REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ LAGOS y YANEIRA VIANNEY RODRÍGUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-11.507.467 y V-15.568.792, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD ORLANDO RUGELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.713, con cédula de identidad N° V-14.502.945.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 19 de Octubre de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.995.
II
NARRATIVA
En fecha 19 de Octubre de 2.009, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ LAGOS y YANEIRA VIANNEY RODRÍGUEZ PARRA, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que el día doce de Diciembre de 1.992, contrajeron Matrimonio ante Jefatura Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que de su matrimonio no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron bienes de fortuna; que fijaron su domicilio conyugal en San Cristóbal, Sector Madre Juana, calle principal, casa N° J-68, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que en su unión conyugal, al poco tiempo empezaron a suscitarse diferencias de caracteres que hicieron imposible la vida en común: Que para finales del primer trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Siete, decidieron de común acuerdo separarse y no seguir viviendo juntos; que se separaron de hecho sin producirse ningún tipo de reconciliación hasta la actualidad. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil. (f. 1-3).-
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada De la Vida en Común, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, este Tribunal acuerda en consecuencia Citar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 09).-
Mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2009, el alguacil de este Juzgado informó que el 13 de Noviembre de 2009, hizo entrega de la Boleta de Citación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira al ciudadano CARLOS BRICEÑO, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira. (f. 12).-

III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 12 de Diciembre del año 1.992, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; así mismo que de su unión conyugal no procrearon hijos, que fijaron su domicilio conyugal en San Cristóbal, Sector Madre Juana, calle principal, casa N° J-68, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, pero que desde el primer trimestre del año 1.997, ambos convinieron separarse de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente, razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-11.507.467 y V-15.568.792, pertenecientes a los ciudadanos VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ LAGOS y YANEIRA VIANNEY RODRÍGUEZ PARRA, en su orden, a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 519 del año 1.992 perteneciente a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ LAGOS y YANEIRA VIANNEY RODRÍGUEZ PARRA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 28 de Julio de 2.009 a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día doce (12) de Diciembre del año 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ LAGOS y YANEIRA VIANNEY RODRÍGUEZ PARRA, manifestaron en su escrito, que desde finales del primer trimestre del año 1.997, están separados de hecho, en consecuencia es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio No. 519 del año 1.992, perteneciente a los ciudadanos VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ LAGOS y YANEIRA VIANNEY RODRÍGUEZ PARRA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 28 de julio de 2.009, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través del ciudadano CARLOS BRICEÑO, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, el día 13 de Noviembre de 2.009, plasmada mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2.009, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual no se hizo presente la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, por ende, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ LAGOS y YANEIRA VIANNEY RODRÍGUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad No. V-11.507.467 y V-15.568.792, en su orden, de este domicilio, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día Doce (12) de Diciembre del año 1.992, plasmado en Acta de Matrimonio No. 519 del año 1.992, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como al Despacho del Registro Civil Principal del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, al primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil nueve.-
AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1287, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190- y 3190- , al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



El Secretario

Rosherli
Exp N° 11.995-09.