I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MARÍA DOMINGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.072.043, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.270.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Varela y Asociados, ubicado en la Torre “Pepita”, piso 2, oficina 2-11, Sector La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ARTURO PINO ALVAREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – E – 81.857.940, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, como arrendatario y solidariamente a los ciudadanos OSCAR DANILO PINO ALVAREZ Y FACUNDO PRIMITIVO ROA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 23.137.566 y V – 4.634.020, en su condición de fiadores y principales pagadores de las obligaciones contraídas en el Contrato de Arrendamiento.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
DE CARLOS ARTURO PINO ÁLVAREZ, según instrumento poder que le fuera otorgado en fecha 19 de septiembre de 2008, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 45, tomo 179, folios 121 – 122.
DE OSCAR DANILO PINO ÁLVAREZ: Abogados Jhonny Claret Duque Paz, y DORIS ANDREÍNA SILVA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.108.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 129.679, según Poder APud Acta otorgado en fecha 21 de Enero de 2009, que corre inserto al folio 96.
De FACUNDO PRIMITIVO ROA ZAMBRANO: Abogados Jhonny Claret Duque Paz, y DORIS ANDREÍNA SILVA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.108.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 129.679, según Poder APud Acta otorgado en fecha 21 de Enero de 2009, que corre inserto al folio 95.
DOMICILIO PROCESAL de LA PARTE DEMANDADA: carrera 2, esquina calle 5, Centro Profesional “Forum”, Segundo Nivel, Oficina 2C, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: CIVIL 8151 /2008.
II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano Rafael María Domínguez Contreras, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Pablo Enrique Ruiz Márquez, contra el ciudadano Carlos Arturo Pino Álvarez, como inquilino, y demanda solidariamente a los ciudadanos Oscar Danilo Pino Álvarez y Facundo Primitivo Roa Zambrano, como fiadores del arrendatario. Basándose en los siguientes argumentos:
Que el ciudadano Rafael María Domínguez Contreras, es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Madre Juana con la nomenclatura Catastral N° l – 17 y l – 23, de esta ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira.
Que es caso que en fecha 15 de marzo de 2007 celebró un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal y hábil, inserto bajo el N° 84, tomo 55 con el ciudadano Carlos Arturo Pino Álvarez, sobre un galpón de su propiedad ubicado en la Avenida Madre Juana N° l – 17 y l – 23, de esta ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira, con las siguientes características: galpón totalmente techado, con paredes y puertas metálicas, oficina en planta baja y mezzanina, línea telefónica y demás servicios, en un área aproximada de 520 metros.
Que en la cláusula primera se convino textualmente en lo siguiente: “El arrendador da en arrendamiento para el arrendatario un galpón de su propiedad totalmente techado con paredes, puertas metálicas, oficina en planta baja y mezzanina, línea telefónica, y demás servicios, con un área aproximada de 520 metros, ubicado en la avenida Madre Juana N° l – 17 y l – 23, de esta ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira.”
Que en la cláusula segunda de dicho contrato se acordó textualmente: “El presente contrato tendrá una duración de un año contado a partir del día 01 de febrero de 2007, renovable por lapsos iguales, tomándose en cuenta para su renovación, el indicie de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, para el año inmediatamente anterior. Pero en caso de prórroga, se entenderá siempre a término de suerte que esta, si la hubiere, en momento alguno habrá de interpretarse o tener el presente contrato como de duración indefinida.”
Que en la cláusula tercera se convino: “el canon de arrendamiento, convenido de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes es por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, oo) mensuales, los cuales serán pagados por mensualidades vencidas por el arrendatario, durante los cinco primeros días de casa mes en dinero en efectivo y de curso legal depositados al arrendador. Queda convenido entre las partes que si dejada de pagar dos mensualidades consecutivas será causa suficiente para, dar por disuelto el presente contrato y en consecuencia el arrendatario deberá proceder a la desocupación inmediata del inmueble dado aquí en arrendamiento siendo por cuenta del arrendatario, todos los gastos judiciales y extrajudiciales y los daños y perjuicios a que diera lugar y que pudiera ocasionar dicho incumplimiento. Igualmente se constituyeron fiadores solidarios y principales pagadores los ciudadanos: OSCAR DANILO PINO ALVAREZ Y FACUNDO PRIMITIVO ROA ZAMBRANO…”
Que como arrendador y propietario del inmueble o local comercial (galpón) y en base a lo establecido en la cláusula segunda, le notificó por escrito de solicitud ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la no renovación del presente contrato suscrito en fecha 15 de marzo de 2007.
Que dicha notificación de la no renovación del contrato se encuentra plasmada en la solicitud de fecha 13 de diciembre de 2007, Expediente Nro. 564, de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado.
Que una vez notificado y vencido el contrato de arrendamiento en fecha 01 de febrero de 2008 el arrendatario Carlos Arturo Pino Álvarez, comenzó a hacer uso de su prórroga legal y la cual por el tiempo de la relación arrendaticia obligatoriamente le da la Ley un lapso de 6 meses de prórroga, que venció el 01 de Agosto de 2008 tal como se demuestra de recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes –dice-, al lapso de prórroga que comenzó el 01 de Febrero de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2008.
Pero, que es el caso que una vez vencido el lapso de la prórroga legal establecida por la norma adjetiva y rectora de todas las relaciones arrendaticias el ciudadano Carlos Arturo Pino Álvarez, no le entregó el local comercial o galpón objeto del presente contrato de arrendamiento.
“De la naturaleza jurídica del contrato”
Aduce el actor que el contrato objeto de la pretensión es a tiempo determinado, según la cláusula segunda del mismo. Y que por ello el contrato vencía el 01 de febrero de 2008. Y que la prórroga legal vencía entonces el 01 de agosto de 2008.
Que en base a los fundamentos de derecho, anteriormente señalados es por lo que acude a esta autoridad para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR HABERSE VENCIDO EL LAPSO DE LA PRORROGA LEGAL, tal como lo estipula el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario al ciudadano Carlos Arturo Pino Álvarez y que:
1.- Se declare extinguido el contrato de arrendamiento entre las partes contratante ciudadanos Rafael María Domínguez Contreras y Carlos Arturo Pino Álvarez, el cual fue otorgado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el N° 84, tomo 55, de los libros llevados por esa Notaria.
2.- Ordene al ciudadano Arrendador a entregar el inmueble arrendado ubicado en a Avenida Madre Juana (Galpón) N° l – 17 y l – 23 libre de bienes y personas al ciudadanos Rafael María Domínguez Contreras, quien su propietario y actúan en esta acción en su carácter de arrendador.
Adjuntó al libelo de demanda:
1.- Expediente de Notificación Judicial N° 564 (Nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal Y Torbes del Estado Táchira; del cual constan:
- Solicitud realizada por el ciudadano Rafael María Domínguez Contreras.
- Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Rafael María Domínguez Contreras y el ciudadano Carlos Arturo Pino Álvarez.
- Copia simple del documento por medio del cual la Municipalidad de San Cristóbal declara que da en venta al ciudadano Rafael María Domínguez Contreras, un lote de terreno ubicado en la Avenida Madre Juana N° 1 – 17 de la Parroquia San Sebastian Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Efraín Domínguez Contreras declara que da en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano Rafael María Domínguez, los derechos y acciones que le son propios sobre un lote de terreno ejido y la habitación sobre dicho terreno construida, ubicada en el Barrio Madre Juana, Municipio San Sebastian, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira; documento que quedo registrado bajo el N° 37, tomo 10, protocolo 1, correspondiente al 1 trimestre de fecha 02 de febrero de 1993, de la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
2.- De los folios 27 al 38, copia simple de recibos de pago a nombre del ciudadano Rafael María Domínguez, por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00).
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2008, se admitió la demanda.
En diligencia de fecha 12 de Agosto de 2008, el ciudadano Rafael María Domínguez Contreras, otorgó poder apud acta al abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez.
En diligencia de fecha 21 de Enero de 2009, el ciudadano Facundo Primitivo Roa Zambrano, otorgó poder apud acta a los abogados Jhonny Claret Duque Paz y Doris Andreína Silva Dávila.
En diligencia de fecha 21 de Enero de 2009, el ciudadano Oscar Danilo Pino Álvarez, otorgó poder apud acta a los abogados Jhonny Claret Duque Paz y Doris Andreína Silva Dávila.
Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2009, el Abogado Jhonny Claret Duque Paz, presento instrumentó poder que le fuera otorgado en fecha 19 de septiembre de 2008, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 45, tomo 179, folios 121 – 122 donde se le acredita como apoderado judicial del ciudadano Carlos Arturo Pino Álvarez.
ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA (FACUNDO PRIMITIVO ROA ZAMBRANO Y OSCAR DANILO PINO ALVAREZ)
En fecha 30 de Enero de 2009, el abogado Jhonny Claret Duque Paz, actuando con el carácter de Co-apoderado judicial del ciudadano Facundo Primitivo Roa Zambrano y Oscar Danilo Pino Álvarez, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que consta en contrato de arrendamiento celebrado el 15 de Marzo de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 84, tomo 55, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Madre Juana N° 1 – 17 e 1 – 23 de esta ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira, en su cláusula décima que se constituyen en fiadores y principales pagadores de las obligaciones contraídas por el arrendamiento que se le hiciere y mantienen desde hace varios años entre el ciudadano Rafael María Domínguez y la Sociedad Mercantil Sánchez Carlos C.A. (SANCARCA) de acuerdo a los diversos contratos suscritos.
Que la demanda interpuesta es por cumplimiento de contrato.
Que el fundamento de la referida demanda lo circunscriben en el artículo 39 de la de Arrendamientos Inmobiliarios, por vencimiento del término del referido contrato, mas un desahucio o notificación de no reanudación del contrato.
Que del referido desahucio se observa que en el mismo fue notificada una voluntad de no renovar el contrato al ciudadano Carlos Arturo Pino único y exclusivamente este, omitiéndose su condición de partes en el contrato.
Que en la libelar el fundamento de la demanda es el vencimiento del término en el cual se llevó a cabo una relación arrendaticia entre las partes, soportando el referido argumento en el documento contrato celebrado en fecha 15 de Marzo de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 84, tomo 55, esgrimiendo el cumplimiento de las normas de orden público, muy especialmente lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que entre los fundamentos de ley cabe destacar que el contrato ya tantas veces mencionado contiene 10 cláusulas, las cuales constituyen la universalidad contractual y por lo cual quedó explayado en el mismo la voluntad de las partes, haciendo el demandado en su escrito mención a la cláusula décima del contrato, así como también hace mención al articulo 1808 del Código Civil.
Que de la norma citada y de la parte in fine de la cláusula 10 se denota con claridad y a todas luces que efectivamente los fiadores, parte del contrato, son obligados para el cumplimiento no de unas obligaciones específicas sino de todas las obligaciones que a través del referido contrato se sumen no tan solo el afianzar por parte de los fiadores de las obligaciones que se adquieren por un lapso determinado sino por las prorrogas que se susciten del mencionado contrato.
Que en virtud de lo antes expuesto y toda vez que entre el ciudadano Rafael María Domínguez y el ciudadano Carlos Arturo Pino Álvarez se convino la celebración de un contrato por un tiempo determinado pudiéndose prorrogar el mismo y por cuanto dicha relación arrendaticia es de orden publico, se regulan las normas que las enmarcan dentro de la cognición legal, requiriéndose como principio sine qua non que la parte que no quisiere mantener el uso en calidad de arrendamiento el inmueble tiene la voluntad de extinguirlo y manifestarse a las partes que suscribieron el mencionado contrato, su voluntad respectiva.
