REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ POSADAS PABON y MARGARITA ARELLANO DE POSADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.126.797 y V-9.339.548, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ANA ROSA PAZ DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.378, con cédula de identidad N° V-10.161.864.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 01 de Octubre de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.957.
II
NARRATIVA
En fecha 01 de Octubre de 2.009, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos PEDRO JOSÉ POSADAS PABON y MARGARITA ARELLANO DE POSADAS, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 07 de Octubre de 1.983, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira. Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, llamados Leinis Mariela Posadas Arellano, mayor de edad, Dennis Alvier Posadas Arellano, mayor de edad y José Gregorio Posadas Arellano, mayor de edad. Que por cuanto han transcurrido mas de cinco (05) años, desde que se encuentran separados de hecho por inconvenientes que se presentaron entre ellos, solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, con fundamento en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil (f. 1-2).-
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada De la Vida en Común, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, instó a los solicitantes a señalar la fecha de la separación de hecho, así como su último domicilio conyugal, a efectos de determinar la competencia de este Juzgado conforme al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. (f. 13).
En fecha 21 de Octubre de 2.009, se hicieron presentes los solicitantes identificados en autos, asistidos de abogado, señalando como su último domicilio conyugal, Pirineos I, Lote D, vereda 48, casa N° 05, San Cristóbal Estado Táchira. También manifestaron, que se encuentran separados de hecho desde el mes de Junio del año 2.003. (f. 14).
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2.009, este Tribunal con vista a la diligencia que antecede, dispuso de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, la citación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 15).-
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, el alguacil de este Juzgado informó que el 13 de noviembre de 2009, hizo entrega de la Boleta de Citación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira al ciudadano CARLOS BRICEÑO, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira. (f. 18).-

III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 07 de Octubre del año 1.973, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira; fijando su domicilio conyugal según alegaron mediante diligencia, en Pirineos I, Lote D, Vereda 48, casa N° 05, San Cristóbal, Estado Táchira; así mismo que durante su unión procrearon tres hijos, que actualmente son mayores de edad, pero que desde el mes de Junio del año 2.003, ambos convinieron separarse de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente, razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-9.126.797, V-9.339.548, V-17.220.136, V-18.845.306 y V-19.579.621, pertenecientes a los ciudadanos PEDRO JOSÉ POSADAS PABON, MARGARITA ARELLANO DE POSADAS, LEINIS MARIELA POSADAS ARELLANO, DENNIS ALVIER POSADAS ARELLANO Y JOSÉ GREGORIO POSADAS ARELLANO, en su orden; a las cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 41 del año 1.983 perteneciente a los ciudadanos PEDRO JOSÉ POSADAS PABON y MARGARITA ARELLANO GARCÍA, expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, el día 01 de Septiembre de 2.009, así como copias certificadas de Partidas de Nacimiento N° 380 del año 1.984, perteneciente a LEINIS MARIELA, expedida el 01 de Septiembre de 2.009; N° 469 del año 1.989, perteneciente a DENNIS ALVIER, expedida el 01 de Septiembre de 2.009; N° 253 del año 1.991, perteneciente a JOSÉ GREGORIO, expedida el 01 de Septiembre de 2.009, todas por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día Siete (07) de Octubre del año 1.983 por ante el Prefecto Civil del Distrito Uribante del Estado Táchira, hoy, Municipio Uribante del Estado Táchira.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos PEDRO JOSÉ POSADAS PABON y MARGARITA ARELLANO DE POSADAS, manifestaron mediante diligencia, que desde el mes de Junio del año 2.003 están separados de hecho, en consecuencia es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio No. 41 del año 1.983, perteneciente a los ciudadanos PEDRO JOSÉ POSADAS PABON y MARGARITA ARELLANO GARCÍA, expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, el día 29 de Septiembre de 2.009, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Citación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través del ciudadano CARLOS BRICEÑO, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, el día 13 de noviembre de 2.009, plasmada mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2.009, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual no se hizo presente la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ POSADAS PABON y MARGARITA ARELLANO DE POSADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad No. V-9.126.797 y V-9.339.548, en su orden, contraído por ante la Prefectura del Distrito Uribante del Estado Táchira, en fecha 07 de Octubre del año 1.983; plasmado en Acta de Matrimonio No. 41 del año 1.983, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Uribante y por el Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil nueve.-
AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1.295, siendo las Dos (02:00 p.m.), de la tarde, asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-1.202 y 3190-1.203, al Registro Civil del Municipio Uribante y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



El Secretario
Rosherli
Exp N° 11.957-09.