REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EDUARDO SANTOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-9.235.006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V-15.241.873 y V-13.973.643 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.754 y 104.756; según poder apud-acta otorgado en fecha 08 de octubre de 2009 (f. 18).
DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA NOTTE CAFÉ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 19, tomo 9-A, de fecha 20 de julio de 2.000; siendo su última modificación de fecha 20 de abril de 2.005, inserta bajo el Nº 74, tomo 06-A; representada por su Presidente ciudadano CARLOS ENRIQUE ORTIZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-12.235.041.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LUZ INDIRA GAMEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 15.990.154, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.942; según poder apud-acta otorgado en fecha 21 de octubre de 2009 (f. 38).
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE: Nº 6094.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
La presente causa llega al conocimiento de este Tribunal, en razón de la distribución efectuada en fecha 22 de septiembre de 2.009, siendo recibidos los recaudos el 25 de septiembre de 2.009.
A través de su escrito libelar el demandante Eduardo Santos Medina, plantea una acción por desalojo, contra su arrendatario Sociedad Mercantil La Notte Café C.A., en los siguientes términos:
.- Que es propietario junto a la ciudadana GLENDA CELENY MEDINA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.379.123; de un inmueble (local comercial) ubicado en la carrera 21, entre calles 14 y 15, Torre Medica Pirineos, Mezzanina, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- Indica, que dicho inmueble lo entregaron en calidad de arrendamiento a la Sociedad Mercantil La Notte Café C.A., representada en dicho acto por los ciudadanos ELÍAS EDUARDO LÓPEZ CARRERO y REIMUNDO D ALTO FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.686.849 y V-10.158.321; y que para ello celebraron un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 63, Tomo 74, de fecha 28 de agosto de 2.000.
.- Expresa, que el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes tenía como tiempo de duración un (1) año, contado a partir desde el momento de la entrega del inmueble, y que el mismo fue entregado en su debida oportunidad, tal y como se evidencia en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento.
.- Señala, que luego de vencido el tiempo de duración del contrato, el mismo pasó de a ser un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, en el que se mantuvieron las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de agosto de 2.000.
.- Que por voluntad de ambas partes, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400,00) mensuales, que debían seguir siendo cancelados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes de manera anticipada, en dinero en efectivo.
.- Indica, que en la relación arrendaticia se han generado problemas y atrasos constantes en el pago de los cánones de arrendamiento, pero la situación se agudizó aun más cuando llegado el mes de agosto del presente año, los representantes de la Sociedad Mercantil La Notte Café C.A., se niegan a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses agosto y septiembre del presente año.
.- Indica, que fundamenta su demanda de desalojo, en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
.- Arguye, que por lo anterior demanda a la Sociedad Mercantil La Notte Café C.A., representada por su Presidente ciudadano CARLOS ENRIQUE ORTIZ JIMÉNEZ, para que desaloje el inmueble arrendado.
Estima su demanda en la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 3.500,00), equivalente a SESENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 63, 63).
Peticiona con fundamento en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Acompaña a su escrito libelar: Copia certificada de documento constitutivo de la demandada. Copia certificada del contrato de arrendamiento. Copia del acta N° 02 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada (fs. 1 al 16).
La demanda es admitida por auto de fecha 28 de septiembre de 2.009, emplazándose al demandado para que diera contestación a la demanda, al segundo (2°) día que constara en autos la citación (f. 17).
Consta en diligencia de fecha 19 de octubre de 2.009, declaración del Alguacil del Tribunal indicando, que contactó al representante de la parte demandada, a quien citó entregando las copias certificadas del libelo de demanda (f. 20).
En fecha 21 de octubre de 2.009, la accionada asistida de Abogado, presenta oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, en tal escrito expresa:
.- Que propone la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante hace referencia al bien inmueble, solo indicando su dirección, más no su situación. Y que de igual manera, no acredita el instrumento mediante el cual fundamenta su pretensión, como lo es el documento de propiedad debidamente protocolizado.
