JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°


PARTE ACTORA: Ciudadano NARCISO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.552.927, de este domicilio y hábil.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada MIRNA HERNANDEZ DE MENESES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.988.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanas MARIA OTILIA DUARTE Y ANA CECILIA DUARTE MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.231.031 y V.- 10.149.876, domiciliadas en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y hábiles.

APODERADA JUDICIAL PARTES DEMANDADAS: Abogada GLORYS BEJARANO GUERRERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 13.162.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

Exp. N° 17.909-2008

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda por Fraude Procesal con anexos, interpuesta por el ciudadano NARCISO CHACON, asistido por la Abg. Mirna Hernández de Meneses en contra de las ciudadanas MARIA OTILIA DUARTE Y ANA CECILIA DUARTE MENDOZA, y en cuyo escrito libelar expresó:
Que es arrendatario por más de 17 años de un inmueble ubicado en la calle 16 N° 20-12 sector La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, propiedad que fue de la ciudadana Isidra Duarte, y que producto de su fallecimiento pasó el referido inmueble a propiedad de sus herederas ciudadanas María Otilia Duarte y Ana Cecilia Duarte Mendoza; Que la relación de arrendamiento se inició con la ciudadana fallecida, mediante contrato verbal el cual a su decir se mantiene hasta la presente fecha, y a través del cual ha cumplido con todas las obligaciones derivadas del mismo como todo un buen Pater Familia, tal y como quedó demostrado en el Exp. N° 4.659 llevado por ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de modo que no existían motivos para alegarse causal alguna de incumplimiento y solicitar el desalojo. Que es por ello que las ciudadanas que demanda, fraguaron en su contra una acción fraudulenta consistente en dos demandas de desalojo con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo la primera de ellas la referida ut supra, y la segunda, cursante por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal de esta misma Circunscripción Judicial según expediente N° 11.458-08, en contra del ciudadano Luis Arbey Rodríguez García. Que ambas ciudadanas utilizando subterfugios y documentos cuyo contenido no guardan relación alguna con el juicio de desalojo, han estado utilizando los órganos de la Administración de Justicia para su provecho personal, señalando que requieren el inmueble para ocuparlo en virtud de que se encuentran arrendadas, atestación falsa de toda falsedad, toda vez que las mismas son propietarias de 4 inmuebles, y su negocio proviene de las rentas que se generan de dichas propiedades. Que al introducir dicha demanda, procedieron luego a reformarla, y que no bastando con ello, mintieron al Tribunal con argumentos viciados y así burlar la prórroga legal obligatoria que le corresponde, ya que tiene más de 17 años en dicho inmueble. Que en fecha 15-04-2008 el Tribunal falló a favor de las propietarias, y que aunque la decisión salió dentro del lapso correspondiente, no se dio por enterado de la misma por no tener acceso al expediente, razón por la que no hubo notificación ni apelación, por lo que al haber quedado firme dicho fallo, sólo le quedó la vía del amparo constitucional a los efectos de que se le restablecieron sus derechos infringidos; que el mismo fue declarado sin lugar, por no haber agotado la doble instancia. No obstante le queda esta vía de fraude procesal en razón de que las demandadas utilizaron maquinaciones y artificios con el ánimo de engañar y sorprender la buena fe del Juez y así impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio, es decir, cometieron a su decir, dolo específico.
Refiere algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre el fraude procesal, y señala que el fraude aquí se patentizó en el escrito al solicitar un desalojo cuando no existe en la verdad real, ninguna necesidad de ocupar el inmueble, con lo cual se violan normas de orden público, así como se violentó el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Que el objeto teleológico de la presente demanda es la declaratoria de fraude procesal en el juicio seguido por ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y por vía de consecuencia, la nulidad de dicho proceso, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, 49 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) (F. 1 al 13).
Mediante auto de fecha 15-12-2008, se admitió la presente demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, y se emplazó a las partes demandadas para que comparecieran dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la última de las citaciones a los efectos de contestar la demanda. (F. 390)
Por escrito de fecha 27-01-2009 el actor a través de su Apoderada Judicial solicitó pronunciamiento sobre la medida preventiva, lo cual fue resuelto mediante auto de fecha 13-02-2009, a través del cual se decretó medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (F. 394 al 406)
En fecha 26-02-2009 constó la última de las citaciones practicadas, mediante diligencia que estampara el alguacil del Tribunal. (Vlto F. 409)
En fecha 26-03-2009, la apoderada Judicial de las partes demandadas presentó escrito de contestación a la demanda con sus anexos. (F. 410 al 450)
Mediante escrito de fecha 21-04-2009 la parte actora promovió pruebas en la presente causa. (F. 452 al 457)
De igual forma, la Apoderada Judicial de las demandadas de autos promovió pruebas en fecha 21-04-2009, con anexos. (F. 458 al 529)
Las pruebas promovidas por ambas partes fueron admitidas mediante autos de fecha 30-04-2009. (F. 532-534)
Por escrito de fecha 22-07-2009 la Apoderada Judicial de las partes accionadas, siendo la oportunidad legal, presentó informes en la presente causa. (F. 583 al 590)
En fecha 05-08-2009 la Apoderada Judicial de la parte actora, de manera extemporánea presentó informes. (F. 592 al 600)

PARTE MOTIVA
Para sentenciar siempre se hace relevante referir lo establecido por el legislador procesalista en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“ … En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Del mismo se infiere que su contenido constituye una regla que dirige a todo Juez en el ejercicio de su ministerio, por lo que no puede faltarse a la verdad ni desnaturalizarse el sentido de ninguna disposición sustantiva o dejarse de observar en estrictu sensu solemnidades que sean fundamentos especiales para la defensa de las partes y la validez de los juicios.
En virtud de lo anterior, fueron analizadas las actas que conforman el presente expediente, por lo cual este Juzgador pasa a decidir y a para tal fin, OBSERVA:
En PRIMER LUGAR se observa que la pretensión de la parte actora es la declaratoria del Fraude Procesal cometido presuntamente por las ciudadanas María Otilia Duarte y Ana Cecilia Duarte Mendoza, en el proceso que por desalojo se le siguió por ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y consecuencialmente la nulidad de dicho proceso; ello de conformidad con los artículos 26, 49 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
En SEGUNDO LUGAR, la Apoderada Judicial de las ciudadanas demandadas en su escrito de contestación esgrimió los siguientes alegatos: Que rechazaba y contradecía la demanda interpuesta en su contra; que es cierto que el inmueble les pertenece por haberlo heredado de su señora madre; que el canon de arrendamiento lo establecieron en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) y sobre el cual el ciudadano Narciso Chacón aceptó un aumento, alegando que los mismos se encontraban congelados, tal y como lo indicó en Exp. N° 454, de depósitos hechos por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes; que el único que ha mentido al Tribunal utilizando subterfugios y argumentos para engañar a los órganos de administración de justicia para pretender bajo la figura de arrendatario por contrato verbal, apoderarse del inmueble su propiedad, ya que ni siquiera ha permitido la entrada a dicho inmueble, debiéndose realizar una inspección judicial para tales efectos y así conocer las condiciones en que se encontraba la vivienda. Que la sentencia dictada en fecha 15-04-2008 salió dentro del lapso legal y no fue apelada; que tal controversia se llevó de manera transparente, sin lesionarse garantía constitucional alguna; que todas y cada una de las pruebas fueron evacuadas y valoradas formalmente conforme a derecho, y que el actor en la presente causa por no hacer uso de su recurso de apelación, ejerció una acción de amparo constitucional declarándose sin lugar la misma por el Juez Constitucional que le correspondió conocer.

Ahora bien, considera este sentenciador importante, señalar que en la oportunidad legal correspondiente, las partes en lid promovieron las pruebas que creyeron más convenientes a la mejor defensa de sus derechos las cuales serán valoradas conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado y conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y lo hicieron de la siguiente forma:


ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primero: Durante el lapso probatorio el actor produjo los siguientes medios probatorios:
1.- Valor y mérito jurídico del Expediente N° 4659, contentivo del juicio de desalojo que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento con fuerza de fe pública, y que fue certificado por funcionario competente. Con dicha prueba se demostró el proceso de desalojo que se llevó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia definitiva de fecha 15-04-2008, declaró con lugar la demanda intentada por las ciudadanas María Otilia Duarte y Ana Cecilia Duarte Mendoza, en contra del ciudadano Narciso Chacón. Se observa que la pretensión se fundamentó en la causal de desalojo prevista en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cual es la necesidad del propietario o sus parientes consanguíneos de ocupar el inmueble que es objeto del desalojo, y así se decide.

2.- Prueba de Informes, mediante solicitud dirigida al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial a los efectos de informar sobre el expediente N° 5561 en contra del ciudadano Luis Arbey Rodríguez García. Dicha prueba fue requerida conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que la valoración de este medio probatorio debe hacerse sobre la base de la sana crítica, tal y como se encuentra determinado el artículo 507 eiusdem, en virtud de lo cual este juzgador procede al análisis de la misma. La información requerida fue remitida constando a los folios 554 al 572, y se desprende de la misma que en efecto cursó causa N° 5561 mediante la cual las aquí demandadas interpusieron por ante ese Juzgado demanda de desalojo fundamentada en la necesidad de desalojo, en contra del ciudadano Luis Arbey Rodríguez García, siendo remitida copia de la sentencia dictada, y en la cual se observa que la referida demanda fue declarada con lugar, por lo que se ordenó la entrega del inmueble que fue objeto de dicha demanda. Esta prueba se promovió con el objeto de demostrar la confesión de las aquí demandadas de que requerían la vivienda para ocuparla con su hija y nietos, con lo cual a su decir, atestaron falsamente ante el Tribunal. Ante tal afirmación, debe indicarse que con la promoción de esta prueba de informes sólo se demostró la existencia de ese proceso judicial, pero que en modo alguno, sirve para demostrar la confesión y falsa atestación alegada, de modo que no era el medio probatorio idóneo para tal objeto; en consecuencia, dicha prueba se desecha por ser manifiestamente inconducente, y así se declara.

3.- Valor y mérito jurídico de Inspección Judicial al inmueble ubicado en barrio Sucre, Colinas de Antarajú, calle 1 con carrera 1, N° 1-38. La referida prueba fue promovida en esta causa conforme a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y evacuada en fecha 14-05-2009, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. En dicha inspección el Sentenciador dejó constancia de la no existencia en el referido inmueble de la ciudadana María Otilia Duarte, y que se trataba de una vivienda unifamiliar y descrita en cuanto a su aspecto físico estructural. Esta inspección adminiculada con una posterior, evidencian que se trata de un inmueble en condiciones precarias para habitar debido a las condiciones físicas del mismo. Y así se establece.

4.- DOCUMENTALES:
4.1.- Valor y mérito jurídico del instrumento de propiedad, registrado por ante la Oficina Pública Subalterna del Municipio San Cristóbal, en fecha 12-06-1958, bajo el N° 69, folios 102 y 103, Tomo 5, Protocolo Primero. El referido documento se encuentra anexo en la copia certificada del Expediente N° 4659 ya valorado, el cual cursó en original en dicho expediente, razón por la que encontrándose certificado, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. Consta en tal instrumento que en fecha 12-06-1958, la ciudadana Isidra Duarte Mendoza causante de las demandadas, adquirió un lote de terreno ubicado en la calle 16 del entonces barrio Pirineos de esta ciudad de San Cristóbal, y así se deja constatado.

4.2.- Valor y mérito jurídico del documento de propiedad de fecha 16-10-91, registrado bajo el N° 13, Tomo 8, protocolo Primero. Dicho instrumento no consta en las actas que rielan en la presente causa, razón por la que mal puede otorgársele valor probatorio alguno, y así se decide.

4.3.- Valor y mérito jurídico de documento de propiedad de fecha 26-07-1975, registrado bajo el N° 28, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. De igual manera este documento se encuentra anexo en la copia certificada del Expediente N° 4659 ya valorado, el cual cursó en original en dicho expediente, razón por la que encontrándose certificado, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. A través de dicho instrumento se evidencia que la ciudadana Isidra Duarte Mendoza, causante de las demandadas, adquirió un casa para habitación sobre terreno ejido, ubicada en la carrera 12 de esta ciudad, Municipio Pedro María Morantes, y así queda constatado.
Ahora bien, con las valoradas documentales el actor pretendió probar que la ciudadana María Otilia Duarte era propietaria y coheredera de cuatro (4) inmuebles, por lo que no necesitaba la vivienda que él posee. También pretendió probar que dicha ciudadana ha permanecido en la vivienda Colinas de Antarajú por más de 20 años y que tal vivienda le ha servido de asiento permanente razón por la que es falso que haya vivido en otro lugar. De igual forma quiso probar que no había necesidad de habitar la vivienda, toda vez que le habían renovado el contrato de arrendamiento al ciudadano Luis Arbey Rodríguez García. Analizadas las probanzas como fueron, sólo se demostró con las mismas que la ciudadana Isidra Duarte Mendoza adquirió los dos inmuebles allí descritos a través de tales instrumentos, razón por la que el objeto de la prueba no fue demostrado, vista la falta de idoneidad para tal fin. Es decir, no consta por medio de tales instrumentos la existencia de cuatro inmuebles, ni consta que la mencionada ciudadana haya permanecido por más de 20 años en el lugar señalado, además de que el hecho de la renovación o no del contrato del ciudadano Luis Arbey Rodríguez nada tiene que ver con la presente causa. Por tanto, es forzoso tener que desechar las instrumentales promovidas con tal objeto, habida cuenta la falta de conducencia para ella demostración de los hechos alegados, y así se decide.

