JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
Parte Demandante:
JULIA GRICELDINA ROA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.124.845, hábil y domiciliada en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
Apoderadas Judiciales
de la Parte Demandante:
LAURA TERESITA DE JESÚS VIVAS MENDOZA y CRISTAL YUSMARY MENDOZA PINTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.510 y 90.878, respectivamente.
Parte Demandada:
DANIEL ANTONIO LÓPEZ ECHEVERRI, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.823.532, hábil y domiciliado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
Apoderado Judicial de
la Parte Demandada:
JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.093.876, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.157.
Motivo: Cumplimiento de Contrato y Vencimiento de la Prórroga Legal. (Apelación)
Expediente N° 524-2009
PARTE NARRATIVA
Suben a esta Alzada las actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado José Yovany Sánchez Bello, actuando como apoderado judicial del ciudadano Daniel Antonio López Echeverri, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de Marzo de 2009.
En fecha 12 de Diciembre del 2008, el Tribunal A quo admitió la presente demandada. (F. 42)
En fecha 09 de Enero de 2009, la parte demandante confirió poder apud acta a las Abogadas Laura Teresita de Jesús Vivas Mendoza y Cristal Yusmary Mendoza Pinto, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.510 y 90.878, respectivamente. (F. 44)
En fecha 13 de Enero de 2009, el Alguacil del Tribunal A quo consignó boleta de citación y manifiesta que el ciudadano Daniel Antonio López Echeverri se negó a firmar. (F. 45)
En fecha 21 de Enero de 2009, el Tribunal A quo acordó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la secretaria libre la Boleta de Notificación. (Fls. 55 y 56)
En fecha 30 de Enero de 2009, la parte demandada debidamente asistido de abogado presentó escrito de Cuestiones Previas y Contestación a la Demanda. (Fls. 58 al 61)
En fecha 16 de Febrero de 2009, la parte demandada debidamente asistido de abogado presentó escrito de pruebas. En la misma fecha la abogada Cristal Yusmary Mendoza Pinto, mediante diligencia se opuso a las pruebas presentadas por el abogado José Yovany Sánchez Bello, por carecer de cualidad y no tener poder para actuar en el presente expediente. (Fls. 84 y 85)
En fecha 16 de Febrero de 2009, las apoderadas judiciales de la parte demandante presentaron escrito de promoción de pruebas. (Fls. 87 y 88)
En fecha 16 de Febrero de 2009, el Tribunal A quo dictó auto en el cual de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 7 ejusdem, declara la nulidad de la actuación que corre inserta al folio 84 del presente expediente. En la misma fecha dictó auto, mediante el cual agrega y admite las pruebas presentadas por la co-apoderadas judiciales de la parte demandante. (Fls. 89 y 90)
En fecha 25 de Febrero de 2009, la abogada Laura Teresita De Jesús Vivas Mendoza, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes. (Fls. 91 al 93)
En fecha 26 de Febrero de 2009, el Tribunal A quo por auto difiere el acto para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 94)
En fecha 02 de Marzo de 2009, mediante diligencia la parte demandada confirió poder apud acta al abogado José Yovany Sánchez Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.422. (F. 95)
En fecha 23 de Marzo de 2009, el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia en la presente causa. (Fls. 96 al 104)
En fecha 24 de Marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal A quo consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Cristal Yusmary Mendoza Pinto, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. (F. 107)
En fecha 24 de Marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal A quo consignó la boleta de notificación ciudadano Daniel Antonio López Echeverri, el cual se negó a firmar. (F. 109)
En fecha 26 de Marzo de 2009, mediante diligencia el abogado José Yovany Sánchez Bello, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 23 de Marzo de 2009. (F. 111)
En fecha 30 de Marzo de 2009, por auto el Tribunal A quo acuerda oír la apelación en ambos efectos. (F. 112)
En fecha 15 de Abril de 2009, este Tribunal previa distribución recibió por distribución el Expediente con oficio N° 3170-424, de fecha 30 de Marzo de 2009, constante de ciento doce (112) folios útiles. (F. 114)
En fecha 27 de Abril de 2009, el abogado José Yovany Sánchez Bello, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (Fls. 115 al 119)
En fecha 29 de Abril de 2009, la abogada Cristal Yusmary Mendoza Pinto, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en el cual manifiesta:
Que en el presente contrato, se evidencia que la relación arrendaticia fue a tiempo determinado renovable automáticamente, criterio éste que quedó ratificado por el Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de Abril y 19 de Mayo de 2008 respectivamente, además se dejó por sentado el lapso de la prórroga legal, la cual comenzó el 01 de Diciembre de 2006 y terminó el 01 de Diciembre de 2.008.
