REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: NORA YSABEL GALAVIZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-4.632.585, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LEXI LETICIA VALERO DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.350.273, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.147.-

MOTIVO: Rectificación Acta de Nacimiento.

ADMISION: En fecha 25 de Septiembre de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.902.-

II
NARRATIVA

En fecha 25 de Septiembre de 2.009, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana NORA ISABEL GALAVIS DE MARTÍNEZ, asistida de abogado, ya identificada, basada en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que consta en Partida de Nacimiento, N° 1311, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos de Mil Novecientos Cincuenta y Tres, de la Prefectura del Municipio San Sebastian del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, que nació en el Hospital del Seguro Social, el día primero de Septiembre de Mil Novecientos Cincuenta y Tres, que es hija legítima de JOSÉ RÓMULO GALAVIS DURÁN y de su cónyuge ARMANDA MONCADA, que el verdadero apellido de su padre es GALAVIS y no GALAVIZ, como erróneamente, a su decir, fue asentado en la Partida de Nacimiento anteriormente descrita. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordene la Rectificación de su Partida de Nacimiento. (f. 1-2).-
Por auto de fecha 11 de agosto de 2.009, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, consideró necesario conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instar a la solicitante a consignar copia simple de cédula de identidad del ciudadano José Rómulo Galavis Durán, padre de la solicitante. (f. 11).-
En fecha 23 de Septiembre de 2.009, la solicitante consignó Poder Especial que confirió a la abogada LEXI LETICIA VALERO DE DURÁN, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira; en fecha 03 de Septiembre de 2.009, el cual se encuentra inserto bajo el N° 85, tomo 110, folios 194-195, así como de cédula de identidad N° V-175.695 perteneciente a JOSÉ ROMULO GALAVIS DURÁN. (f. 12-16).-
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2.009, este Tribunal vista la diligencia que antecede, admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f. 17).-
Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal informó que en fecha 13 de Noviembre del presente año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano CARLOS BRICEÑO, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 20).


III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito en el cual la solicitante alega: Que consta en Partida de Nacimiento N° 1311 de los Libros de Registro Civil de Mil Novecientos Cincuenta y Tres, de la Prefectura del Municipio San Sebastian del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, que nació en el Hospital del Seguro Social, el día Primero de Septiembre de 1.953. Que el primer apellido de su padre es GALAVIS Y NO GALAVIZ, como erróneamente fue asentado en la Partida de Nacimiento. Por estas razones, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento.
Así mismo la solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No. 1311 del año 1.953, perteneciente a NORA ISABEL, expedida el 30 de Enero de 2.003, por la Prefectura de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; N° 1311 del año 1.953, perteneciente a NORA ISABEL, expedida el 29 de Abril de 2.009, por el Registro Civil Principal del Estado Táchira; copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 96 del año 1.952, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ ROMULO GALAVIS DURÁN y ARMANDA MONCADA, expedida el 16 de Mayo de 2.003, por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; Poder Especial otorgado por NORA YSABEL GALAVIZ DE MARTÍNEZ a la abogada en ejercicio Lexi Leticia Valero de Durán, otorgado el 03 de Septiembre de 2.009, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, y así se decide.-
De igual modo la solicitante anexó con su escrito, copias simples de cédulas de Identidad Nos. V-4.632.585 y V-175.695 pertenecientes a los ciudadanos NORA YSABEL GALAVIZ DE MARTÍNEZ y JOSÉ ROMULO GALAVIS DURÁN, a las cuales esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que la solicitante efectivamente nació el 01 de Septiembre del año 1.953, habiendo sido levantada su Partida de Nacimiento bajo el No. 1311 del año 1.953, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastian del Distrito San Cristóbal, hoy parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevan tanto el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, como el Registro Principal ambos del Estado Táchira; y así se decide.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
El artículo 501 del Código Civil, establece. “Ninguna partida de los registros de Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza.
“…En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Correlativamente a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que se desprende de las actuaciones procesales que conformas el presente expediente, que la notificación al Fiscal Especializado de protección del niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través del ciudadano CARLOS BRICEÑO, en su condición de de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 13 de Noviembre de 2.009, lo cual se deduce de diligencia plasmada el 16 de Noviembre de 2.009, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente la representación de la Fiscalía del Ministerio Público; por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener ningún interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
La solicitante logró demostrar todo lo narrado, que nació como ya se dijo, el 01 de Septiembre de 1.953 quedando asentado dicho acto en Partida de Nacimiento No. 1311 del año 1.953, en la cual se observa que el nombre del padre de la solicitante corresponde a JOSÉ ROMULO GALAVIZ, cuando lo correcto a su decir es, JOSÉ ROMULO GALAVIS, tenemos así que:
En el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato; la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento de la solicitante incurrió en un error de transcripción al plasmar el nombre de su padre como JOSÉ ROMULO GALAVIZ, cuando lo correcto debió haber sido JOSÉ ROMULO GALAVIS, por ende, es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NORA YSABEL GALAVIZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-4.632.585, asistida de abogado, en consecuencia ordena al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana NORA YSABEL GALAVIZ DE MARTÍNEZ, la cual se encuentra asentada bajo el No. 1311 del año 1.953 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las Oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas el nombre del padre de la ciudadana antes identificada, el cual se escribe correctamente de la siguiente manera JOSÉ ROMULO GALAVIS; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como al Registro Principal del Estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, al primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil nueve.-
AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1289, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190- y 3190- , al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario

Rosherli
Exp N° 11.902-09.