República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: NUBIAN GABIRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.210.837, con Inpreabogado No. 31. 138, actuando por sus propios derechos como administradora del inmueble ubicado en la Calle El Milagro, Prolongación Vereda 6 de Caneyes, Municipio Guasimos, del Estado Táchira, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HERNAN BALLEN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.153.127, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ANTONIO CARVAJAL, con Inpreabogado No. 83.090.

MOTIVO: DESALOJO. (Apelación del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

EXPEDIENTE: 18.794.2006

PARTE NARRATIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 01 de junio de 2006 (fls. 1 al 4), la parte demandante alega que en el mes de agosto de 2003 fue encargada como administradora del inmueble ubicado en la Calle El Milagro, Prolongación Vereda 6 de Caneyes, Municipio Guasimos, del Estado Táchira, debido a que el ciudadano HERNAN BALLEN no cumplía con regularidad en la cancelación mensual de los cánones de arrendamiento, pero de manera unilateral y sin causa alguna que lo justifique dejó de pagar las pensiones de arrendamiento acordada por ambas partes en la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES ( Bs. 110.000.00), siendo hoy en día la cantidad de CIENTO DIEZ BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 110.00), correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL y MAYO DE 2006.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2006 (f. 05), el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación del demandado de autos.

CITACIÓN:

En fecha 26 de julio de 2006, se recibió comisión del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la práctica de la citación del ciudadano HERNAN BALLEN, demandado de autos (fls. 09 al 15).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2006 (f. 18) el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL, con Inpreabogado No. 83.090, presentó escrito de contestación a la demanda de la manera siguiente: Opone como punto previo la falta de cualidad e intereses en el actor de la demandante de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como también rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil no debió ser admitida la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2007 (fls. 19 al 21), la abogada NUBIAN GABIRA GUERRERO, con Inpreabogado No. 31.138, actuando en nombre de sus propios derechos, lo presento de la siguiente manera: PRIMERO: valor y mérito de las actas procesales, SEGUNDO: copias de recibo de cánones de arrendamiento, TERCERO: original del documento otorgado en fecha 31 de julio de 2003 por la ciudadana ANA GRACIELA RODRIGUEZ, TESTIMONIALES de la ciudadana: * ANA GRACIELA RODRIGUEZ.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA:

Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2006 (f. 34 y su vlto), el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL, con Inpreabogado No. 83.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, lo presentó de la manera siguiente: PRIMERO: mérito favorable del libelo de la demanda, Impugnación de los documentos 22, 23, 24, 26, 27, 28 y 29.

ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 07 de julio de 2006, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 30).

Por auto de fecha 12 de julio de 2006, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada (f. 35).

INFORMES:

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2006, la abogada NUBIAN GABIRA GUERRERO, con Inpreabogado No. 31.138, actuando en nombre de sus propios derechos, presentó escrito de informes (fls. 36 y 37).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL AQUO:

Del folio 39 al 42 y su vuelto se encuentra inserta la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 31 de julio de 2006, declaró: con lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la parte demandante, inadmisible la demanda de desalojo, y se condenó en costas a la parte demandante.

APELACIÓN:

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2006, la abogada NUBIAN GABIRA GUERRERO, con Inpreabogado No. 31.138, actuando en nombre de sus propios derechos, presentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2006, (fls. 52 al 56).

Por auto de fecha 30 de octubre de 2006 (f. 57), se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada NUBIAN GABIRA GUERRERO, con Inpreabogado No. 31.138, actuando en nombre de sus propios derechos

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006 (f. 60) el Tribunal ordenó darle entrada, inventariado bajo el número 18.749.

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2006 (fls. 61 al 62) la abogada NUBIAN GABIRA GUERRERO, con Inpreabogado No. 31.138, actuando en nombre de sus propios derechos.

PARTE MOTIVA:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega ser administradora del inmueble ubicado en la Calle El Milagro, Prolongación Vereda 6 de Caneyes, Municipio Guasimos, del Estado Táchira, desde el mes de agosto de 2003, debido a que el ciudadano HERNAN BALLEN no cumplía con regularidad en la cancelación mensual de los cánones de arrendamiento.

Por su parte la demandada alega la falta de cualidad e intereses en el actor de la demandante de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil no debió ser admitida la demanda.

IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA HECHA POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas (f. 34), impugnó los documentos insertos a los folios 22 al 28 por ser simples, e igualmente el documento privado inserto al folio 29 porque es un documento privado que no puede ser opuesto a terceras personas, porque no es la forma de otorgar mandatos, ahora es prudente y necesario entrar a analizar como en efecto se hace la impugnación en los términos siguientes:

A las facturas insertas a los folios 22 al 28, el Tribunal observa que por ser una prueba aportada por una de las partes la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por tal motivo declara sin lugar la impugnación planteada, razón por la cual se declara sin lugar la impugnación planteada y será valorado en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Al documento privado inserto al folio 29, el Tribunal observa que por ser un documento privado el mismo debe ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y revisadas las actas que conforman el presente expediente puede verificarse que a los folios 31 al 33 se encuentra declaración rendida por la ciudadana ANA GRACIELA RODRIGUEZ DE BONILLA, en fecha 12/06/06, donde expone que reconoce tanto el contenido como la firma que aparece en el documento, por tal motivo este Operador de Justicia visto que se cumplió con la formalidad del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, declara sin lugar la impugnación planteada, , razón por la cual se declara sin lugar la impugnación planteada y será valorado en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A las facturas insertas a los folios 22 al 28 en copia simple, el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas de desprende; que la abogada NUBIAN GABIRA recibió de parte del ciudadano HERNAN BALLEN la cancelación de cánones de arrendamiento.

Al documento privado en original inserto al folio 29, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la ciudadana ANA GRACIELA RODRIGUEZ actuando en nombre y representación de CANDIDA AURORA FLORES autorizó a la ciudadana NUBIAN GUERRERO para ser administradora del inmueble ubicado en CANEYES, MUNICIPIO GUASIMOS del ESTADO TÁCHIRA.

A la testimonial rendida por la ciudadana ANA GRACIELA RODRIGUEZ DE BONILLA, en fecha 12/06/06, (fls. 31 al 33) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y fue conteste en afirmar que la propietaria del inmueble ubicado en la vereda 6 de Caneyes, calle el milagro, es la ciudadana CANDIDA AURORA, que la que celebró el contrato de arrendamiento con el ciudadano BALLEN es su persona.

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDADA:

En cuanto a la valoración del mérito favorable del libelo de la demanda, el Tribunal aclara que los escritos y diligencias de las partes son los medios estatuidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y ataque pero no constituyen en si mismos documentos probatorios.

PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD Y FALTA DE INTERÉS DEL DEMANDANTE:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda folio 18, alega la falta de cualidad y la falta de interés de la parte demandante para incoar el presente juicio.

En torno a la legitimación ad causam la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación de la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y se demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados”( Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pag489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para determinada pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”( Subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas Gonzáles. Madrid. 1961. Pag.193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “……media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo….”(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.994. pag165).

Ahora bien la legitimación ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de l a pretensión, entendidos éstos como lo requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 06 de Febrero 2001, Expediente 00-0096).


En el presente juicio la pretensión reclamada es el Desalojo fundamentado en la causal a del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentada por la ciudadana NUBIAN GABIRIA GUERRERO GUERRERO contra HERNAN BALLEN, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente se puede observar si bien es cierto que a los folios 31 al 33 la ciudadana ANA GRACIELA RODRIGUEZ DE BONILLA reconoció tanto el contenido y la firma del documento privado por medio del cual ella le otorga a la ciudadana NUBIAN GABIRIA la condición de administrada del inmueble objeto del presente litigio, también se observa que la misma especifica que ella actúa en nombre y representación de la ciudadana CANDIDA AURORA RODRIGUEZ según poder protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el No. 38, Tomo I, Protocolo Tercero, pero luego de un examen exhaustivo a las actas procesales se evidencia claramente que no consta en el expediente agregado dicho poder que la ciudadana CANDIDA AURORA le otorgó a la ciudadana ANA GRACIELA RODRIGUEZ, como también se deja claro que a la testimonial que rindió la ciudadana ANA GRACIELA RODRIGUEZ en la repregunta Tercera: ¿ Diga la testigo, quien celebró contrato de arrendamiento con el demandado Señor Ballen? Contesto: ANA GRACIELA RODRIGUEZ FLOREZ DE BONILLA, por lo que se deja suficientemente claro que la ciudadana NUBIAN GABIRIA GUERRERO GUERRERO no celebró contrato con el demandado de autos, sino solo se le confirió facultad para ser administradora, por tal motivo no ostenta la cualidad e interés para incoar el presente, por lo que considera este Operador de Justicia declarar con lugar la falta de cualidad e interés de la parte demandante. Así se decide.

En consecuencia le es forzoso para este Operador de Justicia declarar INADMISIBLE la presente demanda de desalojo, Queda así confirmada la sentencia apelada Con Diferente Motivación, la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NUBIAN GABIRA GUERRERO, con Inpreabogado No. 31.138, actuando en nombre de sus propios derechos, el abogado contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guàsimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Urdaneta de fecha 31 de julio de 2006.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana NUBIAN GABIRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.210.837, con Inpreabogado No. 31. 138, actuando por sus propios derechos como administradora del inmueble ubicado en la Calle El Milagro, Prolongación Vereda 6 de Caneyes, Municipio Guasimos, del Estado Táchira, contra HERNAN BALLEN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.153.127, de este domicilio.


TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada Con Diferente Motivación, la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guàsimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Urdaneta de fecha 31 de julio de 2006.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria

Exp. 18.794
JMCZ/ar

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde ( 3:00 pm.), dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.


Jocelynn Granados
Secretaria