juicio y comparecer al mismo. Fundamenta legalmente su contestación en los artículos 36 y 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se declare sin lugar la demanda.
En consecuencia, no es punto controvertido la existencia en la presente causa la relación arrendaticia, debiendo determinarse la cualidad de las partes y la posible insolvencia del accionado. Así se establece.
Ahora bien, previamente observa quien suscribe el presente fallo, que se hace necesario resolver como punto previo las cuestiones previas opuestas por la demandada, las cuales deben ser resueltas como punto previo de la sentencia, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que indica:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. …”
Al efecto, pasa quien juzga a resolver las cuestiones previas planteadas de la siguiente manera:
PRIMERA CUESTIÓN PREVIA
La del artículo 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. El fundamento de esta cuestión previa es para el accionado el hecho de que el arrendador pretende desconocer que el demandado es socio de la empresa AUTO REPUESTOS TOYO JAPON C.A., al afirmar, que los contratos de arrendamiento que firma los hace a título personal y no como representante legal de esa empresa. Afirmando la accionada, que los contratos de arrendamiento son firmados en representación de la prenombrada sociedad mercantil.
El ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Es decir, que no se podrá oponer esta cuestión previa, cuando el demandado sea una persona natural que tiene capacidad para ser llamada a juicio personalmente.
Según la doctrina patria, citando a Leoncio Cuenca Espinoza en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, Segunda Edición, Fondo Editorial del Centro de Estudio del Derecho Procesal de San Cristóbal, pág. 50 y ss.:
“Sólo podrá oponerse esta cuestión previa: (a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad; (b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; y (c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, por ejemplo, el Administrador de un condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal.”
Por el anterior criterio, el cual toma para sí quien suscribe el presente fallo, y considerando que en la presente causa el demandado es una persona natural, se concluye que la cuestión previa planteada no debe prosperar. Así se decide.
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA
Fundamenta la accionada la cuestión previa del artículo 346 numeral 2 eiusdem, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; por cuanto según su dicho, la demandante está actuando sin cualidad, siendo ilegítima su actuación por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Quien juzga aclara, que respecto a la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona del actor, el quit del asunto es determinar, si el demandante tiene ó no capacidad procesal, es decir, si puede ó no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga ó no fundamento legal su pretensión.
Respecto a lo anterior, se debe indicar, que la capacidad procesal es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal de derecho de acción, para asegurar la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esta causa; lo cual la doctrina lo ha definido como LEGITIMATIO AD PROCESUM. De tal manera, que esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, es decir, al problema de si la persona natural ó jurídica, que se presenta en el proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma ó por medio de sus apoderados válidamente constituidos; es decir, la cuestión previa se encuentra referida a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, lo cual es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”
Artículo 137.- “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
Por lo anteriormente expuesto, y considerando que la actora no se encuentra limitada ó incapacitada en el libre ejercicio de sus derechos, la cuestión previa propuesta se declara sin lugar. Así se decide.
TERCERA CUESTIÓN PREVIA
Opone la accionada la cuestión previa del artículo 346 numeral 6 en concordancia con el 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el objeto de la pretensión no fue determinado con precisión ni indicado sus linderos.
Al respecto se tiene, que al igual que las dos (2) cuestiones previas previamente decididas, el demandante contradijo la oposición de las mismas. Igualmente se tiene, que de autos se observa, que el demandante acompañó a su escrito libelar los contratos de arrendamiento donde se indica el objeto de los mismos, esto es el inmueble objeto a su vez de la controversia, el cual además es indicado en el escrito libelar.
Respecto al hecho de no señalarse los linderos del inmueble, este Juzgador acoge para sí el criterio Jurisprudencial acogido por los Tribunales de la República en el sentido, de que tratándose de juicios relativos a relaciones arrendaticias, no se discute el derecho de propiedad, por lo que el señalamiento ó no de los linderos del inmueble es irrelevante para dilucidar la controversia devenida de tal relación arrendaticia, bastando la indicación del inmueble. Así las cosas y por cuanto se evidenció la determinación del inmueble tanto del contrato de arrendamiento como del propio dicho del demandado, la cuestión previa propuesta se declara sin lugar. Así se decide.
