JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VALERIA ROSALES DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.370.803, actuando con el carácter de apoderada especial del ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.458.434.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.589.491, según consta en Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 15 de septiembre de 2009, bajo el N° 13, Tomo 140 de los libros respectivos, inserto a los folios 6 y 7.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARLEN OMAIRA CARRERO GALVIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.856.671.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA OROZCO, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.823.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 11.945-09.

i
NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, ya identificado, quien afirmando que actúa con el carácter de apoderado especial del ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES AVENDAÑO, ya identificado, conforme al poder que le fue otorgado por la ciudadana VALERIA ROSALES DUQUE, ya identificada, expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el N° 56, Tomo 30, folios 130 y 131, su representado, ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES AVENDAÑO, ya identificado, suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana ARLEM OMAIRA CARRERO GALVIS, ya identificada, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la calle 13, esquina de la carrera 14, N° 4, Planta Baja del Edificio “Torre Haz”, en Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
* Prosigue su exposición alegando, que en el contrato de arrendamiento antes referido, en la Cláusula Segunda, se fijó la duración del mismo por un (1) año, contado a partir del día 19 de enero de 2008, período que podría ser prorrogado por un lapso igual o menor mediante la suscripción de un nuevo contrato debidamente autenticado a los mismos efectos, y que en caso de que algunas de las partes no deseara prorrogarlo debería comunicarlo a la otra con un término de al menos dos (2) meses de anticipación a su vencimiento; estipulándose de igual manera en la Cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento sería de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) mensuales.
* Asimismo expresa, que es el caso, que su representado, en fecha 17 de noviembre de 2008, mediante comunicación fechada 04 de junio de 2008, le notificó a la arrendataria, ciudadana ARLEM OMAIRA CARRERO GALVIZ, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, notificación, que a su decir, fue recibida por una empleada de apellido “Sánchez” del establecimiento comercial que funciona en el inmueble arrendado, y que le fuera entregada por la ciudadana Yury Villamizar, titular de la cédula de identidad N° 14.873.757.
* Arguye de igual manera, que motivado a que su representado se reunió con la arrendataria para lograr obtener respuesta relacionada con la notificación que le había hecho sobre su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, no obtuvo respuesta alguna, por lo que procedió a notificarla judicialmente en fecha 13 de marzo de 2009, a través del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de que en virtud de la notificación practicada en noviembre de 2008, en fecha 19 de enero de 2009 se había iniciado de pleno derecho la prorroga legal a que se había hecho acreedora, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, el 19 de julio de 2009, debería entregarle el local comercial arrendado, tal y como se estableció en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos.
* Expresa que, habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para la entrega del inmueble por parte de la arrendataria, ciudadana ARLEM OMAIRA CARRERO GALVIZ, ya identificada, luego del vencimiento de la prórroga legal, es por lo que procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada a la entrega del inmueble arrendado. Asimismo protestó las costas y costos del procedimiento.
Fundamentó su acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el escrito libelar con: Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de septiembre de 2009, bajo el N° 13, Tomo 140 de los libros respectivos, marcado con la letra “A”; copia fotostática de poder general autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 21 de abril de 2009, bajo el N° 14, Tomo 87, folios 31 y 32 de los libros respectivos. marcada con la letra “A1”; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el N° 56, Tomo 30, folios 130 y 131 de los libros respectivos, marcado con la letra “B”; Notificación de fecha 04 de junio de 2008, marcada con la letra “C”; Solicitud de Notificación Judicial N° 5181-09, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “D”. (Folios 4 al 23).
En fecha 29 de septiembre de 2009, se admitió la presente acción, ordenándose la citación de la ciudadana ARLEM OMAIRA CARRERO GALVIS, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 24).
En fecha 23 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que la demandada, ciudadana ARLEM OMAIRA CARRERO GALVIS, en fecha 22 de octubre de 2009, se negó a firmar el correspondiente recibo de citación. (Folio 26).
En fecha 30 de octubre de 2009, conforme a lo solicitado por el apoderado actor, se ordenó la notificación de la demandada mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el Secretario del Tribunal informó mediante diligencia, que el día 25 de noviembre de 2009, hizo entrega de la boleta librada para la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29).
En fecha 30 de noviembre de 2009, la demandada, asistida de abogada dio contestación a la demanda, a través de escrito, de la manera siguiente:
* Opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, alegando al respecto, que la ciudadana VALERIA ROSALES DUQUE, carece de legitimidad para representar al demandante VICTOR MANUEL ROSALES AVENDAÑO, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Asimismo arguye, que la Ley de Abogados se reserva de forma exclusiva a los profesionales del derecho, la facultad para comparecer como apoderados en juicio en representación de otra persona y que la ciudadana VALERIA ROSALES DUQUE, no es abogada y que por lo tanto, a criterio suyo, no puede actuar en este proceso ni siquiera con la asistencia de un abogado, por lo que peticiona que la demanda sea declarada como no interpuesta.
Como contestación al fondo, manifiesta que:
* Conviene en la existencia de la relación arrendaticia iniciada mediante Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el N° 56, Tomo 30, folios 130 y 131. Asimismo conviene en que la duración inicial del contrato es de un (1) año a partir del día 19 de enero de 2008, y que el mismo se podría prorrogar por un período igual o menor al inicialmente señalado pero mediante la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento.
* Asimismo procedió a negar, rechazar y contradecir: Que haya sido notificada en fecha 04 de junio de 2008, sobre la voluntad de su arrendador de la no renovación del contrato inicial, no apareciendo su firma, a decir suyo, en las comunicaciones privadas presentadas por el demandante, por lo que considera que deben ser desechadas por no cumplir con los requisitos de validez del artículo 1368 del Código Civil; manifestando de igual manera, que no tiene conocimiento ni le fue entregada comunicación alguna de que una empleada de apellido Sánchez le haya indicado que recibió comunicación en el inmueble que ocupa como arrendataria. También expresa, que la notificación judicial indicada por la parte demandante, fue realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando ya se había prorrogado el contrato de arrendamiento indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, puesto que la fecha de vencimiento del mismo fue el día 19 de enero de 2009, no habiendo vencido en opinión de la parte demanda el lapso de prorroga legal por no haber sido iniciada aún.
* Finalmente peticionó que la demanda sea declarada sin lugar con la respectiva condenatoria en costas. (Folios 30 al 34).
En esa misma fecha se declaro desierto el acto conciliatorio ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes. (Folio 35).
En fecha 08 de diciembre de 2009, el abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, mediante escrito procedió a promover las siguientes pruebas: I. Documentales: Primero: Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 15 de septiembre de 2009, bajo el N° 13, Tomo 140 de los libros respectivos, marcado con la letra “A”. Segundo: Poder general de administración autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 21 de abril de 2009, bajo el N° 14, Tomo 87, folios 31 y 32 de los libros respectivos, marcada con la letra “A1”. Tercero: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el N° 56, Tomo 30, folios 130 y 131 de los libros respectivos, marcado con la letra “B”. Cuarto: Notificación de fecha 04 de junio de 2008, marcada con la letra “C”. Quinto: Solicitud de Notificación Judicial N° 5181-09, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “D”. II. Testimonial de la ciudadana: YURI MERCEDES VILLAMIZAR. III. Aplicación del principio de comunidad de la prueba. (Folios 36 al 45). Siendo agregadas y admitidas en fecha 09 de diciembre de 2009, y fijada oportunidad para la evacuación de la testigo promovida. (Folio 46).
En fecha 15 de diciembre de 2009, rindió declaración la testigo YURY MERCEDES VILLAMIZAR NIÑO. (Folios 47 y 48).
En fecha 15 de diciembre de 2009, la demandada asistida de abogado promovió las siguientes pruebas: Capítulo Primero: Se adhirió al principio de comunidad de la prueba. Capítulo Segundo: Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, especialmente al contenido de la cláusula segunda; notificación judicial realizada a través del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el mes de febrero de 2009; el escrito libelar. (Folios 49 al 51). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 52).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
MOTIVA:

