REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Primero (01) de Diciembre del año dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
Se inicia la presente causa mediante solicitud, incoado por las ciudadanas ANA BENILDE BUENO DE DUARTE y GLADYS MARINA BUENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.245.663 y V-9.216.577, hábiles, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira, asistidas por la abogada Dora Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.356, mediante la cual promovieron la interdicción a favor de su madre MARIA EUGENIA BUENO MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.203.698, alegando que su madre desde febrero del año 2000 comenzó a presentar problemas severos de salud mental que se fueron agravando hasta que en el año de 2005 fue trasladada a la ciudad de Caracas para ser atendida por especialistas en la casa de Reposo Mental Hogar Colinas de Bello Monte, con el fin de practicarle estudios médicos y aplicarle tratamiento adecuado por haber sufrido según diagnostico médico A.C.V. y secuelas de fractura del fémur, que luego fue trasladada a diferentes centros asistenciales por presentar graves problemas de salud, indicándosele tratamiento médico y advirtiéndosele a los familiares las particularidades de su enfermedad que la incapacita para el libre ejercicio de sus actos y para la administración de sus intereses, luego es regresada a su hogar ubicado en San Josesito sector 1, vereda 13, casa No. 06 del Municipio Torbes del Estado Táchira, hogar que ocupa desde hace más de treinta años y donde es atendida por su hija NORAIMA BUENO. Manifiestan que su familia es de escasos recursos económicos y su madre es beneficiaria de una pensión asignada por el gobierno a través del Instituto de los Seguros Sociales y que debido a su estado de salud no ha podido realizar el cobro de este beneficio, por lo que se ven en la necesidad de intentar esta acción pese a que no cuentan con los recursos económicos suficientes, representando para ellas un sacrificio para el cobro de dicha pensión, en aras de solventar la difícil situación de su madre María Eugenia Bueno Mantilla, fundamentan la solicitud en los artículos 395, 396 y 398 del Código Civil, y en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consignado como fueron los recaudos fundamentales de la solicitud, este Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió a admitir la solicitud de interdicción de la ciudadana MARIA EUGENIA BUENO MANTILLA, antes identificada, se ordenó interrogar a la imputada de interdicción, asimismo se ordenó oír cuatro parientes inmediatos o amigos de la familia de la imputada, igualmente se ordenó nombrar dos facultativos médicos para que examinara a la ciudadana María Eugenia Bueno Mantilla, y emitiera juicio, se ordenó la publicación de un edicto para llamar a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la causa y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de abril de 2009 fue agregado a los autos la publicación del edicto ordenado.
En fechas 02 y 03 de junio de 2009, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos: NORAIMA BUENO, JOSE OSCAR BUENO, ROSSIBELL ACEVEDO DE GUERRERO y MARIA FRANCISCA BRICEÑO PEÑUELA.
En fecha 14 de julio de 2009, los médicos psiquiatras designados y juramentados consignaron informé medico psiquiátrico practicado a la ciudadana María Eugenia Bueno Mantilla.
En diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 11 de agosto de 2009, tuvo lugar el interrogatorio de la presunta entredicha ciudadana MARIA EUGENIA BUENO MANTILLA.
Considera este Juzgador que habiéndose cumplido cabalmente los requisitos y actos previstos en los artículos 393, 396 del Código Civil y 733, 734 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento especial establecido para las personas que pudieran estar privadas de su capacidad plena, es decir, adolecen lo que la doctrina ha denominado “capitis diminutio”, a los fines de constatar su verdadera situación o condición, en cuanto a lo que corresponde al defecto intelectual, resulta de la información aportada por quienes declararon sobre el particular, del diagnóstico médico y la constatación del Juez a través de la entrevista hecha a la presunta entredicha, quedó establecido su dificultad de obrar por si sola en cualquier acto personal, por lo que resulta procedente la prosecución del procedimiento de la interdicción judicial a los fines de confirmar la verdadera condición de la presunta entredicha, es decir si efectivamente se trata de un defecto intelectual grave irreversible, que lo imposibilite al ejercicio de su plena capacidad, para justificar su privación total o absoluta, o si por el contrario se trata de otro defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad, ello en beneficio del entredicho.
Cumplidas con las formalidades de ley y los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir el procedimiento por los tramites del juicio ordinario y DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la nombrada MARIA EUGENIA BUENO MANTILLA y al efecto se nombra TUTORA a su hija, ANA BENILDE BUENO DE DUARTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.245.663 de este domicilio y hábil, a quien se acuerda notificar para que concurra por ante este Tribunal a las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación y juramento. De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena protocolizar este decreto en la Oficina de Registro jurisdiccional y publicarlo en el DIARIO LOS ANDES. Queda la causa abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. Líbrese boleta de notificación y copia certificada a los fines de su registro y publicación en la prensa. Fdo. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ.- JUEZ.- MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H. SECRETARIA. ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL.-