REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
199° y 150°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTO AGRAVIADO: LEIDA ALARCON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.352.317, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano y hábil.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Omaira Alarcón de Rojas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 58.866 (f. 67).
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo del Juez RAFAEL MANUEL NIETO RICAURTE.
DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: MARIBEL PINZON BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 9.356.947, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: Omar Antonio Monsalve Contreras, inscrito en el I.P.S.A con el N° 31.070.
MOTIVO: Amparo Constitucional contra la práctica del mandamiento de Ejecución practicado por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
EXPEDIENTE Nº: 20.753.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 17/11/2009, la ciudadana LEIDA ALARCON, debidamente asistida de la abogada Omaira Alarcón, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 50.866, presenta escrito de interposición de Acción de Amparo Constitucional, donde expone: Que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 11, casa N° 8-142, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, integrado por un lote de terreno y las mejoras sobre él edificadas, consistentes en una casa para habitación, sala, tres (3) habitaciones con puertas de madera, lavadero, garaje, ventanas, puertas y portones de hierro, techo de acerolit con estructura de hierro; que el terreno lo adquirió por compra hecha a la Alcaldía del Municipio Jáuregui, según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 02/11/2006, inscrito bajo la matrícula 2006RI-T44-26 y las mejoras según documento registrado el 28/11/2006, bajo la matrícula 2006RI-T49-31, ante la misma oficina registral. Que el 11/11/2009, se constituyó en el referido inmueble, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de ésta Circunscripción Judicial, con el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIBEL PINZON BOLIVAR, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, que estableció la obligación de la demandada reconviniente EUSEBIA MORA PEREZ, de efectuar el traspaso de las mejoras objeto de venta y la entrega de las mismas, libre de personas y bienes a la parte actora reconvenida. Que el Tribunal Ejecutor, le notificó de su misión, concediéndole un plazo de 30 minutos para comunicarse con su abogado. Que en el mismo acto hizo oposición a la ejecución forzada del mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, aduciendo que el inmueble no pertenece a EUSEBIA LUCIA MORA PEREZ; y a tal efecto consignó los documentos que – a su decir- le acreditan como propietaria del inmueble. Que el abogado de la parte ejecutante hizo uso del derecho de palabra y solicitó al Juez Ejecutor continuar con la ejecución, conforme al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Que hizo resistencia al mandamiento de ejecución, solicitando la apertura de la articulación prevista en el artículo 533 ejusdem y el Juzgado Ejecutor, se pronunció por el cumplimiento estricto del mandamiento de ejecución, conminándola a cumplir la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia, ya mencionado. Que ante la situación planteada, se negó a entregar voluntariamente el inmueble y el Juez Ejecutor ordenó desalojarlo y depositar los bienes y enseres que en él se encontraban. Que el proceder del Juzgado Ejecutor de Medidas, ya identificado, le lesiona sus derechos Constitucionales a la propiedad, a la Defensa y al Debido Proceso. Solicitó la reposición de la causa al estado que el referido Juzgado Ejecutor de Medidas, suspenda la ejecución que practicó y remita las actuaciones al Tribunal comitente (fs. 1 al 5).
ADMISION
En fecha 19 de noviembre de 2009, el Tribunal admite la acción de Amparo Constitucional propuesta, cuanto ha lugar en Derecho a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva (fs. 61 al 63). En ésta misma fecha se libraron las boletas de notificación al presunto agraviante, a la parte demandante del juicio principal y al Fiscal Superior del Ministerio Público (fs. 64 al 66).
NOTIFICACIONES
En fecha 27/11/2009, el alguacil del Tribunal informa que practicó la notificación de la ciudadana MARIBEL PINZON BOLIVAR (f. 73) y del ciudadano RAFAEL MANUEL NIETO RICAURTE, en su condición de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira (f. 75). En fecha 01/12/2009, se practicó la notificación de Fiscalía Superior del Ministerio Público (f. 200).
INFORMES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE.