4.- Copia certificada de documento de partición amistosa de los bienes habidos durante la comunidad conyugal de María Otilia Duarte Y Luis Fernando Rangel. Dicha probanza se encuentra inmersa dentro del Expediente N° 4659 ya referido y al haberse certificado dicho expediente, se consideran fidedignas, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se trata de un acto celebrado entre una de las co demandadas de autos con un ciudadano ajeno al proceso, y cuyo acto en todo caso, en nada guarda relación con la pretensión de fraude procesal, razón por la que dicha prueba se desestima por ser manifiestamente impertinente, ello conforme a lo establecido en el artículo 509 de nuestra norma Adjetiva Civil, y así se decide.

5.- Copia Certificada de extracto del expediente N° 4659 cursante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Se trata de una prueba que ya ha sido ampliamente valorada.

6.- Copia certificada de extracto de expediente N° 11458-08 cursante por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes. El extracto consignado constituye copia certificada del escrito libelar por desalojo que por ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial se interpuso en contra del ciudadano Luis Arbey Rodríguez García. El objeto de la prueba es probar la falsedad de la necesidad de ocupar los inmuebles que por no tener vivienda fue alegado en dicho proceso, y que por tal razón alevosamente se incurrió en dolo específico. En tal sentido observa el Juzgador, que se trata de un proceso en contra de un ciudadano que no es parte en esta causa, razón por la que dicha probanza nada aporta a esta controversia, pues la pretensión del fraude por dolo específico ocurrió presuntamente en contra del aquí demandante; por tal virtud no se le otorga valor probatorio alguno, por considerar que igualmente es una probanza impertinente, desestimación que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DE LAS PARTES DEMANDADAS:
Durante el lapso probatorio consignaron las siguientes:
1.- Mérito y valor jurídico del poder que corre inserto a los folios 224-225. Dicho instrumento corre inserto es a los folios 424 y 425 de las presentes actuaciones y no como erradamente se indicó. El referido documento lo valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. Con el mismo se demuestra las facultades de representación judicial otorgadas por las demandadas a la Abg. Glorys Bejarano Guerrero, y así se establece.

2.- El mérito y valor jurídico de los documentos que las acreditan como propietarias del inmueble objeto de la demanda de desalojo y de los demás inmuebles heredados de su difunta madre. A los referidos documentos por tratarse todos de instrumentos emanados de funcionarios competentes para dar fe pública de tales actos, inclusive la declaración sucesoral, que aún cuando se trata de un documento administrativo, pero que por no haber sido impugnado, debe otorgársele el valor pleno de documento público, conforme alo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. Sin embargo, es de la consideración del Sentenciador que se redunda en esta valoración, toda vez que la propiedad de los inmuebles no forma parte del objeto de la controversia, y en todo caso no constituye ello un hecho controvertido, razón por la que no requería de prueba, además de ello haber quedado demostrado en los expedientes que ya han sido valorados, y así se establece.

3.- Mérito y valor jurídico del escrito de contestación de la demanda por fraude procesal. En relación a esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004, apoyada en sentencia de vieja data, el cual es como sigue:
…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio de una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.”

De tal criterio se desprende los escritos que las partes presentan y en los cuales descargan sus alegaciones, no constituyen prueba alguna de las afirmaciones que allí se planteen, sino que constituyen los hechos que van a marcar la controversia, de modo que adhiriéndonos al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe concluir este Juzgador que el escrito de contestación no es ningún medio de prueba, razón por la que se desecha por carecer de todo valor probatorio, y así se declara.

4.- Mérito y valor jurídico de las copias certificadas del Expediente 4659 que cursa por este expediente de los folios 30 al 386. Debe indicarse que de dicho expediente ut supra se realizó el análisis correspondiente, razón por la que se redundaría si se hiciere una nueva valoración.

5.- Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 08-04-2008. La referida inspección forma parte del Expediente N° 4659 cursante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el cual ya fue objeto de análisis y valoración.

6.- Mérito y valor jurídico de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes al inmueble ocupado por el ciudadano Luis Arbey Rodríguez García. Dicha prueba nada aporta a la presente controversia, por cuanto el proceso de desalojo seguido en contra del ciudadano Luis Arbey Rodríguez García no guarda relación con la presente controversia, visto que la pretensión de declaratoria de fraude procesal alegada, presuntamente ha sido cometida en perjuicio del ciudadano Narciso Chacón, parte actora en la presente causa, razón por la que se desestima su valoración conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

7.- Valor y mérito jurídico de las copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Ana Cecilia Duarte y la empresa mercantil Abitar. El referido instrumento riela a los folios 261 al 264. Se trata de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. Se evidencia con el mismo que en fecha 05-06-2003 entre la empresa mercantil ABITAR C.A. y la ciudadana Ana Cecilia Mendoza, se celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble para habitación, constituido por una casa signada con el N° 14-34, ubicada en la carrera 10, entre calles 14 y 15 de esta ciudad de San Cristóbal por el lapso de un año prorrogable por acuerdo entre las partes, probanza ésta que adminiculada con la Inspección Judicial practicada en fecha 15-05-2009 por este Tribunal, demuestran que la promoverte aún se mantiene en calidad de arrendataria de dicha vivienda, lo que hace concluir que no es falso que requiere el inmueble de su propiedad para habitarlo, y así se establece.