CUARTA CUESTIÓN PREVIA
Expresa la accionada, que la demandante no menciona en el libelo el carácter con que actúa. Esta cuestión previa fue rechazada por la demandante; observando quien juzga, que el escrito libelar, se expresa:
“Yo, OFELIA BLANCO DE CARREÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.256.662, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en mi propio nombre y asumiendo formalmente la representación de los coherederos, … de conformidad con lo preceptuado en el articulo 168, del Código de Procedimiento Civil …”
Conforme a esto queda evidenciado, que la demandante actúa por sus propios derechos y conforme a la representación permitida por la norma procesal citada; por lo que no aprecia este Juzgador que se haya omitido la descripción el carácter con que actúa, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa así propuesta. Así se decide.
QUINTA CUESTIÓN PREVIA
Expresó la accionada, que la demandante no agregó el acta de defunción del ciudadano OLEGARIO CARREÑO MUÑOZ. Se indica, que si bien es cierto que tal documento es necesario para determinar el carácter con que actúa la demandante como se expresa en el escrito libelar; se aprecia, que la misma agrega a su demanda planilla sucesoral que clarifica tal carácter, tal y como se señala en su escrito de contradicción a las cuestiones previas y adicionalmente agrega tal acta de defunción; razón por la cual la cuestión previa se debe declarar sin lugar. Así se decide.
SEXTA CUESTIÓN PREVIA
La demandada indica, que la accionante no señala cuál es el canon de arrendamiento mensual; lo cual este Juzgador aprecia como cierto, ya que ello no se indica en el libelo de demanda, pero como quiera que esto es subsanado oportunamente en el escrito de contradicción a las cuestiones previas presentado por la actora, en el que indica, que el canon es la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales; para quien juzga, la cuestión previa propuesta debe ser declara procedente pero subsanada. Así se declara.
Resueltas las cuestiones previas propuestas y no existiendo otras incidencias procesales por resolver, se tiene, que para decidir la cuestión de fondo aprecia quien juzga, que la actora ha fundamentado su acción en la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses febrero y marzo de 2.009, lo cual es negado por la accionada; por tanto, en virtud del principio del desplazamiento de la carga probatoria, corresponde la demostración de solvencia a la parte demandada, y al demandante basta probar la existencia de la relación arrendaticia.
Así las cosas, corresponde a quien juzga, el análisis de las pruebas aportadas al proceso, a objeto de la determinación de las afirmaciones de hecho realizadas por los litigantes de la forma como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación […]”.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES A LA LITIS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, en fecha 07 de abril de 1999, No. 77, Tomo 28. Esta documental, se encuentra referida a documento público, por lo que se tiene como demostrativa de la existencia de una convención arrendaticia suscrita por las partes que en el mismo se señalan, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, en fecha 13 de abril de 2000, No. 74, Tomo 31. Esta documental, se encuentra referida a documento público, por lo que se tiene como demostrativa de la existencia de una convención arrendaticia suscrita por las partes que en el mismo se señalan, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, en fecha 26 de abril de 2001, No. 16, Tomo 41. Esta documental, se encuentra referida a documento público, por lo que se tiene como demostrativa de la existencia de una convención arrendaticia suscrita por las partes que en el mismo se señalan, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, en fecha 27 de febrero de 2002, No. 39, Tomo 20. Esta documental, se encuentra referida a documento público, por lo que se tiene como demostrativa de la existencia de una convención arrendaticia suscrita por las partes que en el mismo se señalan, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del documento constitutivo de la firma personal de la empresa AUTOREPUESTOS TOYO JAPON, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de diciembre de 1998, No. 91, Tomo 10-B. Se trata de documento público, por lo que se tiene como demostrativa la existencia de la firma personal de la ciudadana MIRIAN ESTHER CORONEL PARADA, con cédula de identidad No. V-15.640.360; de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del documento de cesación de la firma personal de la empresa AUTOREPUESTOS TOYO JAPON, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de diciembre de 1998, No. 91, Tomo 10-B. Se trata de documento público, por lo que se tiene como demostrativa la cesación de la firma personal de la ciudadana MIRIAN ESTHER CORONEL PARADA, con cédula de identidad