Que opuesta como fueron por la parte demandada las Cuestiones Previas de los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que no existe la cosa juzgada tal como lo alude la referida parte.
Que se puede apreciar perfectamente que el Tribunal A quo entre uno de los basamentos legales se encuentra el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamento éste que no fue propuesto en la demanda anterior.
Que si bien es cierto que las personas y el objeto coinciden, no sucede lo mismo con los fundamentos en que se basa la petición.
Que el demandado debe entregar el inmueble lo antes posible desocupado de bienes y personas, con la presentación de las solvencias por concepto de servicios públicos y los cánones de arrendamiento que adeude, así como la entrega de las llaves.
En fecha 19 de Mayo de 2009, mediante diligencia la abogada Cristal Yusmary Mendoza Pinto, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante solicita que se deje sin efecto el escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 ejusdem. (F. 224)
PARTE MOTIVA
Esta Alzada observa que el Tribunal Aquo dictó sentencia declarando con lugar la demanda Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término y la Prórroga Legal interpuesta por la ciudadana Julia Griceldina Roa de Sánchez, en contra del ciudadano Daniel Antonio López Echeverri; asimismo condenó al demandado, hacer entrega del inmueble local apartamento ubicado en la Avenida 3 N° 1-15 del Barrio La Victoria parte baja, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, libre de personas y cosas; finalmente condenó en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Igualmente, se observa que la parte recurrente presentó escrito de informes, sin embargo, la abogada Cristal Yusmary Mendoza Pinto, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en fecha 19 de Mayo de 2009, mediante diligencia solicita que se deje sin efecto el referido escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 ejusdem.
Al respecto este Juzgador, observa:
“Artículo 187.- Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”
En este sentido, el doctrinario Arístides Rengel Romberg señala: “Para que la diligencia sea valida es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de este afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo…”
De los antes referido, se videncia que ha sido imperio del legislador que las actuaciones efectuadas bien sea por las partes o sus apoderados deberán estar debidamente firmadas, por cuanto en caso contrario acarrearía que dichas actuaciones sean declaradas invalidas en la causa en la cual se hayan presentado. Subsumiendo tal consideración en el presente caso, se observa que el escrito de informes presentado por el apoderado de la parte demandada, aún cuando fue presentado en la oportunidad legal correspondiente él mismo no se encuentra debidamente firmado por el referido apoderado, quien fue el que lo presentó en este Juzgado para que surtiera sus efectos jurídicos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 ejusdem, el escrito de informes presentado por el abogado José Yovany Sánchez Bello, en su carácter de apoderado de la parte demandada no puede ser tomado en cuenta por quien aquí decide, debido a que no se encuentra debidamente firmado por su presentante, siendo inválido en la presente causa. Así se decide.
PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIAS
Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y con ello se garantiza el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
1- Cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; indicando que el Tribunal A quo no debió admitirla por cuanto sobre el objeto principal de la demanda él mismo Tribunal se pronunció en una demanda de Cumplimiento de Contrato, cuyo parte actora es la ciudadana Julia Griceldina Roa de Sánchez, por ende al darle curso a esta nueva pretensión pudiera dar lugar a sentencias contradictorias y obviar de esta manera normas procesales a través de las cuales la demandante puede obtener una satisfacción de sus derechos.
Es oportuno aludir al artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…omissis…)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
De la norma antes trascrita; se observa que prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa:
1- Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta: se refiere cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, por ende, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
2- Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales: se refiere a que sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio. Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley son improponibles.