Que el accionante interpuso una demanda de cumplimiento de contrato, señalando que se venció el lapso del contrato mas la prorroga legal respectiva, trayendo a los autos el desahucio o notificación que fuere practicada únicamente en la persona del ciudadano Carlos Arturo Pino Álvarez, pero existiendo un marco legal que esta por encima de este contrato como lo es en principio de normas de orden público y que al no tener el arrendador la voluntad en su libelo, es decir, a las tres personas que suscribieron el contrato como son Carlos Arturo Pino, en su carácter de arrendador y a los ciudadanos Oscar Danilo Pino y Facundo Primitivo Roa Zambrano.
Que por último solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, al no haberse practicado a cabalidad o dicho de otro modo en su totalidad, la notificación o desahucio a la cual estaba obligado el arrendador para que se tomase la manifestación de voluntad de no renovar el contrato, al dejarlos excluidos y pretender incorporarlos a esta demanda, se esta violentando el derecho a la defensa y el principio que al ser el contrato ley entre las partes debe cumplir con lo convenido, ya que los ciudadanos Oscar Danilo Pino Álvarez y Facundo Primitivo Zambrano no fueron participes de manera alguna de la referida notificación o desahucio.
ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA (CARLOS ARTURO PINO ALVAREZ)
En fecha 30 de Enero de 2009, el abogado Jhonny Claret Duque Paz, actuando con el carácter de Co-apoderado judicial del ciudadano Carlos Arturo Pino Álvarez, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
CUESTION PREVIA:
En su capitulo primero, opone la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado.
Así mismo hace mención al artículo 1579 del Código Civil y posteriormente señala:
“De allí se desprende que de este contrato existen cuatro (4) elementos fundamentales que son: el arrendador, el arrendatario, una cosa mueble o inmueble, el canon de arrendamiento. En el caso que nos ocupa se encuentran plenamente identificados estos elementos:
Arrendador: Ciudadano Rafael María Domínguez, propietario del inmueble y parte accionante en este procedimiento
Cosa Mueble o inmueble: Galpón, ubicado en al Avenida Madre Juana N° 1 – 17 e 1 – 23, de esta ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira.
Canon de arrendamiento: En sus inicios fue Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo) hoy día DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) y para la presente fecha esta estipulado en MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo)
Arrendatario: Sociedad Mercantil SANCHEZ CARLOS C.A. (SANCARCA).
Esta es la empresa que ha funcionado en dicho inmueble desde el año de 1997 hasta el día de hoy y es quien ha hecho las erogaciones de dinero con las cuales se ha pagado puntualmente los cánones de arrendamiento, señala.
Agrega, que si bien es cierto el ciudadano Rafael María Domínguez, celebró contratos de arrendamiento simulados con los socios de dicha empresa, los ciudadanos José Gerardo Sánchez Barragán y Carlos Arturo Pino Álvarez, quienes han servido como instrumentos de esta persona jurídica para celebrar dicha relación, arrendaticia y así cumplir con las obligaciones mencionadas en los contratos, no menos cierto es que la Sociedad Mercantil Sánchez Carlos C.A. es un ente dotado de personalidad jurídica y por lo tanto titular de derechos y obligaciones y posee patrimonio propio distinto del de sus socios, por ello al ser la Sociedad Mercantil la titular de la relación arrendaticia y es con su patrimonio que ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento mal podría ser su socio el señor Carlos Pino quien asuma este procedimiento en nombre.
Por las razones antes expuestas es que ocurre para oponer la Cuestión Previa establecida en el articulo 346 Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, ya que si la acción ejercida por el ciudadano Rafael María Domínguez, tiene su fundamento en una relación arrendaticia en la que él es el arrendador, lo lógico sería que el demandara a la persona del arrendatario, que en esta relación es la Sociedad Mercantil Sánchez Carlos C.A. (SANCARCA).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Reconoce que el último contrato realizado y debidamente suscrito por su representado, es el de fecha 15 de marzo de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal – Estado Táchira, bajo el N° 84, tomo 55 de los libros llevados por esa Notaria, pero al mismo tiempo niega y rechaza que sea la relación arrendaticia el resultado de ese único contrato. Por ende no reconoce que el tiempo de la relación arrendaticia, sea la señalada por el actor, ni que la prorroga legal, fuere cumplida pues el tiempo de la relación arrendaticia existente entre las partes nunca se vio interrumpida desde sus inicios, por cual la relación arrendaticia tiene hasta la presente fecha mas 10 años al haberse iniciada en fecha 12 de Marzo de 1997.
Que del contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por su representado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 15 de Marzo de 2007, bajo el N° 84, tomo 55, reconocen que se indica en la misma que tendría una duración de un año, contados a partir del primero de febrero de 2007, renovable por lapsos iguales, observándose que del contenido de dicha cláusula se desprende que la intención del contrato es establecer la determinación o tiempo fijo del contrato como tal, pero no se hace mención alguna con respecto a la data o antigüedad de la relación arrendaticia nacida desde hace mas de una década entre las partes.
Que reconoce como cierto que el canon de arrendamiento previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento vigente es de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, oo) o lo que hoy en día es UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), que también es destacable y forma parte de los indicios que determinan la relación arrendaticia, no nació con la firma del contrato, sino que por el contrario surge de la relación de facto existente entre las partes y se regula en el derecho como lo es la existencia de una relación arrendaticia que ha perdurado en el tiempo y que simple y llanamente los documentos que han circunscrito, no es sino la documentación fracturada que no contiene la totalidad de la relación arrendaticia.
DE LA NO RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Que el contrato de arrendamiento suscrito por su representado con el demandante de los autos, en este último contrato de fecha 01 de febrero de 2007, pero autenticado en fecha 05 de Marzo de 2007, nótese un indicador de que este contrato es una continuación de otro contrato de arrendamiento o mejor dicho de la relación arrendaticia; y no como pretende hacerlo ver en su relato de los hechos el demandante de autos.
Que del 01 de Febrero al 15 de Marzo de 2007, transcurrió un mes y quince días, si haberse suscrito contrato de arrendamiento debidamente autenticado, en la que hubo pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero y por el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo de 2007, pues como es costumbre desde hace mas de 10 años, estos pagos se hacen en los primeros 5 días de cada mes, y que con estos pagos esta probado que con anterioridad a la firma de este contrato ya existía una relación arrendaticia, pues la razón social que en este local funciona desde hace mas de 10 años, genera por el giro propio de su actividad comercial una serie de documentos desde el ámbito mercantil, que demuestran claramente quien en realidad es la persona que esta en calidad de arrendataria desde el comienzo de esta relación arrendaticia.
Que el ciudadano Rafael María Domínguez Contreras, se viene lucrando de una relación arrendaticia, desde el año 1997, cuyo pagador de los referidos cánones de arrendamiento es la Sociedad Mercantil SANCHEZ CARLOS C.A., haciendo suscribir contratos de arrendamiento, con los distintos socios , tal y como puede apreciarse de los distintos contratos de arrendamiento suscritos a lo largo de esta relación arrendaticia como José Gerardo Sánchez Barragán, en fecha 12 de Marzo de 1997, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 13, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; primero con el ciudadano José Gerardo Sánchez Barragán y segundo con el Señor Carlos Arturo Pino Álvarez, suscrito en fecha 09 de febrero de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, inserto bajo el N° 85, tomo 21 de los Libros llevados por esa Notaría y un último contrato realizado y debidamente suscrito por su representado en fecha 15 de Marzo de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal – Estado Táchira, bajo el N° 84, tomo 55, nótese que quienes sirven de fiadores, los mismo fiadores del años 1997 y obsérvese que en fondo de comercio SANCHEZ CARLOS C.A. (SANCARCA), el que paga el canon de arrendamiento y usufructúa el inmueble los socios fueron José Gerardo Sánchez Barragán y Carlos Arturo Pino Álvarez y actualmente es Carlos Arturo Pino Álvarez.
Que de lo anterior se desprende la falsedad de los dichos planteados por el accionante en cuanto a que la relación arrendaticia que nos ocupa hubiese nacido de un contrato de arrendamiento en fecha 15 de Marzo de 2007; que su data no es de un año sino que por el contrario es claro y entendible que la relación arrendaticia data desde el 12 de Marzo de 1997.
Que de allí que es obligante inferir que la voluntad de las partes es la ejecución de un contrato de naturaleza mercantil, por una parte y por la otra que el arrendador no es la persona de Carlos Arturo Pino Álvarez, pero que la persona obligada a usufrutuar el inmueble y pagar el canon es la persona Jurídica SANCHEZ CARLOS C.A. con lo cual se encuentran ante la presencia de una persona jurídica que no ha sido convocado a la presente causa y que la misma causaría gravámenes a la persona jurídica Sánchez Carlos C.A. Que en consecuencia dicha relación contractual dejaría de ser de un año como forma jurídica autenticada, a un hecho real en una relación arrendaticia de 10 años, lo que variaría el lapso de prorroga legal que le corresponde al verdadero inquilino, es decir, SANCHEZ CARLOS C.A.
Que el ciudadano accionante es propietario de un inmueble consistente en un galpón, ubicado en la Avenida Madre Juana, N° 1 – 17 y 1 – 23, de esta ciudad, en el año de 1997, lo da en arrendamiento, a la Sociedad Mercantil Sánchez Carlos C.A., (SANCARCA), empresa constituida el 15 de enero de 1997, y el RIF indica que su domicilio fiscal es la misma dirección del inmueble en cuestión y la patente de Industria y Comercio se encuentra identificada en el referido inmueble y en definitiva quien viene a ser la segunda persona elemental de la relación jurídico arrendaticia.
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)
En fecha 09 de Febrero de 2009, el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael María Domínguez Contreras, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Instrumentales:
1.- Que promueve y ratifica copia certificada del contrato de arrendamiento, documento fundamental de la causa, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 15 – 03 – 2007, inserto bajo el N° 84, tomo 55.
Que por medio del presente instrumento, las partes contratantes específicamente en la cláusula segunda, convinieron que el contrato tendría una duración de un año contados a partir del 01-02-2007, renovable por lapsos iguales, y que en caso de prórroga se entenderá siempre a término, y que en ningún momento habrá de interpretarse o tenerse el contrato como de duración indefinida.
2.- Que promueve y ratifica la notificación realizada a solicitud de su mandante ciudadano Rafael María Domínguez, plenamente identificado en autos en su carácter de arrendador de fecha 13 de diciembre de 2007, solicitud tramitada en el expediente N° 564 de la nomenclatura que lleva el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, esto, con el fin de probar que siendo el contrato de arrendamiento, era necesario por el arrendador ciudadano Rafael María Domínguez el presente medio probatorio la notificación pertinente para que el contrato no se fuera a renovar, para evitar que el contrato de arrendamiento se vuelva a prorrogar, en consecuencia el arrendatario ya tenia pleno conocimiento judicialmente de la no prórroga del contrato.
3.- Que promueve y ratifica los recibos que se encuentran en las actas procesales del presente expediente (folios 27 al 38), esto, con la finalidad de probar fehacientemente el pago que hacia el arrendatario Carlos Arturo Pino Rueda de los meses de pago de arrendamiento del lapso de la prórroga legal contentivo de los meses de Febrero a Junio. Que igualmente dichos recibos no fueron tachados por la parte demanda en el acto de la contestación de la demanda.
4.- Que promueve el principio de la comunidad de la prueba y por cuanto la parte demandada trajo a esta causa el hecho en la contestación de la demanda que el ciudadano Carlos Arturo Pino Álvarez, comenzó la presente relación arrendaticia de acuerdo al contrato firmado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 09 de Febrero de 2006, inserto bajo el N° 85, tomo 21.
Que dicho instrumento público lo promueve y por cuanto el mismo son hechos que conciernen a este proceso de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal y de acuerdo a la ley adjetiva Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su articulo 38 dictamina de pleno derecho el término de la prórroga legal que se debe dar al arrendatario, por el uso del tiempo que tiene en el inmueble arrendado y de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda el arrendatario Carlos Arturo Pino Álvarez, comenzó a hacer uso del inmueble arrendado el 01 de febrero de 2006 y en concordancia con el último contrato, la duración arrendaticia del mismo seria de un año y seis meses. En consecuencia comenzó el día 01 de Febrero de 2006 y venció el 01 de Febrero de 2008. En conclusión tomando en base el primer contrato, ya a este día de hoy está vencido el lapso de la prórroga legal.
5.- Que promueve la confesión en que incurrió la parte demandada en la solicitud de consignación de alquileres que se introdujo por ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, esto, con la finalidad de probar la confesión en que incurrió el ciudadano Carlos Arturo Pino al confesar que el actúa en su carácter de arrendatario y no como lo alegó en el escrito de contestación de la demanda que era la Sociedad Mercantil Sánchez Carlos C.A. (SANCARCA).
6.- Que promueve copia certificada del contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 15 de Marzo de 2007, anotado bajo el N° 13, tomo 22 y en donde las partes contratantes son el ciudadano Rafael María Domínguez Contreras, en su carácter de arrendador por una parte y por la otra el ciudadano José Gerardo Sánchez Barragán, esto, con la finalidad de probar en forma clara y precisa que el local comercial objeto de la presente acción, tal como se especifica en la cláusula primera para esta fecha 13 de Marzo de 1997 se le dio en arrendamiento al ciudadano José Gerardo Sánchez Barragán en su carácter de arrendatario.
7.- Que promueve el documento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 02 de Febrero de 1993, registrado bajo el N° 37, tomo 10, protocolo primero, instrumento público registrado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de fecha 18 de Marzo de 1999, registrado bajo el N° 38, tomo 006, protocolo 01, folio 1 – 6, correspondiente al primer trimestre de ese año, estos, los promueve con la finalidad de probar en forma fehaciente de que el ciudadano Rafael María Domínguez es el propietario del inmueble o local comercial ubicado en la Avenida Madre Juana N° 1 – 17 en al Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el cual es el mismo dado en calidad de arrendatario al ciudadano Carlos Arturo Pino Álvarez.
En fecha 25 de Febrero de 2009 el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael María Domínguez Contreras, presento escrito de promoción de pruebas complementario en los siguientes términos:
1.- Que promueve en este acto como complemento del escrito de promoción de pruebas los recibos de fecha de Febrero a Septiembre de 2006, con la finalidad de probar el hecho en forma fehaciente del ciudadano Carlos Pino, es la persona que cancelaba los canones de arrendamiento por concepto de alquiler de inmueble propiedad de su representado quien a su vez es el arrendador y propietario del mismo recibos que inclusive en la parte posterior izquierda se evidencia al firma de dicho ciudadano.
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDADA CIUDADANOS FACUNDO PRIMITIVO ROA ZAMBRANO Y OSCAR DANILO PINO ALVAREZ)
En fecha 10 de Febrero de 2009, la abogada Doris Andreína Silva Dávila, actuando con el carácter de co - apoderada judicial de los ciudadanos FACUNDO PRIMITIVO ROA ZAMBRANO Y OSCAR DANILO PINO ALVAREZ, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Que promueve y opone al demandante de autos, el escrito de notificación o desahucio donde se evidencia que en el mismo fue notificada una voluntad de no renovar el contrato al ciudadano Carlos Arturo Pino Álvarez única y exclusivamente a este, omitiéndose la condición de estos como partes del contrato, esto con el fin de demostrar:
1.- Que al ser obligados en el contrato objeto de la presente causa, toda vez que en la cláusula décima se constituyeron en fiadores y principales pagadores de las obligaciones que a través del presente contrato asume el arrendatario, especialmente el pago de los canones de alquiler y lo acordado en la cláusula novena, pero existiendo un marco legal que esta por encina de este contrato como lo es el principio de normas de orden público y que al no tener el arrendador la voluntad de prorrogar el contrato debió notificar a la otra parte, tal como demando en su libelo, es decir, a las 3 personas que suscribieron el contrato como son Carlos Arturo Pino Álvarez en su carácter de arrendador y a los ciudadanos Oscar Danilo Pino Álvarez y Facundo Primitivo Roa Zambrano, en su condición de fiadores.
2.- Que al no habérsele notificado del referido desahucio se les esta violentando el debido proceso y normas de rango constitucional.
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDADA CIUDADANO CARLOS ARTURO PINO ALVAREZ)
En fecha 10 de Febrero de 2009, el ciudadano Carlos Arturo Pino Álvarez, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Doris Andreína Silva Dávila, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó que se practique una inspección judicial en el inmueble ubicado en la Avenida Madre Juana N° 1 – 17 y 1 – 23, de esta Ciudad de San Cristóbal. Esto, con la finalidad de demostrar que efectivamente el inmueble es ocupado por el Fondo de Comercio denominado Sánchez Carlos C.A., quien ha sido el inquilino desde hace varios años y quien paga los cánones de arrendamiento respectivo.
INFORMES:
Solicitó que se Oficie a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, específicamente al Departamento de Patente de Industria y Comercio para que informe a este Tribunal: a.- Si por ante la referida dependencia municipal esta inscrito el Fondo de Comercio denominado Sánchez Carlos C.A., con una patente signada con el N° 597 zona 2. b.- De ser cierto el punto anterior se indique la fecha de la data de la misma desde sus inicios o primera oportunidad en que fue solicitada y aprobada. Esto, con la finalidad de evidenciar conjuntamente con las demás pruebas que Sánchez Carlos, hace vida a plenitud en el inmueble objeto de la presente causa.
Así mismo, solicitó que se oficie al Banco del Caribe, Agencia Centro, San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si por ante la referida entidad bancaria esta aperturada una cuenta corriente signada con el N° 0114-0434-11-4340029165. b.- De ser cierto lo anterior quien es el titular y la fecha de apertura, c.- que se informe a este Tribunal si por ante esa entidad bancaria fueron cobrados los cheques:
CHEQUE N° MONTO EMISION
87038894 320 02-08-01
74738915 320 05-09-01
81446159 380 31-01-02
23946184 420 07-03-02
19546109 420 30-04-02
81946121 400 04-06-02
84439102 400 31-07-02
33046276 400 05-11-02
25939048 400 03-01-03
95609963 450 30-01-04
36009975 550 18-02-04
10110001 550 29-03-04
33210127 550 28-09-04
67810145 550 27-10-04
49678861 550 14-12-04
27578896 650 22-02-05
09678909 650 28-03 -05
01578937 650 29-04-05
69178965 650 28-06-05
38378987 650 28-07-05
37377371 650 28-11-05
70777393 650 26-12-05
32431611 1000 28-02-08
36831625 1000 31-03-08
31673139 1000 29-04-08
62773162 1000 30-05-08
20247004 1000 19-06-08
74247024 1000 15-07-08
Con la finalidad de demostrar que los cheques emitidos y reproducidos por el accionante su titular es la persona jurídica Sánchez Carlos C.A. (SANCARCA), persona jurídica esta con quien se mantiene la relación arrendaticia.
DOCUMENTALES:
1.- Que promueve los contratos de arrendamientos suscritos en fecha 12 de Marzo de 1997, por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal, bajo el N° 13, tomo 22 de los libros llevados por esa Notaria; 09 de febrero de 2006, por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, inserto bajo el N° 85, tomo 21 de los libros llevados por esa Notaria y un último contrato realizado debidamente suscrito en fecha 15 de Marzo de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 84, tomo 56, de los cuales se evidencia:
a.- La existencia de la relación arrendaticia en cabeza de personas naturales.
b.- Que la data de la relación arrendaticia no es la indicada en el último de los contratos, sino que la misma data desde el año 1997.
c.- Probar que la voluntad de las partes en la relación arrendaticia era darle en alquiler al fondo de comercio denominado Sánchez Carlos C.A. (SANCARCA) el referido inmueble, de donde se desprende que el desahucio presentado bajo el supuesto de un año de vida de la referida relación se sustenta en un falso supuesto, pues la realidad es que la relación arrendaticia tiene edad superior a los 10 años.
2.- Que promueve y opone al demandante de autos el escrito de notificación o desahucio que riela a los folios 12 y 13 del presente expediente de donde se desprende que el accionante sesgó la verdad de sus argumentos, indicando que la relación arrendaticia data desde hace un año y que la misma la mantiene con el ciudadano Carlos Arturo Pino Álvarez, cuando adminiculado con las pruebas anteriores se evidencia la plenitud que la relación arrendaticia se ha mantenido por mas de 10 años y que la misma se ha desarrollado en cabeza de la persona jurídica SANCHEZ CARLOS C.A. (SANCARCA) quien ha pagado los cánones de arrendamiento desde sus inicios hasta la presente fecha.
3.- Que promueve los recibos y las copias y las copias de los cheques que rielan al expediente a los folios 27 al 38 inclusive.
DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: En fecha 16 de Marzo de 2009, se llevó a cabo Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el inmueble ubicado en Madre Juana N° 1 -17 y 1 – 23, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de:
- Se observa en funcionamiento un establecimiento mercantil dedicado a la latonería y pintura con sus respectiva ofician, no apreciándose, que se le de utilización como vivienda.
- Que la actividad que se realiza en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, es la de latonería y pintura y reparación de vehículos en general, apreciándose para ese momento la reparación de 4 buses doble piso.
Posteriormente la parte promoverte señaló: que a los fines de complementar el contenido de la presente inspección consigna en 14 folios útiles copia simple de: 1.- RIF de la Empresa SANCHEZ CARLOS C.A. (SANCARCA), 2.- Patente de Industria y Comercio, expedida por la oficina respectiva del Municipio San Cristóbal, signada con el N° 597, zona 2, de cuyo contenido se desprende que el referido fondo de comercio esta domiciliado y realiza la actividad mercantil en el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal, así como cual es el destino y uso que se le de al referido inmueble. 3.- Copia del documento de Registro Mercantil de la Empresa Sánchez Carlos C.A., “SANCAR C.A.”, del cual se evidencia la identidad de la persona jurídica que hace vida y uso en el inmueble en el cual se encuentra constituido este Tribunal.
Esta Inspección Judicial se agregó el 18 de Marzo de 2009.
SEGUNDO: En fecha 30 de Marzo de 2009, se agregó al expediente oficio proveniente de BANCARIBE.
En fecha 30 de Marzo de 2009, consta que se agregó al expediente comisión proveniente de Bancaribe, por medio de la cual dan respuesta al oficio Nº 244 de fecha 11 de febrero de 2009.
Ahora bien, observa el tribunal que el lapso de promoción y evacuación de pruebas empezó el día 03 de Febrero de 2009 al 26 de Febrero de 2009, y fue prorrogado desde el 09 de Marzo al 18 de marzo, empezando de esta manera a correr el lapso para dictar sentencia desde el 19 de Marzo de 2009, y dado que dicha comunicación consta en autos desde el 30 de marzo de 2009, es decir, cuando ya había concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas con su respectiva prórroga, este Juzgado, no valora dicha prueba por ser extemporánea. Y así se decide.