8.- Mérito y valor jurídico de Inspección Judicial realizada al inmueble ubicado en la carrera 1, calle 1, Colinas de Antarajú N° H-1-38, Barrio Sucre. Ya fue valorada ut supra tal probanza.

9.- Mérito y valor jurídico de la sentencia dictada en la acción de amparo constitucional interpuesta por el demandante. Tal documento fue presentado en copia certificada, y por emanar de un funcionario competente, debe otorgársele pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Se evidencia con tal probanza, que en fecha 01-10-2008 se dictó el dispositivo del fallo del referido amparo constitucional solicitado por el ciudadano Narciso Chacón, y publicado íntegramente en fecha 06-10-2008, sentencia que declaró sin lugar el amparo solicitado y contra la cual se ejerció el recurso de apelación, confirmándose tal decisión. Deriva de tales sentencias que en efecto el ciudadano Narciso Chacón, encontrándose a derecho no hizo uso de los recursos procesales de que disponía para enervar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, razón por la que mal podía alegar violación de derecho y garantía constitucional alguna, y en consecuencia advertirse tampoco en sede constitucional fraude procesal alguno, y así se establece.

10.- Mérito y valor jurídico de las partidas de nacimiento de las hijas de María Otilia Duarte. Con relación a tales instrumentales considera este Juzgador que, aún cuando se trata de documentos públicos por cuanto interviene un funcionario con capacidad para dar fe pública de tales actos, sin embargo, los mismos nada aportan a la presente controversia, razón por la que su valoración queda desestimada, y así se decide.

11.- Testimoniales: Fue promovido el testimonio de los ciudadanas Sofía Sánchez de Carrascal, Nancy Mireya Alviarez Becerra Y Rosmary Riatiga. Fueron evacuadas los testimonios de las dos primeras ciudadanas nombradas. Analizados tales testimonios, el Sentenciador concluye que ambos testimonios fueron contestes y claros en conocer a las aquí demandadas desde hace 38 años, ambas vecinas, por cuanto habitan en el sector de Bario Sucre, lo que permite dar fe de la ubicación del inmueble y de su situación física, y de algunas consideraciones sobre el modo de vida de las accionadas y ciertamente de su necesidad de ocupar los inmuebles de su propiedad, de donde deriva que no existe falsedad en sus pretensiones, específicamente la relativa al proceso de desalojo judicial seguido en contra del ciudadano Narciso Chacón, razón por la que siendo concordantes entre sí y con relación a las demás pruebas valoradas, y mereciendo fe sus dichos, es por la que se les otorga pleno valor testimonial a tales deposiciones, de conformidad alo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

12.- Informes. Se promovió solicitud de informe al departamento de Ingeniería Municipal. Esta prueba fue requerida conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que la valoración de este medio probatorio debe hacerse sobre la base de la sana crítica, tal y como se encuentra determinado el artículo 507 eiusdem, en virtud de lo cual este juzgador procede al análisis de la misma, para lo cual indica que si bien se solicitó la información indicada, y rielando al folio 575 acuse de recibo por parte de la Jefatura de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, no obstante, tal acuse no contiene información clara y satisfactoria sobre el objeto por el cual se promovió esta prueba, razón por la que se desestima su valoración, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

13.- Inspección Judicial al inmueble ubicado en la carrera 10, N° 14-34 entre calles 14 y 15, de esta ciudad de San Cristóbal. Se trata de una inspección Judicial promovida en la presente causa conforme a la ley, y evacuada en fecha 15-05-2009, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. Ya esta inspección fue objeto de análisis en adminiculación con la promovida respecto al contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa mercantil ABITAR C.A. y la ciudadana Ana Cecilia Duarte Mendoza, y en la que sin embargo se dejó constancia de las condiciones físicas del inmueble, el cual es el que la nombrada ciudadana habita en calidad de arrendataria, y así se declara.

14.- Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la calle 16 N° 20-12, sector La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal Estado Táchira. De igual manera esta inspección fue promovida conforme a la ley y evacuada en fecha 17-06-2009, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. En dicha inspección se dejó constancia de las condiciones físicas y estructurales de dicha vivienda, lo cual demuestra ciertamente una diferencia entre ambos inmuebles, y así se declara.

15.- Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la demanda de desalojo que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Dicho documento privado el cual forma parte del expediente civil N° 11.458-08 ya fue valorado ut supra y desechado del proceso, por lo que en virtud del principio de la comunidad de la prueba no requiere de más valoración, por lo que se ratifica su desestimación del presente proceso, y así se decide.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas y revisadas todas las actuaciones que constan en autos, considera pertinente quien aquí sentencia, dado que estamos en presencia de una pretensión de declaratoria de fraude procesal, referir algunas consideraciones doctrinales con relación a esta figura jurídica. A tal respecto, el tratadista FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, en su obra Las Partes y Los Terceros en la Teoría general del Proceso, define estas conductas en los términos siguientes:
El Fraude desde el punto de vista jurídico:

“Es una conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendente a la obtención de un provecho ilícito.”

De igual forma Tribunal considera conveniente transcribir un extracto de la sentencia de fecha 04 de Agosto de 2000, emanada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a través de la cual definió el fraude procesal:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación. Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem. Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes”.

Tales definiciones sobre fraude procesal guardan relación con el llamado abuso del uso de los derechos subjetivos. Así, el derecho como instrumento de regulación de las relaciones sociales está sujeto a una constante mutabilidad orientada a su adaptación a los valores sociales de cada época. La comprensión de la importancia del papel que juegan estos valores en el proceso de creación del derecho nos permite entender las construcciones realizadas por la doctrina civilista en torno a la figura del abuso del derecho. La sanción del uso abusivo de las facultades subjetivas es expresión de las exigencias axiológicas surgidas como consecuencia de la implantación del Estado Social de Derecho. La superación de la visión absolutista de los derechos subjetivos en una época que demanda la práctica de solidaridad determinó la configuración de un relativismo de esas facultades en aras del interés social. La aceptación del relativismo de los derechos subjetivos constituye la base sobre la que se han elaborado las fundamentaciones doctrinarias y legales del abuso del derecho. Durante más de un siglo la doctrina civilista ha concentrado su atención en la naturaleza sui génesis de este tipo de actos ilícitos en razón de su materialización de los parámetros objetivos de las facultades subjetivas. A lo largo de la evolución doctrinaria de esta figura se observa la formación de distintos criterios sobre las formas de determinación del abuso de derechos.
Al respecto, Carlos Fernández Sessarego (Abuso del Derecho), 2da edición, Editorial Grijley, Lima 1999, pp 113-122), distingue las posiciones subjetivas, objetiva y mixta.
La posición subjetivista sostiene que la materialización de esos actos ilícitos depende de la intención del titular de un derecho de perjudicar a otras personas mediante el uso u omisión de su facultad. El sujeto actúa sin ningún interés serio, solo impulsado por móviles temerarios.
Este criterio fue acogido en los primeros precedentes jurisprudenciales sobre el abuso del derecho, entre los cuales se destacan las sentencias de las cortes de Colmar y Lyon de 1855 y 1856, respectivamente .La dificultad probatoria que representa las demostración de intenciones temerarias determinó el abandono de este criterio. Por su parte, los seguidores de la posición objetiva o funcional sustentan que el uso abusivo de un derecho se genera a través de la práctica de una actuación contraria a la función económica social que persigue el otorgamiento de la facultad. Dentro de esta tendencia se observan autores que definen el abuso del derecho como la alteración de las buenas costumbres.

En el mismo sentido, Alberto Spota nos comenta:
“Todas las veces que el titular de un derecho subjetivo pretende ejercerlo para que sirva a propósitos inmorales o reñidos con las buenas costumbres, o con la buena fe-lealtad, o con la buena fe –creencia, con la reciproca confianza o colaboración entre contratantes, así como entre los supuestos similares, el abuso del derecho existe” (Tratado de derecho Civil, Parte General. Volumen 2.Editorial De palma. Buenos Aires.1974P.304.

De igual manera, los defensores de la posición mixta argumentan elementos intencionales, distorsionantes de la función económica social de los derechos subjetivos combinando de esta forma fundamentos de las posiciones anteriores. Entre los principales representantes de este criterio podemos mencionar a Louis Josserand, quien expone su posición en los siguientes términos:
“De modo nos bastará advertir que así como existe un espíritu de las leyes, y con más generalidad un espíritu del derecho, entendido objetivamente y en su conjunto, debe admitirse también la existencia de un espíritu de los derechos, inherente a toda prerrogativa subjetiva, aisladamente considerada y que así como la ley no puede aplicarse contra su espíritu, como un río no podría modificar el curso de sus aguas, nuestros derechos no pueden realizarse en contravención o despreciando su misión social a diestro y siniestro; se concibe que el fin pueda justificar los medios, al menos cuando éstos son legítimos por sí mismos; pero sería intolerable que medios, aun intrínsecamente irreprochables, pudiesen justificar todo fin, hasta odioso inconcebible. Precisamente contra tal eventualidad se formó la teoría del abuso de los derechos, cuya ambición y razón de ser es asegurar el triunfo del espíritu de los derechos”, y por consiguiente hacer reinar la justicia, no solamente en los texto legales y formas abstractas, sino -siendo este ideal más substancial- en su aplicación y hasta en la realidad viviente”.El espíritu de los Derechos y su Relatividad traducción de Elogio Sánchez Larios y José M. Cajica. Editorial José .M. Cajica México 1946,pp 14 y15).

De tal manera, que podemos definir el abuso del derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad objetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. En este marco de ideas, la acción como derecho de los particulares de acudir a los órganos de administración de justicia para la resolución de sus controversias no está revestida de un carácter absoluto que justifique su ejercicio en detrimento de los interese sociales tal como lo establece el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La sociedad esta interesada en el adecuado funcionamiento de los mecanismos de administración de justicia. El ejercicio de una acción impulsado por móviles temerarios es contrario a la finalidad que persigue el otorgamiento de este derecho, y genera retardos en la resolución de las controversias planteadas por otros particulares que actúan motivados por intereses serios.
En sintonía con lo anteriormente expresado se encuentra el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: 1.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;2.-No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento.3.-No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:1.-Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas;2.-Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;3.-Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.

En este sentido, merece especial atención la falta de disciplina de los abogados que incurren en usos abusivos del fraude, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley de abogados, son deberes de los profesionales del derecho, la probidad, la defensa de los intereses de la sociedad y la conservación de una recta y eficaz administración de justicia. Considera importante resaltar entonces este Sentenciador, que quien juzga en el proceso Civil debe tomar en consideración que las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable; de ahí que las mismas tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Al respecto, nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”,”en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Deriva de allí que cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.
Tal es el caso que se analiza, visto que la parte demandante alega la existencia de un fraude procesal cometido por las ciudadanas María Otilia Duarte y Ana Cecilia Duarte Mendoza, en el proceso que por desalojo se le siguió por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial al indicar que éstas interpusieron la referida demanda de desalojo con fundamento en la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que a su decir, no existía causal alguna para que se le solicitara tal desalojo, mintiendo las referidas ciudadanas por ante el órgano jurisdiccional y con ello obstaculizar la administración eficaz de la justicia. En tal sentido, con base a lo expuesto sobre que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, le correspondía al denunciante de fraude, demostrar la existencia del mismo, y por su parte, a las demandadas excepcionarse haciendo contraprueba a lo alegado por el actor, y así se establece.
Ahora bien, entendiendo el fraude procesal como el resultado de esas maquinaciones desleales de las partes que tienen por objeto el logro de un dictamen obtenido mediante la desviación de los fines naturales del proceso, es justamente la simulación de actos irreales lo que viene a constituir el medio para obtener el fraude. En el caso sub judice, alegó el demandante como ya fue dicho, que era falso que las accionadas de autos necesitaran el inmueble para habitarlo, visto que ellas eran propietarias de otros inmuebles, y que además era falso que las mismas vivieran alquiladas, y que por tal razón, no era procedente el desalojo por cuanto él no ha incumplido con sus obligaciones durante los años que tiene como arrendatario. Por su parte, las ciudadanas demandadas rechazaron que hayan cometido fraude procesal, toda vez que el proceso de desalojo que se siguió contra el ciudadano Narciso Chacón, se llevó de manera transparente, que durante el mismo se demostró la necesidad de ellas de habitar los inmuebles de su propiedad, lo cual fue demostrado con las inspecciones judiciales y demás pruebas que se promovieron para tal efecto, dado las condiciones de inhabitabilidad en que se encontraban los inmuebles donde actualmente viven.
De lo narrado, en efecto, se infieren aspectos interesantes, lo cual este sentenciador detalla en los siguientes términos:
En Primer lugar, debe destacarse un hecho importante como es la necesidad que trataban de satisfacer las demandadas al solicitar el desalojo para establecer el móvil de su comportamiento. Así, del material probatorio aportado a este proceso, se demostró que en efecto se persiguió un fin, cual era que el ciudadano Narciso Chacón desocupara el inmueble propiedad de las ya referidas ciudadanas María Otilia Duarte y Ana Cecilia Duarte Mendoza, en virtud de que las mismas lo requerían para ocuparlo dado las condiciones de inseguridad física que posee la vivienda en que viven, conducta ésta que se encuentra protegida por la ley, toda vez que todo propietario puede demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo la figura de contrato verbal o a tiempo indeterminado, cuando le surja la necesidad de ocuparlo, bien para ocuparlo de manera personal, o bien, para ser ocupado por sus parientes consanguíneos, ello a tenor de los dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que al evidenciarse dicha necesidad, opera la causal y por tanto el desalojo se hace procedente; no importando en tal caso, si el arrendatario se encuentra solvente, toda vez que la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, en todo caso, constituye causal distinta para solicitar el desalojo. Se observa, que todos los elementos que debieron darse para la aplicación de la rechazada causal por parte del actor, se dieron, esto es, la relación de arrendamiento es de carácter indeterminado, y fue demostrada la necesidad de ocupar el inmueble objeto de desalojo por parte de las demandadas, inclusive por inspección judicial que hiciere este mismo Tribunal y cuya prueba fue debidamente valorada. De manera tal, que al desprenderse de este análisis que la conducta de las ciudadanas demandadas se enmarcó dentro lo dispuesto en el ordenamiento jurídico especial que rige la materia, mal pudiera decirse, que actuaron con abuso en el uso de sus derechos subjetivos al ser propietarias del inmueble y pretender un desalojo sin fundamento, ni que se valieron de subterfugios con el ánimo de engañar a los órganos jurisdiccionales y de esa forma obtener satisfacer su pretensión de manera ímproba. Visto así, no puede ni debe la parte perdidosa en un proceso judicial, sólo con el ánimo de dilatar la ejecución de una sentencia que le resultó desfavorable dictada conforme a la legalidad, y sobre la cual no ejerció dicho sea de paso, los recursos procesales que tenía a su disposición, lo que constituye una actitud que muestra su propia torpeza y falta de diligencia, querer justificar la interposición de otros procesos judiciales alegando la violación a sus derechos y garantías tanto procesales como constitucionales, porque ello sí constituye una conducta procesal desleal que riñe y atenta contra los principios establecidos en las normas legales y constitucionales que sirvieron de fundamento a la presente denuncia de fraude procesal, y que sí sorprende a la buena fe de este administrador de justicia, y que por vía de consecuencia, podría generar daños y perjuicios a la contraparte.
Dicho ello es forzoso indicar que las partes deben tomar siempre en consideración el criterio que ha venido señalando nuestro Máximo Tribunal en sus reiterados criterios, que siendo el proceso actualmente el espejo y la salvaguarda de los valores consagrados en el orden constitucional vigente que lleve a instaurar una cultura de justicia, es en esto en lo que se fundamenta la responsabilidad del Sistema Judicial en el proceso de adaptación de las viejas leyes procesales al nuevo sistema de postulados constitucionales, de modo que se entienda que el derecho a tener acceso a la justicia, no significa actuar en desmedro de los derechos de los demás si se tiene conciencia de la falta de fundamentos, tal y como lo establece nuestra norma procesal contenida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y con base a todo lo expuesto, este Sentenciador concluye de manera convincente, que en el presente proceso no existe ningún subterfugio ni indicio ni aún circunstancial que hagan presumir la ejecución de fraude procesal alguno, y/o el dolo específico alegado, por parte de las ciudadanas María Otilia Duarte y Ana Cecilia Duarte Mendoza en perjuicio del ciudadano Narciso Chacón, pero sí se infiere una actuación temeraria, contraria a lealtad y probidad por parte de las representantes judiciales de la parte accionante de fraude procesal, que de manera irreflexiva prestaron sus servicios profesionales interponiendo una demanda concientes de la falta total de fundamentos de la pretensión de su representado lo que constituyó un acto inútil para su defensa, razón por la que es forzoso tener que declarar sin lugar la demanda de fraude procesa interpuesta, como de manera clara y precisa se hará en el dispositivo de esta sentencia, ordenándose por vía de consecuencia el levantamiento de la medida innominada decretada preventivamente, y la orden de apertura del correspondiente procedimiento disciplinario a las representantes judiciales del actor por su actuación desleal en el presente proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Fraude Procesal interpuso el ciudadano NARCISO CHACON, asistido por la Abg. Mirna Hernández de Meneses, en contra de las ciudadanas MARIA OTILIA DUARTE Y ANA CECILIA DUARTE MENDOZA.
SEGUNDO: SE LEVANTA la Medida Preventiva Innominada decretada mediante auto de fecha 13-02-2009, referida a la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-04-2008. Ofíciese lo conducente.
TERCERO: Vista la temeridad de la presente demanda se condena en costas a la parte accionante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase copia de este fallo al Colegio de Abogados del Estado Táchira con el objeto de abrir el correspondiente procedimiento disciplinario a las Abogadas Mirna Hernández de Meneses y Doris Niño de Abreu, y se establezcan las respectivas responsabilidades en caso de que haya lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).