JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º


PARTE DEMANDANTE: ADRIANI COROMOTO COLMENARES CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.648.149, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.171, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.866.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL PLATA ROJAS, MILDRED PLATA PABON y RUBY DEL CARMEN PLATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.891.201, V-10.413.609 y V-10.417.818 respectivamente, de este domicilio y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-3.311.464, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.124

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: N° 15741-2005

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana Adriani Coromoto Colmenares Cárdenas, asistida por el abogado Carlos Eduardo Gamboa Barrios, contra los ciudadanos Rafael Angel Plata Rojas, Mildred Plata Pabón y Ruby del Carmen Plata, por reconocimiento de comunidad concubinaria, alegando que a mediados del año 1985 conoció al hoy fallecido RAFAEL ARCANGEL PLATA PEÑALOZA, por haber comenzado a trabajar en la Chivera de su propiedad como secretaria, siendo en el mes de Julio de 1997 después de su divorcio cuando inicio una relación afectiva que se convirtió en una unión concubinaria estableciendo su hogar en la avenida principal de Barrancas parte baja, procreando una hija de nombre GLENDY SAILY.

Manifiesta la parte demandada en su libelo que ni el ciudadano Rafael Arcangel Plata Peñaloza ni ella tenían algún impedimento para contraer matrimonio, que se prodigaron amor, respeto, fidelidad, asistencia, sin ningún tipo de restricciones ni limitaciones iniciando y manteniendo una unión concubinaria en forma estable.

Alega que hizo una vida en común estable permanente, ininterrumpida, pública y notoria ante los familiares, amigos, relacionados y la comunidad en general. Que durante su unión concubinaria con Rafael Arcangel Plata Peñaloza formó un patrimonio común, que se dedicaban al comercio a través de un fondo de comercio denominado Chivera El Palito.

Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 545, 759, 760, 765, 767, 768, 823 y 824 del Código Civil, y señaló igualmente los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria y aportó pruebas.

Por ultimo solicitó se declare la existencia de la unión estable de hecho con el ciudadano RAFAEL ARCANGEL PLATA PEÑALOZA, y demandó a los ciudadanos Rafael Angel Plata Rojas, Mildred Plata Pabón y Ruby del Carmen Plata, para que reconozcan la relación y comunidad concubinaria que mantuvo con el padre de las mismas, ciudadano y sea declarada con lugar en la definitiva.

Por auto de fecha 06 de Junio de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último, a los fines de que contestaran la demanda incoada en su contra.

En fecha 08 de febrero de 2006, se libraron las compulsas a los demandados.

En fecha 27 de Marzo de 2006 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado en forma personal por el co-demandado RAFAEL ANGEL PLATA ROJAS.

En fecha 26 de Junio de 2006 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado en forma personal por los co-demandados MILDRED PLATA PABON y RUBBY DEL CARMEN PLATA PABON.

En fecha 26 de Julio de 2006 al apoderado judicial de la parte demandada abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 08 de Noviembre de 2006 se admitió escrito de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 14 de abril del 2009 las ciudadanas MILDRED PLATA PABON y RUBBY DEL CARMEN PLATA PABON, en su condición de co-demandadas asistidas por el abogado Domingo Antonio Ortega y la ciudadana ADRIANI COROMOTO COLMENARES CARDENAS, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado Carlos Eduardo Gamboa Barrios, presentan diligencia al Tribunal por medio del cual las co-demandadas reconocen a la demandante como concubina de su padre Rafael Arcangel Plata Peñaloza aceptando en todas y cada una de sus partes la demanda incoada y la parte actora acepta dicho reconocimiento.

Por diligencia de fecha 15 de abril del 2009 el co-demandado RAFAEL ANGEL PLATA ROJAS, asistido por el abogado Hugo Orlando Garmendia Arellano, acepta la demanda incoada y reconoce a la ciudadana Adriani Coromoto Colmenares Cárdenas con el ciudadano Rafael Arcangel Plata Peñaloza, por otra parte el abogado CARLOS EDUARDO GAMBOA BARRIOS, actuando como apoderado judicial de la parte actora acepta dicho reconocimiento.

MOTIVA

La presente acción de naturaleza merodeclarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte de las demandadas, de una relación concubinaria, iniciada en el mes de julio del año 1997, hasta el 26 de septiembre de 2004, lapso durante el cual, procrearon una hija, y fomentaron un patrimonio, producto del trabajo conjunto.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte

“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos s9iendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

Así las cosas y por cuanto consta en autos, que los codemandados convinieron en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, y aceptaron y reconocieron que la ciudadana ADRIANI COROMOTO COLMENARES CARDENAS, mantuvo una relación estable de hecho ininterrumpida, notoria y pública, con su padre quien en vida se llamará RAFAEL ARCANGEL PLATA PEÑALOZA, relación concubinaria en la cual procrearon una hija de nombre Glendy Saily.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada y se tiene como prueba suficiente la manifestación de las codemandadas, para dejar establecido que entre la ciudadana ADRIANI COROMOTO COLMENARES CARDENAS y el extinto ciudadano RAFAEL ARCANGEL PLATA PEÑALOZA, si existió una unión concubinaria, y por cuanto no consta la fecha cierta de la iniciación de dicha relación concubinaria, este Juzgador establece que dicha relación fue a partir del día 31 de Julio de 1997, hasta el veintiséis de septiembre de 2004, fecha en que falleció dicho ciudadano. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Adriani Coromoto Colmenares Cárenas, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de los ciudadanos Rafael Angel Plata Rojas, Mildred Plata Pabón y Ruby del Carmen Plata, identificados suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre ADRIANI COROMOTO COLMENARES CARDENAS y el extinto ciudadano RAFAEL ARCANGEL PLATA PEÑALOZA existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el día 31 de Julio de 1997, hasta el veintiséis de septiembre de 2004.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) MarÍa Alejandra Marquina de H. Esta el sello del Tribunal.