DE LA VALORACION PROBATORIA
Pruebas de la parte demandante:
1.- Expediente de Notificación Judicial N° 564 (Nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal Y Torbes del Estado Táchira; del cual constan:
- Solicitud realizada por el ciudadano Rafael María Domínguez Contreras, consistente en la No renovación del contrato de arrendamiento al ciudadano Carlos Arturo Pino.
- Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Rafael María Domínguez Contreras y el ciudadano Carlos Arturo Pino Álvarez.
- Documento por medio del cual la Municipalidad de San Cristóbal declara que da en venta al ciudadano Rafael María Domínguez Contreras, un lote de terreno ubicado en la Avenida Madre Juana N° 1 – 17 de la Parroquia San Sebastian Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- Contrato por medio del cual el ciudadano Efraín Domínguez Contreras declara que da en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano Rafael maría Domínguez, los derechos y acciones que le son propios sobre un lote de terreno ejido y la habitación sobre dicho terreno construida, ubicada en el Barrio Madre Juana, Municipio San Sebastian, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira; documento que quedo registrado bajo el N° 37, tomo 10, protocolo 1, correspondiente al 1 trimestre de fecha 02 de febrero de 1993, de la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
- Auto de fecha 13 de diciembre de 2007, por medio del cual el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, acuerda que se notifique al ciudadano Carlos Arturo Pino Álvarez, de la solicitud de no renovación del contrato realizada por el ciudadano Rafael Maria Domínguez Contreras
Y a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio de ley.
2.- Original de Recibo de pago de canon de arrendamiento del local ubicado en la Avenida Madre Juana N° 1 – 17 e 1 – 23, de fecha 15 de Julio de 2008, por medio del cual el ciudadano Rafael María Domínguez, declara que recibió de manos del ciudadano Carlos Arturo Pino la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.oo), con la respectiva copia del cheque del cual se observa que el titular de la cuenta es la Sociedad Mercantil Sánchez Carlos C.A.
3.- Copia simple del recibo de pago de canon de arrendamiento del local ubicado en la Avenida Madre Juana N° 1 – 17 e 1 – 23, de fecha 28 de Febrero de 2008, por medio del cual el ciudadano Rafael María Domínguez, declara que recibió de manos del ciudadano Carlos Arturo Pino la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.oo), con la respectiva copia del cheque del cual se observa que el titular de la cuenta es la Sociedad Mercantil Sánchez Carlos C.A.
4.- Copia simple del recibo de pago de canon de arrendamiento del local ubicado en la Avenida Madre Juana N° 1 – 17 e 1 – 23, de fecha 28 de Febrero de 2008, por medio del cual el ciudadano Rafael María Domínguez, declara que recibió de manos del ciudadano Carlos Arturo Pino la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.oo), con la respectiva copia del cheque del cual se observa que el titular de la cuenta es la Sociedad Mercantil Sánchez Carlos C.A.
5.- Copia simple del recibo de pago de canon de arrendamiento del local ubicado en la Avenida Madre Juana N° 1 – 17 e 1 – 23, de fecha 31 de Marzo de 2008, por medio del cual el ciudadano Rafael María Domínguez, declara que recibió de manos del ciudadano Carlos Arturo Pino la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.oo), con la respectiva copia del cheque del cual se observa que el titular de la cuenta es la Sociedad Mercantil Sánchez Carlos C.A.
6.- Copia simple del recibo de pago de canon de arrendamiento del local ubicado en la Avenida Madre Juana N° 1 – 17 e 1 – 23, de fecha 19 de Junio de 2008, por medio del cual el ciudadano Rafael María Domínguez, declara que recibió de manos del ciudadano Carlos Arturo Pino la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.oo), con la respectiva copia del cheque del cual se observa que el titular de la cuenta es la Sociedad Mercantil Sánchez Carlos C.A.
7.- Copia simple del recibo de pago de canon de arrendamiento del local ubicado en la Avenida Madre Juana N° 1 – 17 e 1 – 23, de fecha 29 de Abril de 2008, por medio del cual el ciudadano Rafael María Domínguez, declara que recibió de manos del ciudadano Carlos Arturo Pino la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.oo), con la respectiva copia del cheque del cual se observa que el titular de la cuenta es la Sociedad Mercantil Sánchez Carlos C.A.
8.- Copia simple del recibo de pago de canon de arrendamiento del local ubicado en la Avenida Madre Juana N° 1 – 17 e 1 – 23, de fecha 30 de Mayo de 2008, por medio del cual el ciudadano Rafael María Domínguez, declara que recibió de manos del ciudadano Carlos Arturo Pino la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.oo), con la respectiva copia del cheque del cual se observa que el titular de la cuenta es la Sociedad Mercantil Sánchez Carlos C.A.
Ahora bien, se observa que dichos recibos con las respectivas copias de los cheques no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo tanto se tiene las mismas como reconocidas, y serán valoradas por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
9.- Original del contrato de por medio del cual el ciudadano Rafael Domínguez da en arrendamiento al ciudadano Carlos Arturo Pino Álvarez, un galpón ubicado en la avenida Madre Juana, Nros. 1 – 17 y 1 – 23, San Cristóbal – estado Táchira, contrato notariado e inserto bajo el N° 84, tomo 55 de los libros llevados por la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 15 de Marzo de 2007, contrato del cual se desprende la relación arrendaticia entre el ciudadano Rafael María Domínguez y el ciudadano Carlos Arturo Pino Álvarez, y del cual también se desprende que la duración del mismo seria de un año contado a partir del 01 de Febrero de 2007, renovable por lapsos iguales, así mismo se estableció en la cláusula cuarta del contrato, que el mismo se considera celebrado intuito personae y en consecuencia no podrá el arrendatario cederlo, traspasarlo ni sub – arrendarlo en forma alguna, total ni parcialmente , por lo tanto el arrendador no reconocerá ninguna otra persona que ocupe el inmueble como arrendatario. Contrato que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Original del contrato de por medio del cual el ciudadano Rafael Domínguez da en arrendamiento a los ciudadanos José Gerardo Carlos Arturo Pino Álvarez, un galpón ubicado en la avenida Madre Juana, Nros. 1 – 17 y 1 – 23, San Cristóbal – Estado Táchira, contrato notariado e inserto bajo el N° 85, tomo 21 de los libros llevados por la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 15 de Marzo de 2007, contrato del cual se desprende la relación arrendaticia entre el ciudadano Rafael María Domínguez y los ciudadanos Carlos Arturo Pino Álvarez, y del cual también se desprende que la duración del mismo seria de un año contado a partir del 01 de Febrero de 2006, renovable por lapsos iguales, así mismo se estableció en la cláusula cuarta del contrato, que el mismo se considera celebrado intuito personae y en consecuencia no podrá el arrendatario cederlo, traspasarlo ni sub – arrendarlo en forma alguna, total ni parcialmente , por lo tanto el arrendador no reconocerá ninguna otra persona que ocupe el inmueble como arrendatario. Contrato que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11.- Copia certificada del expediente N° 639 (Nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira) con motivo de las Consignaciones arrendaticias, realizadas por el ciudadano Carlos Arturo Pino Álvarez, de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008 y Enero de 2009, copia certificada ésta que aún cuando tiene en su forma su valor procesal, esta Juzgadora la considera impertinente pues no se discute el pago o no de los cánones de arrendamiento. Y así se establece.
12.- Original del contrato de por medio del cual el ciudadano Rafael Domínguez da en arrendamiento al ciudadano José Gerardo Barragán un galpón ubicado en la avenida Madre Juana, Nros. 1 – 17 y 1 – 23, San Cristóbal – Estado Táchira, contrato notariado e inserto bajo el N° 13, tomo 22 de los libros llevados por la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 12 de Marzo de 1997, contrato del cual se desprende la relación arrendaticia entre el ciudadano Rafael María Domínguez y el ciudadano José Gerardo Sánchez Barragan, de quien se observa no es parte ni demandante ni demandada en la presente causa.
15.- De los folios 260 al 266 corren insertos recibos por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000, oo), por medio de los cuales el ciudadano Rafael María Domínguez, declara que ha recibido de los ciudadanos José Sánchez y Carlos Pino, dicha cantidad por concepto de pago de canon de arrendamiento de l inmueble ubicado en Madre Juana Nros, 1 – 17 y 1- 23, los cuales se observa que no fueron impugnados por la parte demandada, y por lo tanto este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Copia simple de los cheques Nros. 87038894, 74738915, 81446159, 23946184, 19546109, 8194612189439102, 33046276, 25939048, 95609963, 36009975, 10110001, 33210127, 67810145, 49678861, 27578896, 09678909, 01578937, 69178965, 38378987, 37377371, 70777393, 32431611, 31673139, 62773162, 74247024, 20241004, de la cuenta N° 434-0-0029165 del Banco Bancaribe a nombre del ciudadano Rafael María Domínguez, firmados por el ciudadano Carlos Arturo Pino, de los cuales se observa que no fueron impugnados por la parte demandante, y por lo tanto este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
2.- En fecha 16 de Marzo de 2009, se llevo a cabo Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el inmueble ubicado en Madre Juana N° I -17 e I – 23, San Cristóbal – Estado Táchira, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de:
- Se observa en funcionamiento un establecimiento mercantil dedicado a la latonería y pintura con sus respectiva ofician, no apreciándose, que se le de utilización como vivienda.
- Que la actividad que se realiza en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, es la de latonería y pintura y reparación de vehículos en general, apreciándose para ese momento la reparación de 4 buses doble piso.
Y a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio de ley.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS:
PRIMERO: DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE CO-DEMANDADA:
CUESTION PREVIA:
En su capítulo primero, EL Abogado JHONNNY CLARET DUQUE PAZ, con el Carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano CARLOS ARTURO PINO ÁLVAREZ, opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
Así mismo hace mención al artículo 1.579 del Código Civil y posteriormente señala:
“De allí se desprende que de este contrato existen cuatro (4) elementos fundamentales que son: el arrendador, el arrendatario, una cosa mueble o inmueble, el canon de arrendamiento. En el caso que nos ocupa se encuentran plenamente identificados estos elementos:
Arrendador: Ciudadano Rafael María Domínguez, propietario del inmueble y parte accionante en este procedimiento
Cosa Mueble o inmueble: Galpón, ubicado en al Avenida Madre Juana N° 1 – 17 e 1 – 23, de esta ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira.
Canon de arrendamiento: En sus inicios fue Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo) hoy día DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) y para la presente fecha esta estipulado en MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo)
Arrendatario: Sociedad Mercantil SANCHEZ CARLOS C.A. (SANCARCA).
Esta es la empresa –dice- que ha funcionado en dicho inmueble desde el año de 1997 hasta el día de hoy y es quien ha hecho las erogaciones de dinero con las cuales se ha pagado puntualmente los cánones de arrendamiento, señala.
Agrega, que si bien es cierto el ciudadano Rafael María Domínguez, celebró contratos de arrendamiento simulados con los socios de dicha empresa, los ciudadanos José Gerardo Sánchez Barragán y Carlos Arturo Pino Álvarez, quienes han servido como instrumentos de esta persona jurídica para celebrar dicha relación, arrendaticia y así cumplir con las obligaciones mencionadas en los contratos, no menos cierto es que la Sociedad Mercantil Sánchez Carlos C.A. es un ente dotado de personalidad jurídica y por lo tanto titular de derechos y obligaciones y posee patrimonio propio distinto del de sus socios, por ello al ser la Sociedad Mercantil la titular de la relación arrendaticia y es con su patrimonio que ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento mal podría ser su socio el señor Carlos Pino quien asuma este procedimiento en nombre.
Por las razones antes expuestas es que ocurre para oponer la Cuestión Previa establecida en el articulo 346 Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, ya que si la acción ejercida por el ciudadano Rafael María Domínguez, tiene su fundamento en una relación arrendaticia en la que él es el arrendador, lo lógico sería que el demandara a la persona del arrendatario, que en esta relación es la Sociedad Mercantil Sánchez Carlos C.A. (SANCARCA).
El profesor Leoncio Cuenca Espinoza en su Obra “Las Cuestiones Previas” (En el Procedimiento Civil Ordinario. Segunda Edición. Ampliada y Puesta al Día. Fondo Editorial del Centro de Estudio de derecho Procesal. Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira. 2004), al respecto expone su tesis que plenamente comparte esta Juzgadora respecto de esta Cuestión Previa opuesta:
“El ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el Juez, falsamente, que representa al demandado. Es decir, que no se podrá oponer esta cuestión previa, cuando el demandado sea una persona natural, que tiene capacidad para ser llamada a juicio personalmente”.
Sólo podrá oponerse esta cuestión previa: a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo de un menor de edad; b) Cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal, y c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo el Administrador de un Condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal.
En estos casos, cuando la persona citada como representante del demandado, no tenga ese carácter, por ejemplo, se cita al padre en representación del menor de edad, pero aquél no ejerce la patria potestad sobre el menor, o se cita al Estado Venezolano en persona distinta al Procurador General de la República; prosperaría esta cuestión previa. (…).
Así tenemos entonces que en el presente juicio han sido demandados como personas naturales: PINO ÁLVAREZ CARLOS ARTURO, PINO ÁLVAREZ OSCAR DANILO y ROA ZAMBRANO FACUNDO PRIMITIVO, esto es, personas naturales, mayores de edad, y que tienen capacidad para ser llamada a juicio personalmente.
Atendiendo a la Doctrina antes transcrita en el presente caso: los demandados son personas naturales, que no requieren de la representación de otra persona para obrar en juicio, porque no son menores de edad, o no aparecen inhabilitados o entredichos; de otra parte no se ha demandado a una persona jurídica. Procede esta cuestión previa es cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. Y no siendo este el supuesto de hecho en el caso que nos ocupa, aunado a que fueron legalmente citadas las personas naturales demandadas, ES IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: LOS FIADORES en su Contestación a la demanda, exponen:
Que consta en contrato de arrendamiento celebrado el 15 de Marzo de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 84, tomo 55, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Madre Juana N° 1 – 17 e 1 – 23 de esta ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira, en su cláusula décima que se constituyen en fiadores y principales pagadores de las obligaciones contraídas por el arrendamiento que se le hiciere y mantienen desde hace varios años entre el ciudadano Rafael María Domínguez y la Sociedad Mercantil Sánchez Carlos C.A. (SANCARCA) de acuerdo a los diversos contratos suscritos.
Que la demanda interpuesta es por cumplimiento de contrato.
Que el fundamento de la referida demanda lo circunscriben en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por vencimiento del término del referido contrato, mas un desahucio o notificación de no reanudación del contrato.
Que del referido desahucio se observa que en el mismo fue notificada una voluntad de no renovar el contrato al ciudadano Carlos Arturo Pino única y exclusivamente a este, omitiéndose su condición de partes en el contrato.
Que en la libelar el fundamento de la demanda es el vencimiento del término en el cual se llevó a cabo una relación arrendaticia entre las partes, soportando el referido argumento en el documento contrato celebrado en fecha 15 de Marzo de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 84, tomo 55, esgrimiendo el cumplimiento de las normas de orden público, muy especialmente lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que entre los fundamentos de ley cabe destacar que el contrato ya tantas veces mencionado contiene 10 cláusulas, las cuales constituyen la universalidad contractual y por lo cual quedó explayado en el mismo la voluntad de las partes, haciéndose mención a la cláusula décima del contrato, así como también hace mención al articulo 1808 del Código Civil.
Que de la norma citada y de la parte in fine de la cláusula 10 se denota con claridad y a todas luces que efectivamente los fiadores, parte del contrato, son obligados para el cumplimiento no de unas obligaciones específicas, sino de todas las obligaciones que a través del referido contrato se sumen no tan solo el afianzar por parte de los fiadores de las obligaciones que se adquieren por un lapso determinado sino por las prorrogas que se susciten del mencionado contrato.
Que en virtud de lo antes expuesto y toda vez que entre el ciudadano Rafael María Domínguez y el ciudadano Carlos Arturo Pino Álvarez se convino en la celebración de un contrato por un tiempo determinado pudiéndose prorrogar el mismo y por cuanto dicha relación arrendaticia es de orden público, se regulan las normas que las enmarcan dentro de la cognición legal, requiriéndose como principio sine qua non que la parte que no quisiere mantener el uso en calidad de arrendamiento el inmueble tiene la voluntad de extinguirlo y manifestarse a las partes que suscribieron el mencionado contrato, su voluntad respectiva.
Que el accionante interpuso una demanda de cumplimiento de contrato, señalando que se venció el lapso del contrato mas la prorroga legal respectiva, trayendo a los autos el desahucio o notificación que fuere practicada únicamente en la persona del ciudadano Carlos Arturo Pino Álvarez, pero existiendo un marco legal que esta por encima de este contrato como lo es en principio de normas de orden público y que al no tener el arrendador la voluntad en su libelo, es decir, a las tres personas que suscribieron el contrato como son Carlos Arturo Pino, en su carácter de arrendador y a los ciudadanos Oscar Danilo Pino y Facundo Primitivo Roa Zambrano.
Que por último solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, al no haberse practicado a cabalidad o dicho de otro modo en su totalidad, la notificación o desahucio a la cual estaba obligado el arrendador para que se tomase la manifestación de voluntad de no renovar el contrato, al dejarlos excluidos y pretender incorporarlos a esta demanda, se esta violentando el derecho a la defensa y el principio que al ser el contrato ley entre las partes debe cumplir con lo convenido, ya que los ciudadanos Oscar Danilo Pino Álvarez y Facundo Primitivo Zambrano no fueron participes de manera alguna de la referida notificación o desahucio.
Al respecto el tribunal observa que ciertamente el artículo 1133 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Y el artículo 1.579 del Código Civil, define el arrendamiento como:
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.
Al analizar este artículo se desprende una circunstancia cierta y es que quien “goza” del inmueble arrendado es a quien el arrendador “escoge”; y es así: una o más personas gozan del inmueble. Esto es, la parte ARRENDATARIA es una sola, y es la que usa y disfruta el inmueble. Ello así, indica al propio tiempo que los fiadores que como Garantía Personal acostumbra el común de la gente, proponer en los contratos de arrendamiento para garantizar un posible incumplimiento, no son los arrendatarios, y por ello no son parte del contrato. Obsérvese claramente que en el contrato de arrendamiento solo hay dos Partes: Arrendador y Arrendatario.
El artículo 1.804 del Código Civil, establece:
Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.
La Fianza es el contrato de garantía por el cual una persona (fiador) se compromete ante el acreedor de otra (deudor fiado) a responder por el cumplimiento de las obligaciones del fiado. (Concepto de Calvo Bacca).
De este concepto se derivan unas características muy importantes y es que dicha Garantía es un contrato accesorio (surge de una obligación principal, y sigue la suerte de ésta). Esto es, debe haber una obligación principal válida, siendo la fianza únicamente accesoria, ya que sí se extingue o anula la principal, carecerá de objeto la fianza.
Ahora bien, en el contrato aludido (folios 15 y 16) en su parte in fine, los fiadores se constituyeron en esos términos y en principales pagadores de las obligaciones del arrendatario, en especial del pago de los cánones de alquiler. Y en atención al petitorio, el tribunal observa que el actor, solicita es que se declare extinguido el presente contrato, y que le ordene al Ciudadano Arrendador a entregar el inmueble arrendado. Esto es, no está demandando el pago de los cánones de alquiler, por lo que efectivamente los fiadores no tienen cualidad pasiva para sostener el presente juicio, esto es, no forman parte de la relación sustancial controvertida. Y ASÍ SE DECIDE.
Pero, también por esta misma razón precisamente es que EL ARRENDADOR no debía NOTIFICAR O PRACTICAR EL DESAHUCIO en la persona de los Ciudadanos OSCAR DANILO PINO ÁLVAREZ Y FACUNDO PRIMITIVO ROA ZAMBRANO, en los términos de la demanda. Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, a la luz del presente juicio, por cuanto el petitorio principal del demandante es la entrega del inmueble, y no el pago de cánones de arrendamiento, y habiéndose demandado bajo esta premisa a los Fiadores, aunado a que estos garantizan es el cumplimiento en especial del pago de los cánones de arrendamiento, debe declararse LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LOS CIUDADANOS OSCAR DANILO PINO ÁLVAREZ Y FACUNDO PRIMITIVO ROA ZAMBRANO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anterior, el Tribunal considera inoficioso entrar a valorar las pruebas y argumentos presentados por estos co-demandados. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El tribunal previo a entrar a decidir al fondo, establece que el lapso de pruebas, venció el 18 de Marzo de 2009. Por tanto, el Tribunal entrará a decidir sólo con las pruebas que resultaren evacuadas dentro del lapso, esto es, hasta el 18 de Marzo de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL FONDO DEL ASUNTO
HECHOS NO CONTROVERTIDOS (Y por tanto exentos de prueba):
Que el ciudadano Rafael María Domínguez Contreras, es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Madre Juana con la nomenclatura Catastral N° l – 17 y l – 23, de esta ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira.
Que en fecha 15 de marzo de 2007 celebraron RAFAEL MARÍA DOMINGUEZ CONTRERAS Y CARLOS ARTURO PINO ÁLVAREZ, un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, inserto bajo el N° 84, tomo 55 con el ciudadano Carlos Arturo Pino Álvarez, sobre un galpón de su propiedad ubicado en la Avenida Madre Juana N° l – 17 y l – 23, de esta ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira, con las siguientes características: galpón totalmente techado, con paredes y puertas metálicas, oficina en planta baja y mezzanina, línea telefónica y demás servicios, en un área aproximada de 520 metros.
Que en la cláusula primera se convino textualmente en lo siguiente: “El arrendador da en arrendamiento para el arrendatario un galpón de su propiedad totalmente techado con paredes, puertas metálicas, oficina en planta baja y mezzanina, línea telefónica, y demás servicios, con un área aproximada de 520 metros, ubicado en la avenida Madre Juana N° l – 17 y l – 23, de esta ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira.”
Que en la cláusula segunda de dicho contrato se acordó textualmente: “El presente contrato tendrá una duración de un año contado a partir del día 01 de febrero de 2007, renovable por lapsos iguales, tomándose en cuenta para su renovación, el indicie de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, para el año inmediatamente anterior. Pero en caso de prórroga, se entenderá siempre a término de suerte que esta, si la hubiere, en momento alguno habrá de interpretarse o tener el presente contrato como de duración indefinida.”
Que en la cláusula tercera se convino: “el canon de arrendamiento, convenido de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes es por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, oo) mensuales, los cuales serán pagados por mensualidades vencidas por el arrendatario, durante los cinco primeros días de casa mes en dinero en efectivo y de curso legal depositados al arrendador. Queda convenido entre las partes que si dejada de pagar dos mensualidades consecutivas será causa suficiente para, dar por disuelto el presente contrato y en consecuencia el arrendatario deberá proceder a la desocupación inmediata del inmueble dado aquí en arrendamiento siendo por cuenta del arrendatario, todos los gastos judiciales y extrajudiciales y los daños y perjuicios a que diera lugar y que pudiera ocasionar dicho incumplimiento.
Que como arrendador y propietario del inmueble o local comercial (galpón) y en base a lo establecido en la cláusula segunda, le notificó por escrito de solicitud ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, al Ciudadano CARLOS ARTURO PINO ÁLVAREZ la no renovación del presente contrato suscrito en fecha 15 de marzo de 2007.
Que dicha notificación de la no renovación del contrato se encuentra plasmada en la solicitud de fecha 13 de diciembre de 2007, Expediente Nro. 564, de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Que una vez notificado y vencido el contrato de arrendamiento en fecha 01 de febrero de 2008 el arrendatario Carlos Arturo Pino Álvarez, comenzó a hacer uso de su prórroga legal y la cual por el tiempo de la relación arrendaticia obligatoriamente le da la Ley un lapso de 6 meses de prórroga, que venció el 01 de Agosto de 2008 tal como se demuestra de recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes –dice-, al lapso de prórroga que comenzó el 01 de Febrero de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2008.
Que una vez vencido el lapso de la prórroga legal establecida por la norma adjetiva y rectora de todas las relaciones arrendaticias el ciudadano Carlos Arturo Pino Álvarez, no le entregó el local comercial o galpón objeto del presente contrato de arrendamiento.
“De la naturaleza jurídica del contrato”
Que el contrato objeto de la pretensión es a tiempo determinado, según la cláusula segunda del mismo. Y que por ello el contrato vencía el 01 de febrero de 2008. Y que la prórroga legal vencía entonces el 01 de agosto de 2008.
Que debe:
1.- Declararse Extinguido el contrato de arrendamiento entre las partes contratante ciudadanos Rafael María Domínguez Contreras y Carlos Arturo Pino Álvarez, el cual fue otorgado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el N° 84, tomo 55, de los libros llevados por esa Notaria.
2.- Ordenarse al ciudadano Arrendador el inmueble arrendado ubicado en la Avenida Madre Juana (Galpón) N° l – 17 y l – 23 libre de bienes y personas.
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la misma. Y tomando en consideración también, el orden público, de las normas arrendaticias. Así se decide.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. ASÍ SE DISPONE.
VALORACIÓN PROBATORIA:
Con base en los hechos controvertidos, el Tribunal entrará a decidir con las pruebas aportadas para ello, por las partes, por lo que no entra a valorar las probanzas sobre hechos que quedaron admitidos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Al folio 27 corre inserto en original Recibo de fecha 15 de Julio de 2008, emanado de la propia parte actora, esto es, del Ciudadano RAFAEL MARÍA DOMÍNGUEZ. Al cual no se le otorga valor probatorio toda vez que las pruebas no pueden ser emanadas de la misma parte.
2. Instrumentales:
3. Que promueve y ratifica copia certificada del contrato de arrendamiento, documento fundamental de la causa, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 15 – 03 – 2007, inserto bajo el N° 84, tomo 55.
Que por medio del presente instrumento, las partes contratantes específicamente en la cláusula segunda, convinieron que el contrato tendría una duración de un año contados a partir del 01-02-2007, renovable por lapsos iguales, y que en caso de prórroga se entenderá siempre a término, y que en ningún momento habrá de interpretarse o tenerse el contrato como de duración indefinida.
4. Que promueve y ratifica la notificación realizada a solicitud de su mandante ciudadano Rafael María Domínguez, plenamente identificado en autos en su carácter de arrendador de fecha 13 de diciembre de 2007, solicitud tramitada en el expediente N° 564 de la nomenclatura que lleva el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, esto, con el fin de probar que siendo el contrato de arrendamiento, era necesario por el arrendador ciudadano Rafael María Domínguez el presente medio probatorio la notificación pertinente para que el contrato no se fuera a renovar, para evitar que el contrato de arrendamiento se vuelva a prorrogar, en consecuencia el arrendatario ya tenia pleno conocimiento judicialmente de la no prórroga del contrato.
Estas documentales el tribunal no entra a valorarlas, por cuanto no fueron hechos controvertidos. Y así se decide.
5. Que promueve y ratifica los recibos que se encuentran en las actas procesales del presente expediente (folios 27 al 38), esto, con la finalidad de probar fehacientemente el pago que hacia el arrendatario Carlos Arturo Pino Rueda de los meses de pago de arrendamiento del lapso de la prórroga legal contentivo de los meses de MARZO A AGOSTO DE 2009, los cuales se desechan como prueba de pago de alquileres, pues no forma parte del petitorio el pago de cánones de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
6. Que promueve el principio de la comunidad de la prueba y por cuanto la parte demandada trajo a esta causa el hecho en la contestación de la demanda que el ciudadano Carlos Arturo Pino Álvarez, comenzó la presente relación arrendaticia de acuerdo al contrato firmado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 09 de Febrero de 2006, inserto bajo el N° 85, tomo 21.
Que dicho instrumento público lo promueve y por cuanto el mismo son hechos que conciernen a este proceso de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal y de acuerdo a la ley adjetiva Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su articulo 38 dictamina de pleno derecho el término de la prórroga legal que se debe dar al arrendatario, por el uso del tiempo que tiene en el inmueble arrendado y de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda el arrendatario Carlos Arturo Pino Álvarez, comenzó a hacer uso del inmueble arrendado el 01 de febrero de 2006 y en concordancia con el último contrato, la duración arrendaticia del mismo seria de un año y seis meses. En consecuencia comenzó el día 01 de Febrero de 2006 y venció el 01 de Febrero de 2008. En conclusión tomando en base el primer contrato, ya a este día de hoy está vencido el lapso de la prórroga legal. Documento éste al cual el tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.
7. Que promueve copia certificada del contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 15 de Marzo de 2007, anotado bajo el N° 13, tomo 22 y en donde las partes contratantes son el ciudadano Rafael María Domínguez Contreras, en su carácter de arrendador por una parte y por la otra el ciudadano José Gerardo Sánchez Barragán, esto, con la finalidad de probar en forma clara y precisa que el local comercial objeto de la presente acción, tal como se especifica en la cláusula primera para esta fecha 13 de Marzo de 1997 se le dio en arrendamiento al ciudadano José Gerardo Sánchez Barragán en su carácter de arrendatario.
8. La Confesión en que incurrió el Ciudadano CARLOS ARTURO PINO ÁLVAREZ en la Solicitud de Consignación de alquileres que por ante el Juzgado Segundo de Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial especialmente según corre a los folios 2 y 3.
Señala el actor que esto lo hace al confesar CARLOS ARTURO PINO ÁLVAREZ, al confesar que él actúa en su carácter de Arrendatario y no como alegó en el escrito de la demanda que era la Sociedad Mercantil SÁNCHEZ CARLOS C.A. (SANCARCA). Confiesa –señala- que la presente relación arrendaticia empezó por el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 09 de Febrero de 2006, anotado bajo el Nro. 85, Tomo 21, y que el último contrato de arrendamiento suscrito fue por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 15.03.2007 anotado bajo el Nº 84, Tomo 85.
“La confesión puede ser judicial, que es aquella hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente (Art. 1.401 del CC); y la extrajudicial, que es aquella que se hace fuera del proceso, a la parte misma o a quien la representa, o también a un tercero ( Art. 1.402 del CC). Si bien por su naturaleza presentan las distintas confesiones algunas semejanzas; en cambio, se diferencian en que no son iguales en relación con su eficacia probatoria: la judicial hace plena prueba del hecho confesado; la extrajudicial produce el mismo efecto si se hace a la parte misma o a quien la representa, pero si se hace a un tercero produce sólo un indicio. Por consiguiente, sería de esta última naturaleza probatoria la rendida por el ciudadano Carlos Romero, en representación de la empresa mercantil actora, al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que, como es obvio, es ciertamente un tercero en relación con la presente acción". (Sentencia Nº 72 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-973 de fecha 05/02/2002).
Ciertamente observa el Tribunal que al folio 172 de la primera pieza del presente expediente, que en la solicitud hecha por el Ciudadano CARLOS ARTURO PINO ÁLVAREZ, la hace en su carácter de ARRENDATARIO. Y así se establece.
Esta Consignación Nº 639 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se valora como documental que fue promovida, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anterior, sería una confesión extrajudicial la rendida por el ciudadano CARLOS PINO, ante el Juzgado por el cual consigna los cánones de arrendamiento, pues en este tipo de solicitudes se notifica al Arrendador; y, como es obvio, el Juzgado es ciertamente un tercero en relación con la presente acción. Y así se decide.
9. Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12-03-1997, anotado bajo el Nº 13, Tomo 22, y en donde las partes contratantes son: el ciudadano RAFAEL MARÍA DOMÍNGUEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.072.043, en su carácter de Arrendador por una parte y por la otra el Ciudadano JOSÉ GERARDO CHÁVEZ BARRAGAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.128.109, marcado “D”.
Documento al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se observa que hubo un contrato de arrendamiento entre RAFAEL DOMÍNGUEZ Y JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ BARRAGÁN, sobre el mismo inmueble objeto de la pretensión, que fue de un año: desde el 1º de febrero de 1997 al 1º de febrero de 1998. Y no consta que este ciudadano tenga relación con el hoy demandado Carlos Arturo Pino Álvarez. En consecuencia este Juzgado tiene por cierto el hecho de esta relación arrendaticia que de manera alguna significa vinculación con una Compañía Anónima (SANCARCA) ni –como se señaló-. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
10. Señala el apoderado actor, en su escrito de promoción de pruebas, fechado 09.02.2009, corriente a los folios 121 al 133, que promueve documento público marcado con las letras “E” y “F”, documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 02.02.1993, registrado bajo el Nº 37, Tomo 10, Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre de ese año. Y con la letra “F” instrumento público registrado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de fecha 18.03.1999, registrado bajo el Nº 38, Tomo 006, Protocolo I, Folio 1-6, correspondiente al primer trimestre de ese año.
Sin embargo, de la revisión minuciosa que se hizo a los autos, no se observó que efectivamente estuvieren allí consignados como “E” y “F” sino como “”F” y “G”.
Estas documentales que corren insertas a los folios 181 al 201 se refieren a la propiedad del inmueble arrendado, lo cual no fue un hecho controvertido. Por tanto esta Juzgadora no entra a valorarlas.
En fecha 25 de Febrero de 2009 el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael María Domínguez Contreras, presento escrito de promoción de pruebas complementario en los siguientes términos:
1.- Que promueve en este acto como complemento del escrito de promoción de pruebas los recibos de fecha de Febrero a Septiembre de 2006, con la finalidad de probar el hecho en forma fehaciente del ciudadano Carlos Pino, es la persona que cancelaba los cánones de arrendamiento por concepto de alquiler de inmueble propiedad de su representado quien a su vez es el arrendador y propietario del mismo recibos que inclusive en la parte posterior izquierda se evidencia la firma de dicho ciudadano.
Efectivamente observa el Tribunal que los recibos contantes de siete folios útiles, y que corren insertos a los folios 260 al 266, son privados y según el texto corresponden al pago de: Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto y Septiembre de 2006. Y no fueron desconocidos por la parte co-demandada (Carlos Arturo Pino) a quien se le opuso; en consecuencia este Juzgado les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO CARLOS ARTURO PINO:
PRIMERO: INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora solicitó se practicara una Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Avenida Madre Juana Nº I-17 e I-23, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual fue evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
- Que en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, se observa en funcionamiento un establecimiento Mercantil dedicado a Latonería y Pintura con su respectiva Oficina; no apreciándose que se le dé utilización como vivienda.
