JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, se admitió la presente solicitud y se decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, realizada por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO CORREA ROSO Y LUZ DARY ORTIZ FONSECA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V-19.865.714 y V-16.334.305 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el abogado Ramón Eduardo mora Caicedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.127.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
El Alguacil del Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2009, consignó boleta de notificación firmada personalmente por el Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 30 de noviembre de 2009, los ciudadanos Pedro Antonio Correa Roso y Luz Dary Ortiz Fonseca, asistidos por el abogado Ramón Eduardo Mora Caicedo, manifestaron que por cuanto trascurrió más de un año de haberse decretado su separación, sin reconciliación alguna, en tal razón solicitaron se decrete la conversión en divorcio.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas la formalidades exigidas en el Código Civil para solicitar la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento y de la copia certificada del acta de matrimonio número ciento cincuenta y dos (152), de fecha 11 de diciembre de 2006, emitida por el Registro Civil del Municipio Guasdualito, Estado Apure, a la cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar la presente separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
El Tribunal en vista de que ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos y de que no consta en autos algún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al primer aparte del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO, la separación de cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: PEDRO ANTONIO CORREA ROSO Y LUZ DARY ORTIZ FONSECA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante La Prefectura del Municipio autónomo del Estado Apure, en fecha 11 de diciembre de 2006, hoy Registro Civil del Municipio Guadualito del Estado Apure.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Guasdualito, Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 152.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. El Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández. Esta el sello del Tribunal.
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