.- Manifiesta, que es cierto que la parte actora es propietario junto con la ciudadana GLENDY CELENY MEDINA DE RAMIREZ, del inmueble objeto del presente litigio, y que motivado a ello la parte actora debió actuar conjuntamente con su co-propietaria, tal y como lo hicieron al momento de suscribir los contratos de arrendamiento, ó por lo menos, indicar en el libelo de demanda que se encontraba ejerciendo su representación en el juicio sin poder; y que al no realizarlo se encontraba inmerso en la falta de cualidad que establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
.- Señala, que es cierto que la parte actora dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil LA NOTTE CAFÉ C.A. el inmueble objeto de la litis, según contrato de arrendamiento suscrito de maneta auténtica.
.- Indica, que la parte actora por omisión, no hizo mención al segundo contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 21, Tomo 68, folios 46-48, de fecha 04 de Abril de 2.005, el cual indicó en su cláusula segunda, que la duración del contrato era de un (1) año prorrogable por otro período igual, por lo que tal contrato venció el 01 de abril de 2007 y no en el año 2001.
.- Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora exhiba el contrato de arrendamiento anteriormente mencionado, motivado a que esta tiene en su poder el contrato original.
.- Expresa, que niega, rechaza y contradice el cuarto punto alegado por la parte actora, ya que no se encuentran vigentes las condiciones contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento de fecha 28 de Agosto de 2.000; así mismo expresa, que tampoco se encuentran vigentes las condiciones del segundo contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, de fecha 04 de Abril de 2.005.
.- Igualmente acepta, que la relación arrendaticia que mantiene con su arrendador es a tiempo indeterminado.
.- Niega, rechaza y contradice que se haya atrasado en la cancelación de los cánones de arrendamiento, y menos aun, que se haya negado a cancelar los cánones correspondientes a los meses de agosto y septiembre del presente año.
.- Manifiesta, que LOS ARRENDADORES en especial el ciudadano EDUARDO SANTOS MEDINA, se negó de manera arbitraria a recibirle el alquiler del mes de agosto y siguientes, y que por tal razón en el mes de septiembre introdujo para distribución solicitud de consignación de cánones de arrendamiento.
.- Indica, que motivado a que los Tribunales se encontraban de vacaciones judiciales desde el día 15 de agosto hasta el 16 de septiembre, este Tribunal el día 23 de septiembre del presente año fue que admitió la solicitud de consignación, signándola bajo el Nº 752; y que en esa misma fecha remitió oficio Nº 5790-965 al Jefe de Departamento de Cuentas de Ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), solicitándole la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del ciudadano EDUARDO SANTOS MEDINA, y que dicho oficio fue recibido por el Banco el día 02 de octubre del presente año.
.- Expresa, que el primer pago lo realizó el día 06 de octubre, pero que el mismo no se pudo hacer efectivo por un requerimiento que hizo la entidad bancaria; que en fecha 16 de octubre consignó el pago del mes de agosto; y que el día 19 de octubre consignó el pago correspondiente a los meses de septiembre y octubre.
.- Manifiesta, que los arrendadores nunca le han entregado ningún recibo conforme lo exige el SENIAT.
.- Por ultimo explana un extracto de la sentencia Nº 5, expediente 071731, de fecha 05 de febrero de 2009, de la Sala Constitucional, que establece el lapso válido para realizar consignaciones.
Anexa a su escrito de contestación de demanda: Copia simple del contrato de arrendamiento, de fecha 04 de abril de 2005, Nro. 21, Tomo 68, de la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal. Copias del expediente de consignaciones N° 752 de la nomenclatura de este Tribunal (fs. 21 al 37).
Respecto a las pruebas aportadas por las partes a la litis, se tiene, que en fecha 27 de octubre de 2.009, la parte demandada promueve: El valor y mérito de las pruebas consignadas con la contestación de demanda, en especial, copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 21, Tomo 68, folios 46-48, de fecha 4 de abril de 2.005. Copia simple del oficio Nº 5790-965, dirigido al Jefe de Departamento de Cuentas de Ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES). Copia simple del recibo de ingreso, inserto en el expediente 752, emitido por este Tribunal, de fecha 06 de Octubre de 2009. Copia simple del recibo de ingreso, inserto en el expediente 752, emitido por este Tribunal, de fecha 16 de octubre de 2009. Copia simple del recibo de ingreso, inserto en el expediente 752, emitido por este Tribunal, de fecha 19 de octubre de 2009. Copia simple del recibo de ingreso, inserto en el expediente 752, emitido por este Tribunal, de fecha 19 de octubre de 2009. Las pruebas señaladas son admitidas mediante auto de 28 de octubre de 2.009 (fs. 39 al 41).
Respecto a la parte actora, se tiene, que en fecha 03 de noviembre de 2.009, presenta escrito de promoción de pruebas, donde indica como punto previo, que se opone a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, motivado a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; de la misma manera manifiesta, que si bien es cierto que en la presente demanda solo actúa como actor un solo co-propietario, también es cierto, que en el escrito libelar se manifestó dicha situación, y que por esa actuación no violenta el derecho de propiedad de la co-dueña, ni mucho menos el derecho a la legítima defensa del demandado; y por último, que ello no justifica la renuncia injustificada del demandado de cancelar los cánones de arrendamiento que le corresponden.
Igualmente señala, que con respecto al alegato de la parte demandada, que dentro de los recaudos que acompañaron al libelo de demanda, no consta el documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, fue subsanado de manera voluntaria por la parte demandada, ya que en el escrito de contestación así como en el escrito de promoción de pruebas hace mención al expediente de la consignación arrendaticia Nº 752 de la nomenclatura de este Juzgado; y que dentro de la solicitud de la consignación el demandado y solicitante reconoce que el actor, posee el carácter de arrendatario y propietario del inmueble objeto de desalojo, motivado a que es éste quien figura como beneficiario de la mencionada solicitud, y que igualmente reconoce, que la relación arrendaticia se desarrollaba con el actor, ya que de no ser así, obviamente en el escrito de solicitud de consignación hubiera fungido como beneficiario tanto el actor como su comunera.
De la misma indica, que si bien es cierto que existió otro contrato de arrendamiento; también es igualmente cierto, que dicho contrato no mantiene la relación arrendaticia a tiempo determinado, sino por el contrario, la misma sigue siendo a tiempo indeterminado.
Dentro del escrito de promoción de pruebas promueve: El mérito favorable de los actos y actas que conforman el presente expediente. El contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 63, Tomo 74, de fecha 28 de agosto de 2.000. A su vez el demandante solicita mediante la prueba de informes, copia certificada de la consignación Nº 752 de la nomenclatura de este mismo Juzgado. Las pruebas señaladas son admitidas mediante auto de 03 de Noviembre de 2.009 (fs. 42 al 48).
En fecha 05 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la actora mediante diligencia consigna en este expediente la copia certificada de la consignación arrendaticia Nº 752, la cual había sido acordada en el auto de admisión de las pruebas de fecha 03 de Noviembre de 2.009 (fs. 50 al 64).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante, que es propietario junto a la ciudadana GLENDA CELENY MEDINA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.379.123, de un inmueble (local comercial) ubicado en la carrera 21, entre calles 14 y 15, Torre Médica Pirineos, Mezzanina, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; el cual lo entregaron en calidad de arrendamiento a la Sociedad Mercantil LA NOTTE CAFÉ C.A. y que para ello celebraron un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 63, Tomo 74, de fecha 28 de agosto de 2000. Que el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes tenía como tiempo de duración un (1) año, contado a partir desde el momento de la entrega del inmueble, y que dicha relación arrendaticia es por tiempo indeterminado. Indica, que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses agosto y septiembre del presente año, por lo que demanda el desalojo del inmueble.
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
En su defensa la accionada opone, en primer término cuestiones previas: Las del defecto de forma del libelo de la demanda por no cumplir con lo establecido en los numerales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante sólo se limitó a mencionar la dirección del inmueble más no su situación y linderos; de igual manera manifiesta, que el actor no presentó el instrumento mediante el cual fundamenta su pretensión, como lo es el documento de propiedad del inmueble arrendado debidamente protocolizado. En cuanto al fondo de la demanda:
.- Solicita se declare la falta de cualidad del actor por ser un inmueble en copropiedad con la ciudadana GLENDY CELENY MEDINA DE RAMIREZ, y por que fue arrendado por ambos copropietarios; que lo legal era que la demanda debía ser interpuesta por ambas personas. Indica, que existe un segundo contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 21, Tomo 68, folios 46-48, de fecha 04 de abril de 2.005, cuya duración era de un (1) año prorrogable por un lapso igual, venciendo el 01 de abril de 2007, y no en el año 2001 como lo indica la parte actora. Acepta, que la relación arrendaticia que mantiene con su arrendador es a tiempo indeterminado.
.- Niega, rechaza y contradice que se encuentre atrasado en la cancelación de los cánones de arrendamiento, y menos aun en el pago de los meses de agosto y septiembre del presente año. Que el ciudadano EDUARDO SANTOS MEDINA, se negó de manera arbitraria a recibirle el alquiler del mes de agosto y siguientes, y que por tal razón, en el mes de septiembre introdujo para distribución solicitud de consignación de cánones de arrendamiento. Que motivado a que los Tribunales se encontraban de vacaciones judiciales desde el día 15 de agosto hasta el 16 de septiembre, este Tribunal el día 23 de septiembre del presente año fue que admitió la solicitud de consignación, signándola bajo el Nº 752; que en esa misma fecha remitió oficio Nº 5790-965 al Jefe del Departamento de Cuentas de Ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), solicitándole la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del ciudadano EDUARDO SANTOS MEDINA, y que dicho oficio fue recibido por el banco el día 02 de octubre del presente año.
.- Que el primer pago lo realizo el día 06 de octubre, pero que el mismo no se pudo hacer efectivo por un requerimiento que hizo la entidad bancaria; que en fecha 16 de octubre consignó el pago del mes de agosto; y que el día 19 de octubre consignó el pago correspondiente a los meses de septiembre y octubre.
.- Solicitó que se aplique el criterio sostenido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 5, expediente 071731, de fecha 05 de Febrero de 2009.
Expuesto lo anterior y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, para quien suscribe, el presente fallo queda circunscrito a una acción de desalojo con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; circunstancia negada por el accionado, quien indica estar solvente por haber cancelado los cánones correspondientes a los meses de agosto y septiembre en la consignación arrendaticia Nº 752 de este Tribunal.
En consecuencia, no es punto controvertido la existencia en la presente causa de una relación arrendaticia, siendo irrelevante el determinar si se celebró otro contrato de arrendamiento en el curso de la relación arrendaticia, tal y como lo expresa la parte demandada, porque en ambos casos, la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado; circunstancia que permite la interposición de una demanda de desalojo con fundamento en las causales taxativas del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
Ahora bien, previamente observa quien suscribe el presente fallo, que se hace necesario resolver como punto previo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y la defensa de falta de cualidad; las cuales deben ser resueltas como punto previo de la sentencia, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que indica:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. …”
CUESTIONES PREVIAS
Al efecto, pasa quien juzga, a resolver las cuestiones previas planteadas de la siguiente manera:
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, en concordancia con los numerales 4º y 6º del artículo 340 eiusdem, dado que no se indicó con precisión en el escrito de demanda la situación del inmueble, además de que no consta en autos el documento de propiedad del inmueble, así como tampoco sus datos registrales.
En este orden de ideas, con respecto al objeto de la pretensión en causas como la que aquí se dilucida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, Exp. 01-2578, señaló:
“…Haciendo un análisis de los autos que conforman el presente expediente, encontramos que la cuestión previa opuesta por el demandado en el juicio principal, es la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 340, que alude a la indicación de la ubicación del inmueble en el libelo de la demanda. No obstante, consta en actas del escrito interpuesto por los demandantes que el inmueble objeto del litigio, se denominaba “Agencia de Loterías Colinas” y que el mismo se encontraba ubicado en el edificio Varbedian, en la Avenida Francisco de Miranda, Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Asimismo, se observa que en la oportunidad cuando fue opuesta la cuestión previa, la misma fue declarada sin lugar por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de que “en materia de arrendamiento el objeto de la pretensión no es el inmueble sino la extinción, resolución cumplimiento o modificación del vínculo contractual. Cosa distinta es el objeto del vínculo contractual caso en el cual si estuviéramos hablando del inmueble”…
…Siendo ello así, esta Sala estima que la decisión accionada en amparo resulta infundada, inmotivada y carente de elementos probatorios, ya que resulta evidente de lo transcrito ut supra, que sí había suficiente especificación del inmueble, lo que configura la violación del artículo 26 del Texto Constitucional referente a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 ambos del Texto Constitucional vigente…”
En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y resarcimiento de Daños y Perjuicios, seguido por Garbos Dermesropian contra White Banan Cream C.A., y el ciudadano Souhil Saab; indicó:
“…La formalizante alega la violación del artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, sin una adecuada fundamentación. Sin embargo, la Sala, extremando sus deberes, observa que se acusa tal infracción del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte actora no identificó con precisión el objeto de la pretensión.
El artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado en el lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de contestarla puede oponer la cuestión previa de defecto de forma del libelo, por no cumplir los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
En este caso, si el demandado consideraba que faltaba algún requisito de los establecidos en el artículo 340 eiusdem, ha debido oponer la cuestión previa en el lapso procesal que concede la ley.
Por otro lado, la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue. En este caso en particular, el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto un inmueble. Al estar determinado el objeto de la pretensión que como se dijo, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Por estas razones, se desestima la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”.
En este sentido, y motivado a que los defectos de forma invocados por la parte demandada hacen referencia al bien inmueble arrendado; se observa en el libelo de demanda, que la actora identificó el inmueble objeto de la pretensión, señalando su ubicación, lo cual, a criterio de este Juzgador, en lo referente a asuntos como el que aquí se dilucida, la cuestión previa opuesta en los términos en que quedó planteada, no constituye un defecto de forma capaz de producir algún efecto en perjuicio de la accionada, puesto que la acción ejercida es de aquellas que en la doctrina se encuentran clasificadas como Acciones Personales, por cuanto deriva directamente de una convención ó vínculo contractual celebrado entre las partes, siendo precisamente el objeto de la pretensión la continuación ó no de esa vinculación.
En definitiva, por cuanto el presente juicio no se trata del ejercicio de una acción real que deriva del derecho de propiedad sobre el inmueble, sino de una acción personal que dimana directamente de un vínculo contractual que es el que debe determinarse con precisión, y en el que lo discutido en este tipo de procedimiento es un derecho a continuar poseyendo el inmueble, en consecuencia, resulta improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos previstos en los numerales 4 y 6 del artículo 340 eiusdem, y así se decide.
Resueltas las cuestiones previas propuestas, este Juzgador para decidir la falta de cualidad alegada por la parte accionada, en su escrito de Contestación de demanda, cuando manifiesta a este Tribunal:
“… Que es propietario junto con la ciudadana GLENDA CELENY MEDINA DE RAMIREZ, del bien inmueble objeto del presente litigio, es cierto, razón por la cual la parte actora ha debido actuar conjuntamente con su co-propietaria la ciudadana GLENDA CELENY MEDINA DE RAMIREZ, como lo hicieron al momento de suscribir los contratos de arrendamiento, o por lo menos ejercer su representación en juicio sin poder, cosa a la cual no hizo mención alguna en el escrito libelar, por lo que existe falta de cualidad del actor para actuar en juicio, todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”
En efecto, la cualidad, se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela; ó mejor, como lo afirmó el maestro Loreto:
“El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado” (Ensayos jurídicos, 1987, 183).
Conforme a lo anterior, se tiene, que la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho ó la persona contra quien se ejerce, y la persona concreta que la ejercita ó la hace valer como su titular ó contra quien se dirige.
Se cuestiona la legitimación ad causam ó cualidad, cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho ó el poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa ó pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.
Estar legitimado, según el citado autor, significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable.