- El Tribunal observa y deja constancia que la actividad que realiza en el sitio donde se encuentra constituido, es la de pintura y reparación de vehículos en General, apreciándose para este momento la reparación de cuatro buses doble Piso, de Expresos Occidente.
Esta Juzgadora observa que para el momento de la práctica de la Inspección, el apoderado de la parte demandada, tomó el derecho de palabra y señaló:
“A los efectos de complementar el contenido de la presente Inspección consigno en catorce (14) folios útiles copia simple de los siguientes documentos, de los cuales se apreciaron los originales, por parte de éste Tribunal los referidos documentos son los siguientes: 1) RIF de la Empresa SÁNCHEZ CARLOS C.A., SANCAR C.A., el cual se encuentra exhibido en original en una de las paredes de la oficina de la referida Empresa; 2) Patente de Industria y Comercio, expedida por la oficina respectiva del Municipio San Cristóbal signada con el Nº 597 Zona 2, de cuyo contenido se desprende que el referido Fondo de Comercio está domiciliado y realiza la actividad mercantil en el inmueble donde se encuentra constituido éste Tribunal, así como cuál es el destino de uso que se le da al referido inmueble, observando que la original de la referida patente se encuentra exhibida en una de las paredes del inmueble en cuestión enmarcada y/o protegida en vidrio. 3) Se consigna copia del documento de registro Mercantil de la Empresa Sánchez Carlos C.A. SANCARCA C.A. del cual se evidencia la identidad de la persona jurídica que hace vida y uso en el inmueble en el cual se encuentra constituido este Tribunal. ” (…).
Así, el apoderado de la parte co-demandada pretendió promover dentro de una Inspección Judicial, y fuera del lapso probatorio, unas documentales que no fueron originadas en el lapso legal, y tampoco dentro de los particulares solicitados y admitidos por este Tribunal para la evacuación de la prueba, fue promovido el hecho de que las mismas estuvieran a la vista en una “cartelera” del sitio a inspeccionar. Por tanto, el tribunal no valora estas documentales que se encuentran anexas a la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien lo hizo bajo Expediente Nro. 2703, de la nomenclatura Interna de ese Tribunal.
INFORMES:
Solicitó que se Oficie a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, específicamente al Departamento de Patente de Industria y Comercio para que informe a este Tribunal: a.- Si por ante la referida dependencia municipal esta inscrito el Fondo de Comercio denominado Sánchez Carlos C.A., con una patente signada con el N° 597 zona 2. b.- De ser cierto el punto anterior se indique la fecha de la data de la misma desde sus inicios o primera oportunidad en que fue solicitada y aprobada. Esto, con la finalidad de evidenciar conjuntamente con las demás pruebas que Sánchez Carlos, hace vida a plenitud en el inmueble objeto de la presente causa.
Así mismo, solicitó que se oficie al Banco del Caribe, Agencia Centro, San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si por ante la referida entidad bancaria esta aperturada una cuenta corriente signada con el N° 0114-0434-11-4340029165. b.- De ser cierto lo anterior quien es el titular y la fecha de apertura, c.- que se informe a este Tribunal si por ante esa entidad bancaria fueron cobrados los cheques:
CHEQUE N° MONTO EMISION
87038894 320 02-08-01
74738915 320 05-09-01
81446159 380 31-01-02
23946184 420 07-03-02
19546109 420 30-04-02
81946121 400 04-06-02
84439102 400 31-07-02
33046276 400 05-11-02
25939048 400 03-01-03
95609963 450 30-01-04
36009975 550 18-02-04
10110001 550 29-03-04
33210127 550 28-09-04
67810145 550 27-10-04
49678861 550 14-12-04
27578896 650 22-02-05
09678909 650 28-03 -05
01578937 650 29-04-05
69178965 650 28-06-05
38378987 650 28-07-05
37377371 650 28-11-05
70777393 650 26-12-05
32431611 1000 28-02-08
36831625 1000 31-03-08
31673139 1000 29-04-08
62773162 1000 30-05-08
20247004 1000 19-06-08
74247024 1000 15-07-08
Con la finalidad de demostrar que los cheques emitidos y reproducidos por el accionante su titular es la persona jurídica Sánchez Carlos C.A. (SANCARCA), persona jurídica esta con quien se mantiene la relación arrendaticia.
DOCUMENTALES:
1.- Que promueve los contratos de arrendamientos suscritos en fecha 12 de Marzo de 1997, por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal, bajo el N° 13, tomo 22 de los libros llevados por esa Notaria; 09 de febrero de 2006, por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, inserto bajo el N° 85, tomo 21 de los libros llevados por esa Notaria y un último contrato realizado debidamente suscrito en fecha 15 de Marzo de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 84, tomo 56, de los cuales se evidencia:
a.- La existencia de la relación arrendaticia en cabeza de personas naturales.
b.- Que la data de la relación arrendaticia no es la indicada en el último de los contratos, sino que la misma data desde el año 1997.
c.- Probar que la voluntad de las partes en la relación arrendaticia era darle en alquiler al fondo de comercio denominado Sánchez Carlos C.A. (SANCARCA) el referido inmueble, de donde se desprende que el desahucio presentado bajo el supuesto de un año de vida de la referida relación se sustenta en un falso supuesto, pues la realidad es que la relación arrendaticia tiene edad superior a los 10 años.
2.- Que promueve y opone al demandante de autos el escrito de notificación o desahucio que riela a los folios 12 y 13 del presente expediente de donde se desprende que el accionante sesgó la verdad de sus argumentos, indicando que la relación arrendaticia data desde hace un año y que la misma la mantiene con el ciudadano Carlos Arturo Pino Álvarez, cuando adminiculado con las pruebas anteriores se evidencia la plenitud que la relación arrendaticia se ha mantenido por mas de 10 años y que la misma se ha desarrollado en cabeza de la persona jurídica SANCHEZ CARLOS C.A. (SANCARCA) quien ha pagado los cánones de arrendamiento desde sus inicios hasta la presente fecha.
3.- Que promueve los recibos y las copias y las copias de los cheques que rielan al expediente a los folios 27 al 38 inclusive.
INFORMES:
Solicitó que se Oficie a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, específicamente al Departamento de Patente de Industria y Comercio para que informe a este Tribunal: a.- Si por ante la referida dependencia municipal esta inscrito el Fondo de Comercio denominado Sánchez Carlos C.A., con una patente signada con el N° 597 zona 2. b.- De ser cierto el punto anterior se indique la fecha de la data de la misma desde sus inicios o primera oportunidad en que fue solicitada y aprobada. Esto, con la finalidad de evidenciar conjuntamente con las demás pruebas que Sánchez Carlos, hace vida a plenitud en el inmueble objeto de la presente causa.
Con respecto a este medio de prueba, consta al folio 284 comunicación de la Alcaldía de este Municipio, donde señalan que requerían más datos para dar respuesta, al tiempo que informan que en sus archivos manuales ´no se constata o evidencia Patente de Industria y Comercio Nº 59772B del Fondo de Comercio Sánchez Carlos C.A. del Ciudadano Carlos Arturo Pino Álvarez´. Informes que se valoran conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para desvirtuar que el arrendatario actual del inmueble objeto de pretensión sea una persona jurídica con un Fondo de Comercio. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, solicitó que se oficie al Banco del Caribe, Agencia Centro, San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si por ante la referida entidad bancaria esta aperturada una cuenta corriente signada con el N° 0114-0434-11-4340029165. b.- De ser cierto lo anterior quien es el titular y la fecha de apertura, c.- que se informe a este Tribunal si por ante esa entidad bancaria fueron cobrados unos cheques.
Estas pruebas no se valoran pues fueron evacuadas en forma extemporánea.
DOCUMENTALES:
1.- Que promueve los contratos de arrendamientos suscritos en fecha 12 de Marzo de 1997, por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal, bajo el N° 13, tomo 22 de los libros llevados por esa Notaría; 09 de febrero de 2006, por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, inserto bajo el N° 85, tomo 21 de los libros llevados por esa Notaría y un último contrato realizado debidamente suscrito en fecha 15 de Marzo de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 84, tomo 56, y que de los cuales se evidencia:
a.- La existencia de la relación arrendaticia en cabeza de personas naturales.
b.- Que la data de la relación arrendaticia no es la indicada en el último de los contratos, sino que la misma data desde el año 1997.
c.- Probar que la voluntad de las partes en la relación arrendaticia era darle en alquiler al fondo de comercio denominado Sánchez Carlos C.A. (SANCARCA) el referido inmueble, de donde se desprende que el desahucio presentado bajo el supuesto de un año de vida de la referida relación se sustenta en un falso supuesto, pues la realidad es que la relación arrendaticia tiene edad superior a los 10 años.
2.- Que promueve y opone al demandante de autos el escrito de notificación o desahucio que riela a los folios 12 y 13 del presente expediente de donde se desprende que el accionante sesgó la verdad de sus argumentos, indicando que la relación arrendaticia data desde hace un año y que la misma la mantiene con el ciudadano Carlos Arturo Pino Álvarez, cuando adminiculado con las pruebas anteriores se evidencia la plenitud que la relación arrendaticia se ha mantenido por mas de 10 años y que la misma se ha desarrollado en cabeza de la persona jurídica SANCHEZ CARLOS C.A. (SANCARCA) quien ha pagado los cánones de arrendamiento desde sus inicios hasta la presente fecha.
A esta Notificación Judicial se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por tanto tiene fé pública su contenido.
3.- Que promueve los recibos y las copias y las copias de los cheques que rielan al expediente a los folios 27 al 38 inclusive. Sobre estos recibos ya el tribunal se pronunció.
Este Tribunal observa lo siguiente:
- En forma cronológica, los contratos se han concebido así:
a) El Contrato en original presentado por la parte demandada y que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 12.03.1997, bajo el Nº 13, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría (el cual se valora conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil) fue celebrado entre los Ciudadanos: RAFAEL MARÍA DOMÍNGUEZ CONTRERAS y JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ BARRAGÁN. Y no se observa que éste último actuara en nombre y representación de SANCAR C.A. Por tanto se desecha como prueba tal documental.
b) El Contrato en Copia Certificada presentado por la parte demandada y que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 09.02.2006, bajo el Nº 85, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría (el cual se valora conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) fue celebrado entre los Ciudadanos: RAFAEL MARÍA DOMÍNGUEZ CONTRERAS, por una parte y por la otra JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ BARRAGÁN Y CARLOS ARTURO PINO ÁLVAREZ (co-demandado en la presente causa). Y no se observa que éstos últimos actuaran en nombre y representación de SANCAR C.A. Por tanto se desecha como prueba tal documental.
Este Contrato en todo caso fue vigente por un año de acuerdo con la Cláusula Segunda que terminó el día 09 de Febrero de 2007. Pues no consta en autos que las partes lo prorrogaran. Y además se estableció que en caso de prórroga, se entenderá siempre a término, de suerte que ésta, si la hubiere en momento alguno habrá de interpretarse o tenerse el presente contrato como de duración indefinida. Y así se establece.
a) Y por último el Contrato en Copia Certificada presentado por la parte demandada y que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 15.03.2007, bajo el Nº 84, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría (el cual se valora conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) fue celebrado entre los Ciudadanos: RAFAEL MARÍA DOMÍNGUEZ CONTRERAS, Y CARLOS ARTURO PINO ÁLVAREZ (co-demandado en la presente causa). Y no se observa que éste último actuara en nombre y representación de SANCAR C.A.