No. V-15.640.360; de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, en fecha 05 de junio de 2006, No. 16, Tomo 79. Esta documental, se encuentra referida a documento público, por lo que se tiene como demostrativa de la existencia de una convención arrendaticia suscrita por las partes que en el mismo se señalan, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, en fecha 25 de abril de 2.007, No. 55, Tomo 75. Esta documental, se encuentra referida a documento público, por lo que se tiene como demostrativa de la existencia de una convención arrendaticia suscrita por las partes que en el mismo se señalan, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, en fecha 29 de enero de 2008, No. 6, Tomo 13. Esta documental, se encuentra referida a documento público, por lo que se tiene como demostrativa de la existencia de una convención arrendaticia suscrita por las partes que en el mismo se señalan, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
.- DOCUMENTAL: Copia simple del acta de recepción y planilla de declaración sucesoral, signada No. 08-2060, presentada al SENIAT, en fecha 28-11-2008, correspondiente al causante Carreño Muñoz Olegario. Esta documental se refiere a un documento administrativo, el cual tiene una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que se valora como tal, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar la cualidad de los codemandantes para demandar por ser copropietarios del inmueble objeto de la controversia.
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Carreño Muñoz Olegario, No. 606, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal. Esta documental se refiere a un documento administrativo, el cual tiene una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que se valora como tal, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar concatenadamente con la prueba anteriormente señalada, la cualidad de los codemandantes para demandar por ser herederos del causante a que refiere el acta en mención.
En el lapso probatorio:
.- DOCUMENTAL: Copia de planilla sucesoral signada No. 08-2060, presentada al SENIAT, en fecha 28-11-2008. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.
.- DOCUMENTAL: Contratos de arrendamiento celebrados a partir de fecha 07 de abril de 1999, entre Olegario Carreño Muñoz y la firma personal Auto Repuestos Toyo Japón. Se indica que estas pruebas ya fueron objeto de valoración.
.- DOCUMENTAL: Documento constitutivo de la firma personal Auto Repuestos Toyo Japón, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero, el 18 de diciembre de 1998, No. 91, Tomo 10-B. Se indica que esta prueba ya fue objeto de valoración.
.- DOCUMENTAL: Documento de cesación de la firma personal Auto Repuestos Toyo Japón, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero, el 18 de diciembre de 1998, No. 91, Tomo 10-B. Se indica que esta prueba ya fue objeto de valoración.
.- DOCUMENTAL: Documento constitutivo de la empresa AUTO REPUESTOS TOYO JAPON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 2005, bajo el No. 54, Tomo 6-A; presentada por la parte demandada junto con el escrito de oposición de cuestiones previas. Esta prueba se valorará más adelante.
.- DOCUMENTAL: Recibo de pago signado No. 00000026, de fecha 31 de enero de 2009. El mismo se valorará posteriormente.
.- DOCUMENTAL: de Regulación de alquileres dictado por la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 04 de mayo de 2.009, expediente No. 012-2009. Esta documental contiene el acto administrativo dictado por un Ente Público como lo es la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por lo que la misma es considerada un documento administrativo con presunción de ejecutividad y ejecutoridad, y que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se valora como tal, para demostrar el hecho material de la fijación del alquiler del inmueble objeto de la controversia en la suma que en tal documento se indica.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 690, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Esta documental debe valorarse como documento público al ser emanado de Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones (Juez), por lo que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar el hecho material de las consignaciones efectuadas por los montos y en las fechas que en las mismas se indican.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTAL: Documento constitutivo de la empresa AUTO REPUESTOS TOYO JAPON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 2005, bajo el No. 54, Tomo 6-A. Respecto a esta prueba, quien juzga observa, que de acuerdo a sus datos de Registro la misma no se identifica en ninguno de los contratos de arrendamiento como arrendataria, por lo que tratándose de una persona jurídica distinta ---aunque con nombre similar a la que figura en dichos contratos de arrendamiento---, no es objeto de valoración.
