JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (1°) de diciembre de dos mil nueve.
AÑOS: 199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILAGROS ANDREU SUÁREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.192, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.059, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARTHA NELLY ALVAREZ DE QUINTERO y JESÚS MANUEL QUINTERO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Capacho Independencia, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.216.208 y 12.974.245, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 11.929-09.
I
Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde la abogada MILAGROS ANDREU SUÁREZ, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación demanda a los ciudadanos MARTHA NELLY ALVAREZ DE QUINTERO y JESÚS MANUEL QUINTERO ALVAREZ, ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados en pagarle: La suma de Bs. 67.650,00 por el monto de la letra de cambio, objeto de la pretensión; Bs. 140,00 por concepto de intereses moratorios; Bs. 112,75 por derecho de comisión, así como los honorarios profesionales. (Folios 1 al 5).
II
En fecha 21 de septiembre de 2009, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de los ciudadanos MARTHA NELLY ALVAREZ DE QUINTERO y JESÚS MANUEL QUINTERO ALVAREZ JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ, ya identificados, para que dentro del plazo de DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos su intimación, más UN (01) día que se les concedió como término de distancia el cual correría con prelación a la intimación, apercibidos de ejecución, acudiesen ante este Tribunal, a cualquiera de las horas fijadas para despacho, a fin de que pagasen a la demandante, las siguientes cantidades de dinero: 1. Bs. 84.816,19, por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la pretensión; 2. Bs. 140,94 por intereses de mora, calculados desde el 31 de agosto de 2009 hasta el 17 de septiembre de 2009, más los que se siguiesen causando hasta la cancelación definitiva; 3. Bs. 112,75 por derecho de comisión; y 4. Bs. 16.912,50 por honorarios profesionales calculados en un 25% del monto de la letra de cambio; sin perjuicio de que formúlesen oposición de lo contrario se procedería como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. (Folio 22).
En fecha 13 de noviembre de 2009, los demandados asistidos de abogado se dieron por intimados en la presente causa. (Folio 26).
En esta misma fecha 01 de diciembre de 2009, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales, desprendiéndose del mismo: “Que en fecha 13 de noviembre de 2009, comparecieron por ante este Tribunal, los demandados, ciudadanos MARTHA NELLY ALVAREZ DE QUINTERO Y JESÚS MANUEL QUINTERO ALVAREZ, asistidos de abogados, a darse por intimados en la presente causa. Que el día concedido como término de distancia transcurrió el 14 de noviembre de 2009. Que el lapso de oposición se inició el día 16 de noviembre de 2009 y venció el día 27 de noviembre de 2009”.
III
Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadanos MARTHA NELLY ALVAREZ DE QUINTERO Y JESÚS MANUEL QUINTERO ALVAREZ JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ, ya identificados, hayan comparecido por sí o por medio de Apoderado Judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que hayan presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.
En tal virtud, respecto a la falta de oposición el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En razón de lo aquí evidenciado, esta operadora de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en la presente demanda se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “1.290” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
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