Se inicia esta litis por demanda de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL”, fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, manifestando que actúa en su condición de apoderado especial del arrendador, ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES AVENDAÑO, conforme a poder otorgado por la ciudadana VALERIA ROSALES DUQUE, demanda a la ciudadana ARLEN OMAIRA CARRERO GALVIS, en su condición de arrendataria, en virtud de no haber hecho entrega del inmueble arrendado según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el N° 56, tomo 30, folios 130 y 131 de los libros respectivos, sobre un local comercial ubicado en la calle 13, esquina carrera 14, N° 4, planta baja, edificio Torre Haz, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira; a la fecha de vencimiento de la prorroga legal, de dos (2) años concedida de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dada la duración de la relación arrendaticia y notificada, a su decir, como fue la arrendataria en el mes de noviembre de 2008, sobre la voluntad de su representado de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, siendo igualmente notificada, a decir suyo, a través del Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la solicitud N° 5181-2009, en fecha 13 de marzo de 2009, sobre la fecha en que debía hacer entrega del inmueble en razón de la notificación que le fue realizada en noviembre de 2008, por lo que solicitó que sea condenada a la entrega del inmueble arrendado, protestando de igual manera las costas y costos del procedimiento.
Por su parte la demandada, ciudadana ARLEN OMAIRA CARRERO GALVIS, asistida de abogada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso como defensas las siguientes:
Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, alegando al respecto, que la ciudadana VALERIA ROSALES DUQUE, carece de legitimidad para representar al demandante VICTOR MANUEL ROSALES AVENDAÑO, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Asimismo arguye, que la Ley de Abogados se reserva de forma exclusiva a los profesionales del derecho, la facultad para comparecer como apoderados en juicio en representación de otra persona y que la ciudadana VALERIA ROSALES DUQUE, no es abogada y que por lo tanto, a criterio suyo, no puede actuar en este proceso ni siquiera con la asistencia de un abogado, por lo que peticiona que la demanda sea declarada como no interpuesta.
Como contestación al fondo, manifiesta que:
* Conviene en la existencia de la relación arrendaticia iniciada mediante Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el N° 56, Tomo 30, folios 130 y 131. Asimismo conviene en que la duración inicial del contrato es de un (1) año a partir del día 19 de enero de 2008, y que el mismo se podría prorrogar por un período igual o menor al inicialmente señalado pero mediante la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento.
* Asimismo procedió a negar, rechazar y contradecir: Que haya sido notificada en fecha 04 de junio de 2008, sobre la voluntad de su arrendador de la no renovación del contrato inicial, no apareciendo su firma, a decir suyo, en las comunicaciones privadas presentadas por el demandante, por lo que considera que deben ser desechadas por no cumplir con los requisitos de validez del artículo 1368 del Código Civil; manifestando de igual manera, que no tiene conocimiento ni le fue entregada comunicación alguna de que una empleada de apellido Sánchez le haya indicado que recibió comunicación en el inmueble que ocupa como arrendataria. También expresa, que la notificación judicial indicada por la parte demandante, fue realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando ya se había prorrogado el contrato de arrendamiento indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, puesto que la fecha de vencimiento del mismo fue el día 19 de enero de 2009, no habiendo vencido en opinión de la parte demanda el lapso de prorroga legal por no haber sido iniciada aún.
De seguidas esta operadora antes de proceder a resolver sobre la cuestión previa planteada, y sobre la decisión de fondo, considera necesario analizar los supuestos procesales para la procedencia de la acción, en virtud de que los jueces están obligados a constatarlos para poder emitir la sentencia de fondo, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002, al indicar:

“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el articulo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

De la sentencia anterior, se infiere que, el Juez esta facultado para analizar los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, para poder cumplir así lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, procede a analizar la legitimación de la causa, la cual se refiere a cuáles son las personas a quienes la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.
Dicho esto tenemos que, se deriva la presente demanda de un contrato arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el N° 56, Tomo 30, folios 130 y 131 de los libros respectivos, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, donde se constituye la posición jurídica de arrendador, que posee el ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES AVENDAÑO, quien se encuentra legitimado para pretender el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal; también se observa que la demanda ha sido propuesta por el abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, actuando con el carácter de apoderado especial de la ciudadana VALERIA ROSALES DUQUE, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 15 de septiembre de 2009, bajo el N° 13, Tomo 140 de los libros respectivos, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, poseyendo dicha ciudadana poder general de administración otorgado por el arrendador, ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES AVENDAÑO, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 21 de abril de 2009, bajo el N° 14, Tomo 87, folios 31 y 32 de los libros respectivos, el cual es tomado en consideración
Ahora bien, revisión del documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 21 de abril de 2009, bajo el N° 14, Tomo 87, folios 31 y 32 de los libros respectivos, ya valorado por esta Sentenciadora, no se desprende que el arrendador-propietario, ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES AVENDAÑO, le haya dado consentimiento expreso a la ciudadana VALERIA ROSALES DUQUE, para ejercer funciones en juicio, pues le otorgó mandato a dicha ciudadana y al ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES DUQUE, única y exclusivamente para la gestión y administración de los bienes que le pertenezcan; aunado a este hecho no consta en las actas procesales que la tantas veces mencionada, ciudadana VALERIA ROSALES DUQUE, sea profesional del derecho y como es bien sabido para poder ejercer representación en juicio, debe ser abogado, tal y como lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en este caso no podía, otorgar dicha ciudadana poder a un abogado para que representase a su mandante, ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES AVENDAÑO, no considerando quien aquí juzga que el abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, pueda atribuirse la representación de dicho ciudadano, pues sólo representa a su administradora, ciudadana VALERIA ROSALES DUQUE, a quien no le era dado instaurar este proceso por carecer de la cualidad para hacerlo, independientemente del poder general de gestión y administración que le fue conferido por el ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES AVENDAÑO, pues no es abogada de la República Bolivariana de Venezuela y si lo es no lo demostró en este proceso, no pudiendo suplir tal condición así le otorgara poder a un profesional del derecho, y así se decide.
Por lo tanto, tomando como base lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora estima, que la legitimación a la causa no la posee el abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, pues su poderdante, ciudadana VALERIA ROSALES DUQUE, le otorgó el poder sin tener ella misma mandato para ejercer funciones en juicio, y en todo caso, para hacerlo debe ser profesional del derecho, lo cual no demostró, no pudiendo esta operadora de justicia por ende, tener al abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN como apoderado especial del ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES AVENDAÑO, para que pudiese intentar en su nombre la presente acción, pues quien tiene la cualidad para interponer demanda en razón del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión es el ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES AVENDAÑO, y así se decide.
En razón a todo lo analizado considera esta operadora de justicia que el abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS,, carece de cualidad para interponer esta demanda, toda vez que su poderdante, ciudadana VALERIA ROSALES DUQUE, no esta facultada por la Ley para ejercer poderes en juicio por no ser abogada, aunado al hecho cierto que sólo ostenta un poder de gestión y administración y no para ejercer funciones en juicio, por lo que, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada Sin Lugar, siendo inoficioso entrar al análisis de las demás defensas y pruebas aportadas en este juicio, y así se decide.

iii
DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS contra la ciudadana ARLEN OMAIRA CARRERO GALVIS, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia condena a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado completamente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° “1326”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.945-09.