JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (3) de diciembre de dos mil nueve.

AÑOS: 199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FABIO AUGUSTO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 22.002.994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NELSÓN EDUARDO MOROS URBINA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.147.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.423, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2009, bajo el N° 11, Tomo 92, folios 26 y 27 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 10 y 11.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EGLIS CAROLINA MARCIALES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.602.275.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS, PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE y LUIS RONDON CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.000, 26.126 y 31.133, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 02 de octubre de 2009, inserto al folio 25.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Cuestiones Previas).

EXPEDIENTE: N° 11.891-09.

Vistas las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada en escrito de fecha 03 de noviembre de 2009, conforme a los ordinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para emitir pronunciamiento, pasa a resolverlas así:

I

Comienza por decidir esta operadora de justicia, la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por considerar el co-apoderado de la demandada, que el apoderado actor omitió determinar la cuantía de la demanda en unidades tributarias, tal y como lo ordena la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 1° Tercer Aparte, al respecto se observa:
PRIMERO: Que clara y ciertamente el apoderado demandante, al folio 8 de su escrito libelar, específicamente en el Capítulo VI. DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA, indicó que la cuantía “queda apreciada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) o lo que es lo mismo 2.181,82 unidades tributarias, todo de conformidad con la sentencia de la Sala Política-dministrativa de fecha 23 de Julio de 2003, y el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil”.
SEGUNDO: De la transcripción parcial del escrito libelar, se desprende que la parte actora cumplió a cabalidad con lo establecido en la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 1° tercer aparte, por ende no existe defecto de forma alguno, en razón de lo cual, esta Juzgadora declara Sin Lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

II

Dicho esto, tenemos que, igualmente opone la representación de la parte demandada, la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción, establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, arguyendo al respecto:

PRIMERO: Que la presente demanda de reivindicación se basa en el Contrato de Opción a Compra suscrito entre el demandante y su representada, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el N° 52, Tomo 325, folios 118 y 119 de los libros respectivos, sobre un inmueble conformado por un apartamento ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, N° U-52, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, documento donde, a su decir, se convino: a) Que su mandante es la optante compradora y el demandante el optante vendedor; b) Que el optante vendedor concede opción exclusiva de venta a favor de su representada, para la adquisición del inmueble ya identificado; c) Que el precio pactado para su adquisición es de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000.00) de los cuales recibe el optante vendedor en el acto de la firma opcionaria por parte de su mandante, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), saldo restante, mediante crédito de Política Habitacional que otorgará en su oportunidad la entidad bancaria Fondo Común, al momento de la protocolización definitiva del referido documento; d) Que el plazo opcionario es de diez meses continuos contados a partir de la firma de la opción en referencia; f) Que dicho plazo podrá ser prorrogado por igual o menor tiempo, a voluntad de las partes, previa mutua notificación de prórroga; g) Que si su mandante no cumpliere con sus obligaciones inherentes al contrato opcionario en cuestión, el opcionante vendedor retendría la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), como indemnización; h) Que si el optante vendedor desistiere de la venta, estará obligado a restituir a la optante compradora, la cantidad recibida como precio de la opción (Bs. 120.000,00), más la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Que en tal virtud, por ser el contrato de opción de compra-venta, el quid de la cuestión controvertida entre ambas partes, la inconformidad en su tratamiento, generaría las acciones resolutorias establecidas legalmente y que posteriormente, una vez dilucidada la relación opcionaria que une a las partes, de ser cierto que su mandante incumplió los convenios establecidos, debería entregar judicialmente el inmueble en cuestión, no siendo viable, a criterio suyo, solicitar la reivindicación, sin antes haber agotado la resolución judicial del contrato opcionario por los motivos que considere, y darle a su poderdante el ejercicio legítimo del derecho a la defensa.

Asimismo expresa, que al no quedar demostrado por la parte demandante, que su mandante no ha cumplido, con las obligaciones inherentes y establecidas en el contrato de opción a compra-venta, mal puede concluirse que haya existido una acreencia en su contra, de plazo vencido, que sea líquida y exigible por vía judicial, requisito sine quanón para la procedencia de la acción intentada; pretendiendo el actor con su acción, acceder fácil y en fraude a la Ley a la entrega material del inmueble, sin darle a su mandante la posibilidad jurídica de demostrar que fue el aquí demandante quien incumplió con el contrato opionario de venta.

Afirma además, que la acción reivindicatoria requiere necesariamente para su procedencia, que el poseedor o detentador, tenga la cosa para si o para otro de forma ilegitima e ilegal, y que en el presente caso, no es así, porque a su decir, la posesión y tenencia de la que disfruta su representada es legítima y legal, pues nace de un acto jurídico válido, con pleno consentimiento del vendedor optante, quien se lo cedió al momento de la negociación.
Concluyó la representación de la parte demandada en que el demandante debió haber propuesto la acción resolutoria o por incumplimiento previstas en los artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil.

SEGUNDO: Esta Juzgadora a los fines de establecer la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, considera primordial proceder al análisis de los artículos: 346 ordinal 11° y 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 346 Ordinal 11°: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … (Omissis)… 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Como es bien sabido, la Doctrina autorizada en la materia ha señalado que las condiciones que deben darse para interponer esta cuestión previa son: 1º. La posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se esgrime y por lo tanto que no se prohíba expresamente el ejercicio de la acción. 2º. La cualidad o legitimatio ad causam, es decir, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandantes y demandados, y su correlación con aquellas personas que se presentan con tal carácter dentro de la litis. 3º. El interés procesal requerido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, reza que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…”).


De la norma parcialmente transcrita se desprende que la regla general, es que los Tribunales deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley; siendo ello así en principio no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine litis de la demanda.

Al respecto el autor Patrick J. Baudin, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, en las páginas 803 y 804, expresa que:

“(…) En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (…)”

Esta Juzgadora tomando en consideración el artículo y Doctrina parcialmente transcritos, considera que lo argüido por la parte demandada relacionado con que sólo es admisible la demanda por la acción de incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de opción a compra-venta, o su resolución con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello (Art. 1.167), no es procedente en el caso de autos, ya que tal circunstancia es materia de decisión en la sentencia de merito, que a los efectos providencie este Juzgado en su oportunidad correspondiente; así se decide.

TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración todo lo aquí analizado y visto como ha sido lo expresado por el actor en el escrito libelar se evidencia que:

1º. La acción intentada por el ciudadano FABIO AUGUSTO SUÁREZ, ya identificado, a través de su Apoderado Judicial, abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, ya identificado, no es contraria a la ley, ni violatoria de las buenas costumbres ni de normas de orden público, como pudiera ser el caso de las prohibiciones establecidas en los artículos 1.482 y 1.801 del Código Civil.
2º. No existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma legal que expresamente prohíba la admisión de la acción de Reivindicación incoada, por el contrario ésta se intenta, procede y sigue el procedimiento estipulado en el Código de Procedimiento Civil, ante los supuestos, como son los cumplidos en el presente caso.
3º. La existencia de otro procedimiento por el cual la parte actora pudiera incoar esta acción no significa de manera alguna, que esté incurriendo en una violación de ley.

En razón de todo lo expuesto, concluye esta operadora de justicia, que debido a la inexistencia de prohibición expresa en la ley para intentar esta acción de Reivindicación, no siendo tampoco violatoria de normas de orden público ni de buenas costumbres, la cuestión previa de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, propuesta por la parte demandada conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.

III


Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, propuesta por la parte demandada conforme al artículo 346 del código de procedimiento civil ordinal 11° del código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 ejusdem SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.





Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “1. 301” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.





Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 11.891-09.