En este sentido, para verificar si realmente se debió admitir o no la acción propuesta, es necesario aludir a lo peticionado por la accionante en su escrito libelar, quien solicita el cumplimiento del contrato y vencimiento de la prórroga legal, debido a que el primero de 01 de diciembre del año de 2008, culminó la prórroga que confiere el artículo 38 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario, y requiere que el demandado cumpla con la entrega del inmueble objeto de litis totalmente desocupado de bienes y personas.
Resulta oportuno referir al artículo 39 ejusdem, que señala:
“Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
De la norma antes transcrita, se infiere la obligatoriedad de la prórroga de ley, por cuanto la misma opera de pleno derecho, y al mismo tiempo se observa que una vez vencida, el arrendatario no podrá exigir una nueva, facultando el legislador al arrendador a exigir el cumplimiento de entregar el inmueble arrendado.
Ahora bien, se observa que la presente demanda versa sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento por haber llegado a su término y por el vencimiento de la prórroga legal concedida al arrendatario, y subsumiendo tales consideraciones en lo contemplado la ley especial, se evidencia que no se encuentra prohibida por la ley y sí encuadra en lo requerido en dicha norma para su procedencia; aunado a ello, como lo señala el demandado el Tribunal A quo profirió decisión sobre el cumplimento de contrato de arrendamiento, lo cual es diferente a la pretensión actual de la accionante en la presente litis. En consecuencia, la parte demandante si puede exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento y vencimiento de la prórroga legal, por ende la cuestión previa opuesta por la parte demandada no es procedente. Así se decide.
2- Cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 ejusdem, referida a la cosa juzgada y alude que el Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de Abril de 2008, profirió una sentencia declarando sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento formulada por la ciudadana Julia Griselda Roa Viuda de Sánchez, Expediente 2946-08, siendo apelada y confirmada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial, quedando así definitivamente firme. Además a su decir, en el presente juicio se encuentra presente la triple identidad de elementos de la pretensión, es decir, sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi); debido a que en las sentencias mencionadas la parte actora es la misma, el objeto es idéntico a la pretensión deducida precedentemente, y decidida por sentencia firme. Asimismo, señala que la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio sólo podrán ser alegadas o declaradas por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas, el tema sea el mismo, se le invoque la misma causa y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter que en el proceso anterior.
En este sentido, señala el procesalista Leoncio Cuenca “...se trata de hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya determinado, en otro proceso idéntico que está en curso, para extinguirlo, evitando así que el juez vuelva a decidir sobre los mismo...”
Del criterio doctrinal referido, se evidencia que la cosa juzgada es un término fatal, cuya aprobación origina la extinción de las condiciones para la continuidad de la pretensión procesal fundada, y cuya determinación debe hacerla el juez antes de cualquier pronunciamiento sobre el derecho sustancial debatido.
Al respecto, es oportuno analizar lo dispuesto ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(…omissis…)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior, se observa que la cosa juzgada exige el cumplimiento de tres requisitos esenciales para su procedencia, para lo cual es indispensable verificar si en el presente caso se cumplen tales requisitos:
En primer lugar; establece la norma que la cosa demandada debe ser la misma, a este respecto se evidencia de las actas procesales que se trata del mismo bien inmueble, es decir, la casa para habitación, consistente en un local apartamento ubicado en la Avenida 3 N° 1-15 del Barrio La Victoria Parte Baja de la ciudad de Rubio; Municipio Junín del Estado Táchira; en consecuencia, se cumple con ese requisito.
En segundo lugar; con relación a que la nueva demanda debe estar fundada sobre la misma causa, se evidencia que en el presente caso se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y vencimiento de la prórroga legal y la demanda intentada por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de Abril de 2008, ratificada en apelación por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento. De este modo, se concluye que no cumple con este requisito, por cuanto el objeto de la demanda en uno y otro caso son distintos.
En tercer lugar; en cuanto a que las partes sean las mimas y vengan al juicio con el mismo carácter, se observa que en la demanda intentada por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento la parte actora la representa la ciudadana Julia Griceldina Roa de Sánchez (carácter arrendadora), por otra parte, el demandado es el ciudadano Daniel Antonio López Echeverría (carácter de arredantario); y en el presente caso de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Vencimiento de la Prórroga Legal, la parte actora está representada por Julia Griceldina Roa de Sánchez (carácter de arrendadora) y el demandado es Daniel Antonio López Echeverría (arrendatario), por lo tanto se evidencia que las partes son las mismas y vienen al juicio con el mismo carácter, cumpliéndose con este requisito.
En atención a los razonamientos expuestos, por cuanto los requisitos antes referidos son concurrentes, y se evidencia que en el presente no se cumple con uno de los presupuestos exigidos en la norma sustantiva, para que efectivamente exista cosa juzgada; es por lo que este operador de justicia concluye que no puede plantearse que en el presente caso haya operado la Cosa Juzgada, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 ejusdem, en consecuencia, se debe declarar sin lugar la referida cuestión previa. Así se decide.
Visto lo anterior, observa este Juzgador que la parte demandante fundamenta su pretensión en el cumplimiento de contrato de arrendamiento y vencimiento de la prórroga legal, alude que suscribió contrato de arrendamiento cuyo inicio fue el primero de Diciembre de 2001, venciendo el 01 de Diciembre de 2002; posteriormente se dieron prórrogas sucesivas, con lo cual la relación arrendaticia tuvo una duración determinada de cinco años. Asimismo señala que en fecha 10 de Octubre de 2006, se llevó a cabo la notificación al demandado de la no renovación del contrato de arrendamiento por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por cuanto el primero de diciembre de 2008, se cumplieron los dos años de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita la entrega del inmueble objeto de litis.
Por su parte, el demandado alude que una vez cumplida la prórroga legal de un contrato a tiempo determinado la acción que corresponde es la entrega del inmueble con la correspondiente medida de secuestro; pero nunca una acción de cumplimiento de contrato; pues la prórroga legal no es término contractual sino que es una concepción que otorga la ley en beneficio del arrendatario, pero que en ningún caso puede dar lugar, una vez terminada la prorroga a que el arrendador interponga nuevamente la acción de cumplimiento de contrato.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1- Documento original del Contrato de Arrendamiento, inscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, inserto bajo el N° 54, Tomo 179, de fecha 26 de Diciembre de 2001.
Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto emana funcionario público competente y le otorga pleno valor probatorio. De la misma se desprende que la relación arrendaticia existente entre las partes es a tiempo determinado y que en dicha relación se dieron cuatro (04) prórrogas sucesivas, e iniciándose la prórroga legal a partir de fecha 01 de Diciembre de 2006 y culminando 01 de Diciembre de 2008.
2- Notificación Judicial efectuada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al ciudadano Daniel Antonio López Echeverri.
Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem; sirve para demostrar que la parte demandante participó al arrendatario su voluntad por escrito de no renovar el contrato de arrendamiento, la cual recibió en fecha de fecha 10 de Octubre del 2006, y que si hace uso de la prórroga legal la misma sería a partir del 01 de Diciembre de 2006.
3- Copia fotostática certificada de la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de Abril de 2008.
Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, de la misma se evidencia que el referido Juzgado sentenció de acuerdo a una demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, distinto a la demanda planteada en el presente caso que versa sobre el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Vencimiento de la Prórroga Legal, estableciendo igualmente que el arrendatario es acreedor de una prórroga legal de dos años de conformidad con el artículo 38 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que comenzó a operar a partir del 01-12-2006 hasta 01-12-2008.
4- Copia fotostática certificada de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de Mayo de 2008.
Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, de la misma se evidencia que la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de Abril de 2008, fue confirmada y por ende, ratificado el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Presentadas en la contestación de la demanda:
1- Copia simple de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Esta prueba ya fue valorada.
2- Copia simple del escrito de demanda presentado por la ciudadana Julia Griceldina Roa de Sánchez, asistido por la abogada Laura Teresita de Jesús Vivas Mendoza, por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Esta prueba la valora este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende, que la demanda interpuesta por ante dicho Juzgado versó sobre una acción de cumplimiento de contrato, diferente a la interpuesta en la presente causa.