Por ello, para resolver sobre el mérito de la pretensión, se necesita que se esté frente a los legítimos contradictores, de lo contrario, el Juez debe pronunciarse sobre la imposibilidad de conocerlo. En el caso que nos ocupa se tiene, que tanto la parte actora como la parte demandada, afirman dentro de sus alegatos: Que el bien inmueble arrendado se encuentra en copropiedad con la ciudadana GLENDA CELENY MEDINA DE RAMIREZ, y que esta ciudadana tiene el carácter de arrendadora al igual que el actor, fundamentado sus alegatos en el contrato de arrendamiento acompañado por la parte actora, de fecha 28 de agosto de 2.000, y el acompañado por la accionada de fecha 4 de abril de 2.005.
Ahora bien, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, estableció como punto previo lo siguiente: “En segundo lugar igualmente reconoce la parte demandada que la relación arrendaticia se desarrollaba en la actualidad con nuestro representado, EDUARDO SANTOS MEDINA, de no ser así, obviamente en el escrito de solicitud de consignación hubiera fungido como beneficiario tanto nuestro representado como su comunera.”; y del contenido de la solicitud de consignación arrendaticia 752 de este Tribunal, se observa, que lo afirmado por la parte actora es cierto, y motivado a que la relación arrendaticia actualmente se entabla a tiempo indeterminado, y que es común que durante el desarrollo de las relaciones las mismas presentes cambios dentro de sus condiciones ó partes intervinientes; este Juzgado observa, que la propia accionada reconoce como arrendador al actor de autos, sin que en ningún momento se haga mención dentro de la solicitud de consignación arrendaticia de la copropietaria GLENDA CELENY MEDINA DE RAMIREZ, aceptando que la relación arrendaticia se desarrolla con el ciudadano EDUARDO SANTOS MEDINAS; por tal razón, para este Tribunal se tiene, que el demandante sí tiene cualidad para intentar la demanda, esto es, que goza de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona concreta que la ejercita ó la hace valer como su titular. En consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Para decidir el fondo de la controversia, aprecia quien juzga, que la actora ha fundamentado su acción en la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Agosto y Septiembre de 2.009, lo cual es negado por la accionada en virtud de la consignación realizada ante mismo Juzgado; por tanto, en virtud del principio del desplazamiento de la carga probatoria, corresponde la demostración de solvencia a la parte demandada, y al demandante basta probar la existencia de la relación arrendaticia, de lo cual queda relevado, por cuanto la demandada en su escrito de contestación reconoce tal hecho; recalcando, que se tiene por demostrado la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Así las cosas, corresponde a quien juzga el análisis de las pruebas aportadas al proceso, a objeto de la determinación de las afirmaciones de hecho realizadas por los litigantes, como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En igual sentido se pronuncia la Ley Sustantiva Civil, que indica en su artículo 1354, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES A LA LITIS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con su escrito libelar acompañó:
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del Acta Constitutiva y estatutos sociales de la demandada, Sociedad Mercantil LA NOTTE CAFÉ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 19, Tomo 9-A, de fecha 20 de julio de 2.000; con modificación de fecha 20 de mayo de 2.005, inserta bajo el Nº 74, Tomo 6-A. Esta documental fue presentada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que fuera objeto de impugnación; en consecuencia, se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la personalidad y existencia jurídica de la parte demandada, así como sus respectivos representantes.
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 63, Tomo 74, de fecha 28 de agosto de 2.000. Esta documental se valora como documento público, otorgado ante Funcionario Público con facultad para certificar su otorgamiento, por lo que se tiene como prueba fehaciente para demostrar la existencia de una convención arrendaticia, regida por las estipulaciones pactadas por las partes para regular su relación locaticia, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
En el lapso probatorio promueve:
.- El contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 63, tomo 74 de fecha 28 de agosto de 2.000. Se indica que esta prueba documental, ya fue objeto de análisis y valoración.
.- La copia certificada de la consignación arrendaticia No. 752, llevado por ante este mismo Juzgado. Esta documental es calificada como instrumento público al ser emanada de Funcionario Público (Juez). Al no resultar impugnada, se valora conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que la parte demandada realizó consignaciones arrendaticias en los meses, por el monto y a la persona que se indica en tal expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- Valor y mérito de las pruebas consignadas con la contestación de demanda, en especial:
.- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 21, Tomo 68, folios 46-48, de fecha 04 de Abril de 2.005. Esta documental se valora como documento público, por lo que se tiene como prueba fehaciente que demuestra la celebración del negocio jurídico de un contrato de arrendamiento entre las partes regido por las convenciones estipuladas como regulatorias de su relación arrendaticia. Todo de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 y 1.360 del Código Civil.