En el lapso probatorio:
.- Ratifica la copia documental del documento Constitutivo de la empresa AUTO REPUESTOS TOYO JAPON C.A. Se indica que lo relativo a esta prueba, ya resultó analizado.
.- Ratifica los contratos de arrendamiento. Se indica que lo relativo a esta prueba, ya resultó analizado.
.- DOCUMENTAL: Copia simple ó factura control No. 0000026, de fecha 31 de enero de 2009. Respecto a esta prueba se tiene, que la misma fue igualmente promovida por la demandante y, si bien es cierto no cumple con el requisito de estar suscrito por las partes, se tiene que ambas lo indican como recibo de pago, por lo que se valora como documento reconocido demostrativo del pago efectuado.
.- DOCUMENTAL: Recibos de pagos hechos por consignaciones arrendaticias. Se indica que esta prueba ya fue valorada.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de acto administrativo de regulación de alquileres, Resolución No. 275, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.
.- DOCUMENTAL: Recibos de pago de cánones de arrendamiento de los meses: Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero y julio de 2005. Los mismos no son objeto de valoración, por no encontrarse referidos a los meses controvertidos como insolutos.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizado lo anterior, se realizan las siguientes precisiones:
De la relación arrendaticia interpartes surgen obligaciones recíprocas para el arrendador y el arrendatario, pactadas no sólo entre los intervinientes en el contrato, sino también por disposición de la Ley. Para el arrendatario a tenor del contenido del artículo 1592 del Código Civil:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En el caso de autos se tiene, que quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre la demandante y el ciudadano JOSE VICENTE VILLAMIZAR NEIRA, porque la empresa AUTO REPUESTOS TOYO JAPON C.A., que él dice representar y a la que también ---según su dicho--- se estableció como arrendataria en los dos (2) últimos contratos de arrendamiento no aparece identificada por sus datos de registro, sino que en los mismos se menciona a la firma personal, la cual cesó en sus funciones según quedó demostrado; por lo que debe inferir quien suscribe el presente fallo, que el demandado es el que suscribe el contrato de arrendamiento y en consecuencia, obligado como arrendatario al pago de las pensiones arrendaticias, aunado a que, aún cuando se extendieran de hecho los efectos de la firma personal ---AUTO REPUESTOS TOYO JAPON---, identificada como arrendataria en los contratos, se tiene que la firma personal carece de personalidad jurídica y sus efectos se extienden a su propietario. Así se establece.
Por otro lado, queda demostrado por el dicho de ambas partes al tomar como válido el canon de arrendamiento del mes de enero de 2009, en la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 872,00); que ése fue el canon más el impuesto, que las partes fijaron y el cual debió ser cancelado para los meses subsiguientes. Cantidad que además quedó establecida en el escrito que presenta el demandante en fecha 03/11/2009 (f. 93), y que la demandada aceptó tácitamente, pues nada alegó posteriormente a ello. Así establece.
La acción interpuesta por la parte accionante en el presente proceso se fundamenta en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, por la insolvencia de los meses de febrero y marzo de 2.009. Ahora bien, la demandada se excepciona con la alegación de haber cancelado, indicando que el alquiler de tales meses fue cancelado mediante consignaciones arrendaticias, lo cual ciertamente se comprobó se han efectuado en expediente de consignaciones No. 690 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; el cual ya resultó valorado, apreciándose sin embargo, que el pago de los meses demandados como insolutos, esto es febrero y marzo de 2009, se realizó por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 545,00), ello en contravención al pago que las partes, como quedó demostrado habían fijado en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) más el impuesto.