Presentadas en el lapso probatorio:
Al respecto, esta Alzada observa que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada el Tribunal A quo, declaró de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 ejusdem la nulidad del mismo, y como consecuencia no se admitieron las mismas, por ende, este juzgador no le es dable emitir pronunciamiento alguno.
Ahora bien, este juzgador pasa a resolver a continuación el fondo de la controversia; siendo importante mencionar lo que expresa Messineo citado por Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil; Tomo III, que expresa lo siguiente:
“el contrato, cualquiera que sea su figura concreta, ejerce una función y tiene un contenido constante el de ser centro de la vida de los negocios, el instrumento práctico que realiza las más variadas finalidades de la vida económica que impliquen la composición de intereses inicialmente opuestos, o por lo menos no coincidentes”; persigue la armonización de los intereses de las partes.”
Asimismo, es necesario aludir a los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (Subrayado del Tribunal)
Nuestra legislación venezolana establece el marco normativo que regula todo lo atinente a las obligaciones y los contratos en materia civil. Tomando en consideración las normas que las regulan, se puede establecer que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con sus obligaciones en los plazos que hayan pactado en el contrato, por cuanto en la relación contractual el deudor está obligado a cumplir en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes y en caso de que una de ellas no cumpla con su obligación puede la otra parte optar por no cumplir con la suya, pero de su incumplimiento o inejecución derivan las consecuencias pactadas en el contrato, tal y como lo establecen los artículos 1.168 y 1.269 ejusdem.
Atendiendo el alegato de la parte demandante quien alude que se encuentra vencida la prórroga legal del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, es necesario destacar el artículo 39 de la ley especial, in comento ut supra; si efectivamente es ha concluido el tiempo fijo de duración de la misma, el arrendador puede solicitar la entrega del inmueble arrendado.
Siendo entonces el efecto normal y ordinario de una obligación, originar su cumplimiento, el mismo lo ha definido el tratadista Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala:
“Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.”
En este mismo orden de ideas, es destacar que la legislación venezolana parte de la máxima romana “incubit probatio qui dicit, qui negat”, esto significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
Al respecto, Antonio Roche Alvira en su obra “De La Prueba en Derecho” quien dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
1.- Onus Probandi Incumbit Actori, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
2.- Reus, In Excipiendo Actori, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
3.- Actore Non Probante, Reus Absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
De lo antes expuesto, se evidencia que a la parte actora le corresponde probar el supuesto de hecho del cumplimiento de contrato y vencimiento de la prórroga legal; y que correspondía al demandado demostrar el hecho extintivo o liberatorio de la obligación demandada, esto es, que no ha incumplido el contrato y se encuentra en el goce de la prórroga legal.
De lo antes expuesto, y en aplicación de las normas ut supra referidas, este juzgador, después de analizar la situación fáctica presentada por las partes, revisando el acervo probatorio y subsumiéndolo en el derecho, es decir, haciendo uso de la máxima romana “dame los hechos que yo te doy el derecho”;este operador de justicia observa que: 1- Se venció el plazo estipulado en el contrato de arrendamiento; 2- La duración de la relación arrendaticia, fue de cinco (5) años; 3- La prórroga legal concedida de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de dos (2) años, la cual inició en fecha 01 de Diciembre de 2006 venciéndose en fecha 01 de Diciembre de 2008; en vista de ello resulta forzoso para este Jurisdicente concluir que evidentemente ya culminó la prórroga legal concedida en beneficio del demandado, y por cuanto el demandante logró probar los hechos planteados en su escrito libelar están conforme a lo estipulado en el artículo 39 la ley especial, el cumplimiento de contrato por el vencimiento del término y vencimiento de la prórroga legal es procedente. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento al anterior razonamiento de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Yovany Sánchez Bello, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Antonio López Echeverri, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de Marzo de 2009.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de Marzo de 2009.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese la presente decisión y, en la oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal A quo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009).
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ
MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA
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