.- Copia simple del oficio Nº 5790- 965, al Jefe del Departamento de Cuentas de Ahorro del Banco de Fomento Regional Los andes (BANFOANDES). Esta documental es calificada como instrumento público al ser emanada de Funcionario Público (Juez), y al no resultar impugnada, se valora conforme a la disposición de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que efectivamente este Juzgado ordenó en fecha 23 de septiembre de 2009 la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del arrendador EDUARDO SANTOS MEDINA.
.- Copia simple del recibo de ingreso, inserto en el expediente 752, emitido por este Tribunal, de fecha 06 de octubre de 2009. Esta documental es calificada como instrumento público al ser emanada de Funcionario Público (Juez). Al no resultar impugnada, se valora conforme a la disposición de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el arrendatario tuvo la voluntad de consignar en la fecha referida, pero que el mismo no se pudo hacer efectivo para esa fecha.
.- Copia simple del recibo de ingreso, inserto en el expediente 752, emitido por este Tribunal, de fecha 16 de Octubre de 2009. Esta documental es calificada como instrumento público al ser emanada de Funcionario Público (Juez), y al no resultar impugnada, se valora conforme a la disposición de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que la consignación correspondiente al mes de agosto de 2.009 se realizo el día 16 de octubre de 2009; y de la misma manera demostrar, que se dejó sin efecto el recibo de ingreso de fecha 06 de octubre de 2009, anteriormente valorado.
.- Copia simple del recibo de ingreso, inserto en el expediente 752, emitido por este Tribunal, de fecha 19 de octubre de 2009. Esta documental es calificada como instrumento público al ser emanada de Funcionario Público (Juez), y al no resultar impugnada, se valora conforme a la disposición de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que la consignación correspondiente al mes de septiembre de 2.009 se realizo el día 19 de octubre del corriente año.
.- Copia simple del recibo de ingreso, inserto en el expediente 752, emitido por este Tribunal, de fecha 19 de octubre de 2009. Esta documental es calificada como instrumento público al ser emanada de Funcionario Público (Juez), y al no resultar impugnada, se valora conforme a la disposición de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que la consignación correspondiente al mes de octubre de 2.009 se realizo el día 19 de octubre del corriente año.
Analizado lo anterior, se realizan las siguientes precisiones:
Pactado entre las partes una relación arrendaticia, surgen obligaciones recíprocas para el arrendador y el arrendatario, pactadas no sólo entre los intervinientes en el contrato, sino también por disposición de la ley. Para el arrendatario, a tenor del contenido del artículo 1592 del Código Civil, las siguientes:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En el caso de autos, se tiene, que quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia y que el canon por concepto de uso y disfrute del inmueble de autos se encuentra establecido en la suma de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00). Así se establece.
La acción interpuesta por la parte accionante en el presente proceso fue sustentada en la normativa a que se contrae el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sustanciándose por el procedimiento breve como lo prevé el dispositivo legal in comento; con la indicación, de que conforme a los principios de la actividad probatoria que deben desplegar las partes a objeto de la demostración de sus dichos, correspondió en el presente caso a la parte demandante, la demostración de la existencia de la relación arrendaticia, de lo cual quedó relevado al reconocerlo expresamente la parte demandada, y ésta ---parte demandada---, debió demostrar su solvencia en los meses demandados como insolutos, esto es, agosto y septiembre de 2009.
Ahora bien, la parte demandada se excepciona con la alegación de haber cancelado puntualmente, indicando, que el arrendador se ha negó a recibir el canon de arrendamiento, por lo que las cancelaciones las ha efectuado en el expediente de consignaciones No. 752 de la nomenclatura de este mismo Tribunal. Analizado dicho expediente de consignaciones, se tiene, que en el mismo se encuentran las consignaciones arrendaticias de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.009, de la siguiente manera:
• El pago del canon arrendaticio del mes de agosto de 2009, fue en definitiva realizado el 16 de octubre de 2.009.