De tal manera, que por cuanto en la Legislación Civil Sustantiva se establece en el artículo 1.264, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; en el 1159, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; en el 1160, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso ó la Ley. Y que igualmente el Código Civil, en su artículo 1592 indica, que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; se tiene, que quedó demostrado que existe un incumplimiento por parte del arrendatario al no cancelar íntegramente el canon arrendaticio. Así se decide.
De tal manera, que ante la circunstancia de la no demostración por parte de la accionada de la cancelación íntegra de los meses demandados como adeudados, la prueba de que de alguna manera ésta se hallaba libertada de ese pago ó que la obligación imputada se halla extinta, conforme a los principios rectores de la carga probatoria, y evidenciado el incumplimiento por parte de la accionada ante el requerimiento por la demandante el desalojo del inmueble por causa autorizada por la ley, es decir, el artículo 34 en su literal “a)” del precitado Decreto, se tiene, que la presente demanda de desalojo debe ser declarada con lugar en lo que respecta al desalojo. Así se decide.
Indemnización de daños y perjuicios:
En cuanto al pago a título de indemnización de la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.800,00), se indica, que ello debe ser declarado sin lugar, en razón de que se evidencia el pago parcial de esa cantidad, debiendo el demandado cancelar solo el diferencial resultante entre lo fijado convencionalmente, esto es, la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) más impuesto y lo depositado mediante consignaciones arrendaticias, esto es, la suma de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), tanto para los meses demandados como por los que están por vencerse; para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo a realizarse por experto contable. Razón por la cual la presente causa deberá ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana OFELIA BLANCO DE CARREÑO, actuando en su propio nombre y asumiendo la representación de los coherederos: LUZ DELMIRA CARREÑO BLANCO, OLEGARIO CARREÑO BLANCO, JOEL CARREÑO BLANCO, NINRON ZIMRI CARREÑO BLANCO, FREMAN ELIFELE CARREÑO BLANCO, LUIS ENRIQUE CARREÑO BLANCO y OFELIA MARITZA CARRENO BLANCO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, representada por el Abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES; contra el ciudadano JOSE VICENTE VILLAMIZAR NEIRA representado por el Abogado JUSTINIANO HERRERA LENIS.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el desalojo del inmueble, incoado por la ciudadana OFELIA BLANCO DE CARREÑO actuando en su propio nombre y asumiendo la representación de los coherederos: LUZ DELMIRA CARREÑO BLANCO, OLEGARIO CARREÑO BLANCO, JOEL CARREÑO BLANCO, NINRON ZIMRI CARREÑO BLANCO, FREMAN ELIFELE CARREÑO BLANCO, LUIS ENRIQUE CARREÑO BLANCO y OFELIA MARITZA CARRENO BLANCO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; contra el ciudadano JOSE VICENTE VILLAMIZAR NEIRA.
En consecuencia de lo anterior, se ordena el desalojo y la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario el ciudadano JOSE VICENTE VILLAMIZAR NEIRA, consistente en un local comercial ubicado en la carrera 6 bis, No. 6-27 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en las mismas condiciones en que le fue entregado.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el pago de la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.800,00).

CUARTO: SE CONDENA al demandado ciudadano JOSE VICENTE VILLAMIZAR NEIRA, a pagar a la demandante el diferencial que resultare de lo cancelado mediante consignaciones arrendaticia para los meses de febrero y marzo de 2.009, que comprende la suma de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00), y lo indicado en la decisión de las mismas partes que fijó el canon mínimo arrendaticio en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) más impuesto; y el mismo diferencial aplicado a los cánones por vencerse.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo antes acordado mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
QUINTO: SE EXONERA a la parte demandada del pago de las costas procesales, al no resultar totalmente perdidosa, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009) AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo la 02:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 5860.