En todo caso, si tomamos en cuenta que en el contrato anterior se señaló que en caso de prórroga, se entenderá siempre a término, de suerte que ésta, si la hubiere en momento alguno habrá de interpretarse o tenerse el presente contrato como de duración indefinida, y en la hipótesis de que se hubiera renovado el contrato por un año más, por razón de que –como dice la parte demandada-, transcurrió (desde el 09.02.2006 al 09.02.2007) un año, y luego de ese término pasó 01 mes y 06 días para que se firmara el nuevo contrato del 15.03.2007, en todo caso, se repite, éste contrato o prórroga sería A TIEMPO DETERMINADO, como lo acordaron las mismas partes. Y así se establece.
Obsérvese que éste contrato del 15.03.2007, señala en su Cláusula SEGUNDA QUE el mismo tendrá una duración de UN (01) AÑO, contado a partir del día 01 de Febrero de 2007, renovable por lapsos iguales… Pero en caso de prórroga se entenderá siempre a término, de suerte que ésta, si la hubiere en momento alguno habrá de interpretarse o tenerse el presente contrato como de duración indefinida.
Es una máxima de experiencia que en Venezuela, las personas que van a arrendar un inmueble y así mismo en su continuación contractual, las mismas no vayan a suscribir el contrato ante las Notarías, por razón de sus mismas ocupaciones diarias, o por el exceso de volumen de trabajo de tales Órganos Públicos, entre otras razones. Y no por ello debe entenderse que los contratos de una vez pasan a ser a tiempo indeterminado. Por ello se insiste que en el presente caso, aún cuando las partes “demoraron” su proceder 01 mes y 15 días, acordaron en su cláusula Segunda lo que habrían convenido antes de la suscripción del contrato, es decir, que el nuevo contrato lo era desde el día 01 de febrero de 2008. Y así queda establecido.
En consecuencia al valorarse tal documental, se tiene que éste último contrato se encontraba vigente hasta el día 01 de Febrero de 2008.
Y si tenemos que terminó el último contrato el 01 de febrero de 2008, y el artículo 38 literal a) señala que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (01) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (06) meses, ésta ocurrió culminó el 02 de agosto de 2008 (y a los 2 días el arrendador demandó el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA). Y ASÍ SE ESTABLECE.
De allí que con base en tal disposición normativa, la prórroga del contrato culminaba el 01 de Agosto de 2008, habiéndosele notificado al arrendatario el día 17 de Diciembre de 2007 de la no prórroga del contrato; notificación que la encuentra bien hecha esta Juzgadora, pues fue realizada a través de un órgano judicial y dos meses antes de que se venciera el último contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con ello se comprueba que el contrato ES A TIEMPO DETERMINADO Y ENTRE RAFAEL DOMÍNGUEZ Y CARLOS ARTURO PINO. Y en consecuencia se desecha el alegato de la parte co-demandada que afirmaba que el contrato era a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, la parte demandada afirmó que el Contrato era de Tipo Mercantil, siendo que en la identificación de las partes en los respectivos contratos analizados, se identifica como comerciante en todo caso, y la naturaleza del Contrato de Arrendamiento es CIVIL. Por ello queda desechado tal alegato de la parte co-demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Así tenemos también que si la parte co-demandada al folio 111 en su escrito reconoce que el último contrato fue el del 15.03.2007, está reconociendo que: 1.- El contrato era –como así también lo establece el texto del mismo-, INTITUITU PERSONAE con CARLOS ARTURO PINO ÁLVAREZ, y 2.- QUE ERA A TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
LA relación arrendaticia con base a los contratos antes analizados, nunca se vio interrumpida pero por la razón de que la misma nunca tampoco fue con la Compañía SANCAR C.A., sino con distintos arrendatarios; y además los contratos no fueron renovados, sino a término fijo. Y así se establece.
Sí se demostró que en el lugar que tiene la misma dirección del inmueble arrendado, se presta servicio de latonería y pintura, pero por ello la Inspección Judicial con base en lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desecha, pues, no logró probar la parte co-demandada que el contrato de arrendamiento fuere con Compañía alguna, y tampoco fue un hecho controvertido el uso que se le diera al inmueble arrendado; toda vez que en los mismos contratos también se establecía que el mismo SERÁ DESTINADO POR EL ARRENDADOR COMO LOCAL COMERCIAL. Y así se decide.
En cuanto a que no se hace mención en el último contrato del 15.03.2007 ni a la data ni a la “antigüedad”, quien juzga observa que si el último contrato que firmaron las partes, es a tiempo determinado, no tiene por qué tener antigüedad o data, sino que tiene un término fijo; precisamente por su naturaleza. Y así se establece.
Con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, desde el primero de febrero al 15 de marzo de 2008 alegada por la parte co-demandada en la contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía la carga de probar esta afirmación y no lo hizo; no trajo pruebas de ello, y por tanto se desecha esta supuesta “continuidad” del contrato de arrendamiento del 09 de febrero de 2006. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la copia simple de los cheques que se esgrimen a continuación el tribunal observa:
CHEQUE N° MONTO EMISION
87038894 320 02-08-01
74738915 320 05-09-01
81446159 380 31-01-02
23946184 420 07-03-02
19546109 420 30-04-02
81946121 400 04-06-02
84439102 400 31-07-02
33046276 400 05-11-02
25939048 400 03-01-03
95609963 450 30-01-04
36009975 550 18-02-04
10110001 550 29-03-04
33210127 550 28-09-04
67810145 550 27-10-04
49678861 550 14-12-04
27578896 650 22-02-05
09678909 650 28-03 -05
01578937 650 29-04-05
69178965 650 28-06-05
38378987 650 28-07-05
37377371 650 28-11-05
70777393 650 26-12-05
32431611 1000 28-02-08
31673139 1000 29-04-08
62773162 1000 30-05-08
20247004 1000 19-06-08
74247024 1000 15-07-08
36831625 1000 31-03-08
Aún cuando estas copias simples no fueron desconocidas por el Ciudadano RAFAEL DOMÍNGUEZ, y aun cuando tienen entonces valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 el Código de Procedimiento Civil, el Tribunal los desecha como prueba de pagos de cánones de arrendamiento, pues: 1.- No fue un hecho controvertido la forma de pago de los cánones. 2.- El cheque puede definirse, siguiendo al Tratadista Argentino LUIS MUÑOZ (Títulos Valores Crediticios. Editora Argentina. Buenos Aires, 1.956, Pág. 342), con un titulo valor de contenido crediticio de dinero, por medio del cual se da a un Banco la orden incondicional de pagar a una persona determinada o a la vista y a la cuenta de previsión previa de fondos establecidas en la forma pactada, una cantidad de dinero. Para FERNANDEZ (Instrumentos Negociables, Séptima Edición, Nueva York, 1.933. Volumen I. Pág 3), entiende que el cheque, jurídica y económicamente considerado, es un título de crédito cambiario que contiene una orden incondicional librada sobre un banquero, en poder del cual el librador tiene fondos disponibles y que ha autorizado la emisión para que pague a la vista, al legitimo tenedor, una suma determinada de dinero.
El Código de Comercio Venezolano que data del año de 1.955, establece en su artículo 489 que:
“La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques”.
Siendo claro para esta Juzgadora, que el pago del cheque tiene que ser hecho al portador del mismo, o a la persona establecida en el título mercantil como beneficiario. Por lo que, en relación a la institución del pago, deben aplicarse las normas generales establecidas en el artículo 1.285 y siguientes del Código Civil, tal cual lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de nuestros Tribunales de la Repúblicas citadas por OSCAR LAZO, en su Código de Comercio, específicamente en la página 483, y al mismo tiempo por el mercantilista Venezolano ROBERTO GOLDSCHMIDT (La Letra de Cambio y el Cheque. Editorial Fabreton, 1.983. Pág. 270), donde contiene la jurisprudencia de los Tribunales de la República volumen VI, Tomo II. Pág., 164, del 12 de junio de 1.957, donde se expresó que: “…entre éstas normas generales encuentra el Tribunal que son aplicables al cheque las referidas al artículo 1.286 del Código Civil, pues ésta es una disposición que, de manera amplia, se refiere al pago como medio liberatorio al extinguir todas las obligaciones siendo que entre éstas están las que pueden nacer de una letra de cambio, de un cheque y por ende sujetas las mismas a pagos, pero ninguna de tales disposiciones especiales, contiene el caso de que el librado pague el monto del cheque de la letra, a quien no sea el legítimo portador o beneficiario de la misma; por lo que frente a este silencio se aplica, por mandato del artículo 8 del Código de Comercio, las disposiciones del Código Civil…”. De lo anterior se colige entonces, que deben aplicarse los artículos 1.285 y siguientes del Código Civil en relación al cheque, en el supuesto fáctico de que el librado pague a quien no era el acreedor o beneficiario del título.
En el caso de autos, puede observarse que hubo un pago que presumiblemente fue hecho al propio acreedor o beneficiario del título valor (cheque), y cuando el solvens paga al representante del acreedor, tiene la intención de que el pago que hace cumpla un efecto idéntico al que cumpliría si él pagara directamente al acreedor (artículo 1.169 del Código Civil). Por ello, aún cuando se cumplieron las formalidades legales, lo que esta probando la parte co-demandada es una presunta deuda entre dos personas; y lo que aquí se discute es si hay o no cumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, y si se cumplió o no la prórroga legal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, las copias simples de los cheques así promovidas (descritas conforme a la tabla anterior), corrientes a los folios 218 al 241 y con los fines promovidos por ser impertinentes a la causa, resultan ilegales, lo que las hace inadmisibles. Y ASI SE DECIDE.
Contrario a todo ello, la parte demandante, en escrito complementario de promoción de pruebas, promueve en original recibos privados de fecha: Febrero 2006, Marzo 2006, Mayo 2006, Junio 2006, Agosto 2006 y Septiembre de 2006. (folios 260 a 266).
Los mismos se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues no fueron desconocidos por la parte contraria, y con ello prueba la parte demandante que el ciudadano CARLOS PINO ALVAREZ era quien le cancelaba los cánones de arrendamiento y era por supuesto una persona natural, EL ARRENDATARIO, cumpliendo con ello el carácter INTUITU PERSONAE que pactaron las partes al suscribir el contrato fechado 15.03.2007. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a que se declare extinguido el contrato solicitado por la parte actora dentro de su petitorio, el Tribunal no lo concede por considerarlo improcedente, toda vez que no se puede pedir la extinción de un contrato, que al vencerse su término, ya esta resuelto de pleno derecho. Y ASI SE DECIDE.
Y por cuanto la prórroga se encuentra vencida para el inquilino, el cumplimiento del contrato por vencimiento de la misma, debe declararse CON LUGAR, con la consecuencia inmediata de que el Arrendatario deba entregar el inmueble desocupado de personas y bienes, y en el mismo estado en que lo recibió. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, con las facultades conferidas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, intentó RAFAEL MARÍA DOMINGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.072.043, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira, a través de su APODERADO JUDICIAL Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.270, contra CARLOS ARTURO PINO ALVAREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – E – 81.857.940, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, como arrendatario y solidariamente a los ciudadanos OSCAR DANILO PINO ALVAREZ Y FACUNDO PRIMITIVO ROA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 23.137.566 y V – 4.634.020, en su condición de fiadores y principales pagadores de las obligaciones contraídas en el Contrato de Arrendamiento.
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a entregar a la Parte Demandante el inmueble alquilado totalmente desocupado de personas y de bienes, de forma inmediata.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los SIETE (07) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
ABG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
LA SECRETARIA
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