• El pago del canon arrendaticio del mes de septiembre de 2009, fue consignado el 19 de octubre de 2.009.
Aclara quien juzga, que a pesar de que en el expediente de consignaciones, objeto de análisis, aparece consignado el pago del canon del mes de octubre de 2009; el mismo no se considera, ya que no fue demandado como insoluto.
Así las cosas, se tiene, que tanto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de fecha 28 de agosto de 2000, como el de fecha 04 de abril de 2.005, ya valorados, indican en su cláusula segunda y tercera respectivamente, que el pago de las mensualidades debió hacerse por mensualidades anticipadas.
También se tiene, que en relación a la aplicación del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Juzgado debe aplicar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 5, de fecha 05 de febrero de 2.009, la cual expresó:
“… Los Tribunales que apliquen el articulo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios lo interpretaran en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un tribunal de municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el ultimo día de cada mes calendario…”
Entonces, se tiene, que en el presente caso se debió tomar como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante este Juzgado, primero, el vencimiento fijado por las partes en el segundo contrato de arrendamiento, esto es, por mensualidades anticipadas en el primer (1°) día de cada mes; lapso al que se adiciona el plazo de quince (15) días que fija el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que se tiene:
• Que el canon arrendaticio del mes de agosto debió ser cancelado hasta el día 16 de agosto de 2.009; pero como en el mes de agosto se suspendieron los lapsos procesales con ocasión de las vacaciones judiciales (15/08/2009 al 15/09/2009); se tiene, que el lapso se prolongó hasta el mes de septiembre de 2009 (17/09/2009), y por cuanto consta del expediente de consignaciones que tal pago fue consignado en fecha 16 de octubre de 2.009; se observa, que esa fecha excedió al plazo con que contaba el arrendatario para tal consignación, por lo que quien juzga estima, que la consignación del pago del mes de agosto fue realizada de manera extemporánea.
• Que en lo relativo al mes demandado como insolvente, esto es, el pago del canon del mes de septiembre de 2009; se tiene, que el mismo debió ser cancelado hasta el día 16 de septiembre de 2.009, pero como se reinició el trabajo judicial el día 16 de septiembre de 2.009, se tiene, que el demandado tuvo hasta el día 30 de septiembre de 2009 inclusive, para realizar tal pago; y por cuanto consta del expediente de consignaciones que este pago fue consignado en fecha 19 de octubre de 2009; se observa, que esa fecha excedió al plazo con que contaba el arrendatario para tal consignación, por lo que quien juzga estima, que la consignación del pago del mes de septiembre fue realizada de manera extemporánea.
Con lo anterior se concluye, que en la presente causa se evidencia un incumplimiento por parte de la demandada, al no realizar las consignaciones arrendaticias de la manera prefijada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 51, y según la sentencia Constitucional citada, para que se considere que la arrendataria ha procedido con una consignación legítimamente efectuada; puesto que como se indicó, no la realizó dentro del lapso previsto para ello, razón por la cual la parte demandante requiere el desalojo del inmueble por causa autorizada por la ley, es decir, el artículo 34 del precitado Decreto que dispone en su literal “a)”:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Evidenciado como quedó el incumplimiento por -“mora debitoris”- de la parte demandada en el pago de los cánones arrendaticios de los meses de agosto y septiembre de 2.009, y conforme a lo preceptuado en la norma de la ley especial citada; se concluye, que la presente demanda de desalojo forzosamente debe declararse con lugar. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que quedaron expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano EDUARDO SANTOS MEDINA, contra la Sociedad Mercantil LA NOTTE CAFÉ C.A. representada por su Presidente ciudadano CARLOS ENRIQUE ORTIZ JIMENEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el desalojo y la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario a la Sociedad Mercantil LA NOTTE CAFÉ C.A., consistente en un local comercial ubicado en la carrera 21, entre calles 14 y 15, Torre Medica Pirineos, Mezzanina, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al primer (1) día del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6094.