REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
Vista la solicitud efectuada por los Abogados Enrique José Morales Guerrero y Javier Ernesto Colmenares Calderón, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “Inversora Suárez Pedraza, Compañía Anónima” (ISPCA), en su escrito libelar y ratificada mediante diligencia de fecha 02-10-2009, por el primero de los co-apoderados antes referido, con relación a que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre un vehículo Camión, para Transporte de Carga Kodiac, Placas 24E-SAH, propiedad del ciudadano Rafael Adolfo Díaz Rangel.
Al respecto este Juzgador observa:
La figura del Embargo Preventivo, según Ricardo Enríquez La Roche es: “el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad-ius abutendi, fruendi et utendi y tenerlos a las resultas del juicio.”
Dicha figura jurídica, se caracteriza por la suspensión de las facultades de usar, disfrutar y disponer la cosa mueble, lo cual ya de por sí, implica la aprehensión y desposesión de la cosa del ejecutado; de allí, que esto permite diferenciarlo a su vez del secuestro y de la prohibición de enajenar y gravar en sus efectos específicos.
El legislador patrio, regula el embargo como medida preventiva, en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por ser materia inherente al proceso, y en el cual se establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
(Subrayado del Tribunal)
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a lo precedentemente transcrito, el decreto de cualesquiera de las medidas es potestativo para el Juez, por cuanto la norma adjetiva indica que el Juez “puede”, es decir, para que obre según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional decrete o no la Medida de Embargo, pero basándose en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), y además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida.
En este sentido, la doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Y la presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
Ahora bien, en el caso sub judice, la parte solicitante de la medida preventiva aduce que se encuentran llenos los requisitos del artículo 585 ejusdem, debido que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y hay la presunción grave del derecho que se reclama, para ello solicita la medida sobre el bien referido ut supra, y en el cual se efectuó el transporte de mercancía indicada en el libelo de demandada; por lo cual se requiere oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la ciudad de san Cristóbal del Estado Táchira, ubicado detrás del Matadero Municipal, a fin de que informen o suministren los datos completos del camión propiedad del demandado, para proceder a su embargo, en la forma legal solicitada. Fundamenta su pedimento en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, y en la decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2005 y de la Sala Constitucional de fecha 18 de de Noviembre de 2004, Expediente N° 04-1.796.
Este Jurisdicente, considera que ante la solicitud del decreto del embargo en cuestión, y realizando la labor de comparación entre los hechos planteados en el libelo de la demanda y las previsiones legales, si bien la parte solicitante alude que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la ley adjetiva, no es menos cierto que debió justificar suficientemente en su petición los hechos alegados para que se constate la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusorio, ya que ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia que la carga alegatoria en que se fundamente la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte que la solicita, por lo que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida de que se trate, toda vez que constituiría ello, suplir una carga que sólo le corresponde al solicitante de protección cautelar.
Aunado a ello, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo y proveniente de hechos y no de la simple aprensión del solicitante, dependiendo así de las pruebas aportadas por la parte solicitante y las cuales evidencien lo imperioso del decreto cautelar. Ahora bien, en el presente caso los medios aportados por el solicitante no constituyen la presunción grave de la existencia del riesgo real, manifiesto y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.
En consecuencia, por los señalamientos ut supra explanados, debe éste Sentenciador concluir que no se desprende de las actas, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 ejusdem, motivo por el cual este operador de justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por los Abogados Enrique José Morales Guerrero y Javier Ernesto Colmenares Calderón, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “Inversora Suárez Pedraza, Compañía Anónima” (ISPCA), sobre un vehículo Camión, para transporte de Carga Kodiac, Placas 24E-SAH, propiedad del ciudadano Rafael Adolfo Díaz Rangel. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009).
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA