JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Ocho (08) de Diciembre de 2009

199º Y 150º

JUEZA INHIBIDA: Abogado ANA LOLA SIERRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.973.183, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN, (Fundamentada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).

Fueron recibidas, previa distribución con oficio Nº 3.190-1.079 de fecha 12 de Noviembre de 2009, procedentes del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las siguientes actuaciones:
1.- Copia Certificada del escrito presentado por el ciudadano Jhon Erasmo Lara Suárez, asistido por el Abg. Víctor Armando Pulido en fecha 15-11-2006, el cual consta en solicitud de Título Supletorio N° 7096 cursante por ante ese Juzgado.
2.- Copia certificada de diligencia presentada por el mismo ciudadano, asistido por el mismo abogado en fecha 15-10-2007 cursante en el Expediente N° 1513.
3.- Acta de Inhibición en Copia Certificada de fecha 09-11-2009 mediante la cual la Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, manifiesta los motivos por los cuales se inhibió de continuar conociendo de la solicitud de Título Supletorio con anexo.
4.- Copia Certificada de auto de fecha 12-11-2009, mediante el cual la Jueza Inhibida acordó remitir el expediente de inhibición al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes, y al Juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2009, se le dio entrada en este Tribunal a dichas actuaciones. (F. 10)
Ahora bien, este Tribunal actuando como Juzgado de Alzada, para decidir OBSERVA:
El maestro Arístides Regel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la Inhibición como:

“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.

De igual forma el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo I, define la Inhibición en los siguientes términos:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Siguiendo con el hilo de lo planteado, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta en forma de diligencia personal, expresando en ella los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, lo que constituye la quaestio facti; así como la indicación de la causal de las establecidas en el artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, lo cual se refiere a la quaestio iuris, además de indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Así, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita hecha por el funcionario judicial en la que señala encontrarse incurso en causal de recusación. Por otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece cuál es el funcionario competente para conocer de la incidencia de inhibición; y en el caso de Tribunales Unipersonales, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice textualmente:

“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales, serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad y en el caso contrario, los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación e inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría, caso en el cual deberán ser pasados a éstos los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”.

Del estudio de las actas procesales, se infiere que la inhibición fue propuesta mediante acta de fecha 09-11-2009, conforme a las previsiones legales y la Jueza Ad-quo dejó transcurrir el lapso de allanamiento, lo cual se desprende del folio 7 de las presentes actuaciones.
La Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fundamenta su inhibición en los siguientes términos: Que en fechas 17-04-2007, 17-09-2007 y 02-10-2007, profirió sentencia en los expedientes Nros. 11.228-07; 11.315-07 y 11.340-07, contentivos de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo respectivamente, para lo cual indicó las partes que intervinieron en los respectivos procesos. Manifestó así, que tales fallos están relacionados con dos locales comerciales contiguos entre sí, signados con los Nros. 5 y 6; y los apartamentos Nros 5 y 6, siendo los mismos objeto de apelación. Asimismo que es conocido por los Tribunales de Instancia que han conocido las diferentes inhibiciones que ha formulado, que en fecha 18 (sic) de octubre de s007, los ciudadanos Julio César Pérez y María Eugenia Pulido, junto con otros inquilinos, realizaron una publicación en Diario Los Andes, mediante el cual descalifican la actuación de los Tribunales de Municipios, lo cual a su criterio, tal hecho es ofensivo, toda vez que en los juicios referidos, se les ha concedido a las partes todos y cada uno de sus derechos y garantías, y que los dichos del comunicado en referencia, así como el dicho del abogado identificado, de que él fue quien redactor del comunicado de prensa, profiriendo improperios y agresiones contra su persona por ante la Secretaría del Tribunal, todo lo cual pudiera poner en entredicho lo decidido en las causas sometidas al conocimiento de ese Tribunal, con lo cual, para no hacer más gravosa la situación y evitar daños posteriores, aún cuando no se ha mostrado parcialidad alguna, proveyéndose equitativamente las solicitudes de ambas partes, lo cual pudiera crearle predisposición en las causas en las que actúe el Abg. Víctor Armando Pulido, y visto que en la solicitud de Título Supletorio realizada por el ciudadano Jhon Erasmo Lara Suárez, éste se encuentra asistido por el referido abogado, razón por la que a su consideración existiendo manifiesta enemistad entre ella como Operadora de Justicia y tal abogado, es por lo que para no menoscabar la imparcialidad en dicho proceso, y con apego a lo dispuesto a la causal alegada y lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a Inhibirse de seguir conociendo dicha solicitud, y solicita a la instancia Superior que sea declarada con lugar la misma.
La causal que sirve de fundamento a la presente Inhibición está referida a la enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. Respecto a la causal 18° del artículo 82, nuestro Máximo Tribunal señaló en sentencia de vieja data en su Sala de casación Civil de fecha 21-06-1990 como sigue: “…Esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o la ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, (Ej. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 221)… (…) Las agresiones e injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en muestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido… (…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18° de la disposición considerada…”
Aplicando el anterior criterio en la presente Incidencia de Inhibición, y luego del examen de los requisitos formales para la procedencia de la misma, y de subsumir los hechos declarados por la Jueza inhibida al supuesto normativo de la causal que invocó, esto es, que fue agredida verbalmente por el mencionado abogado con anterioridad en otro proceso, lo cual genera enemistad en tales circunstancias, considera quien aquí sentencia que la inhibición se realizó en la forma legal, por una parte, y por la otra, que tal inhibición se encuentra fundada en causa legitima razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza ANA LOLA SIERRA de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, es impretermitible declarar su procedencia, como de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abg. Abg. ANA LOLA SIERRA, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Noviembre de 2009, para continuar conociendo de la solicitud de Título Supletorio realizada por el ciudadano JHON ERASMO LARA SUAREZ, y la cual se sigue en la causa signada con el Nº 7096.
Remítase con Oficio, Copia Fotostática Certificada de la presente decisión a los Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese y déjese Copia Certificada, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente. El Juez. (Fdo) Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) Abg. María Alejandra Marquina. Está el sello del Tribunal.