En fecha 27/11/2009, fueron recibidos y agregados al expediente el Informe rendido por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira conjuntamente con los recaudos acompañados (fs. 76 al 198).
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL
En fecha 03/12/2009, se celebró la audiencia Constitucional, pública y oral en la que la parte accionante y la demandante en el juicio principal esgrimieron sus alegatos de defensa en la forma que a continuación se señala (fs. 201 al 209).
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL
En fecha 03/12/2009, se celebró la audiencia pública y oral, donde la parte presuntamente agraviada, expuso: Que el Juez Ejecutor, ejecutó una sentencia sobre bienes pertenecientes a mi representada, violando su derecho de propiedad y el de sus bienes y enseres; que con la ejecución practicada se produjo una violación flagrante de sus derechos y garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución como son el derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad porque para el momento de ejecutar el mandamiento de ejecución, el juez ejecutor cuando ejecutó el mandamiento lo hizo sobre bienes de mi representada, haciendo caso omiso, silenció sobre la defensa y exposición documental presentada para el momento de la ejecución al extremo de cuestionar la documentación que le fue presentada que le acredita a mi representada el derecho legítimo de propiedad, despojándola en ese mismo momento del inmueble de su propiedad y de sus bienes y enseres personales. Que el Juez Ejecutor dejó constancia que la persona que aparece identificada en la copia certificada del mandamiento de ejecución es EUSEBIA MORA PEREZ, es decir, una persona distinta a la que se encontraba en el inmueble, porque quien se encontraba allí era la ciudadana LEIDA LARCON LOPEZ, propietaria legitima del inmueble, extralimitándose en sus funciones como Juez Ejecutor, pues el mandamiento de ejecución va dirigido a una obligación de hacer un traspaso y a la entrega del inmueble, lo que conlleva a una expresa interpretación que lo accesorio sigue a lo principal; que primero tenía que hacerse cumplir la primera parte de la oración, y luego la segunda parte de la misma. Ratifico los instrumentos que se anexaron a la solicitud de amparo, como son: 1) Compra del terreno de la Municipalidad de Jáuregui, debidamente registrado, 2) la edificación de las mejoras debidamente registrado, 3) Los permisos de construcción que da el Municipio Panamericano, 4) la certificación de gravámenes del registro de Panamericano, 5) la copia certificada del mandamiento de ejecución; 6) la copia certificada de las actuaciones del Juez Ejecutor, 7) copias de las sentencias que cite anteriormente y 8) partida de nacimiento de un adolescente que vive en el inmueble con la presunta agraviada. Que el Juez ejecutor, también violó normas de Protección de los Adolescentes, porque no se hizo acompañar de un Consejero de Protección de esa jurisdicción. Solicito la declaratoria con lugar del amparo y el restablecimiento de la situación jurídica infringida antes del acto de ejecución hecho por el Juez Ejecutor el 11/11/2009. (fs. 201 al 209).
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL
Tal como se reseñó anteriormente, el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, en fecha 27/11/2009, remitió su Informe, al que se le dio lectura en el acto de la audiencia Constitucional. Adujo básicamente el Juez presunto agraviante, que en la práctica del mandamiento de ejecución, actuó apegado a los artículos 237, 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil (fs. 76 al 84).
ALEGATOS FORMULADOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL.
La ciudadana MARIBEL PIZON BOLIVAR, asistida por el abogado Omar Monsalve Contreras, expuso: Que el día 06/11/2003, intentó demanda por cumplimiento de contrato contra EUSEBIA LUCIA MORA PEREZ, teniendo como instrumento fundamental el documento reconocido por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui y otros de ésta Circunscripción Judicial, llevado en el exp. Nº 839 de fecha 28/10/2003; que en fecha 17/11/2003, el Juzgado Primero Civil admite la demanda incoada con la nomenclatura el Nº 30.554, argumentando el cumplimiento del contrato de compra venta sobre un inmueble ubicado en la calle 11, nomenclatura municipal Nº 8-142, Barrio Las Acacias, Coloncito, Municipio Panamericano, comprado de forma y pura y simple por su mandante; que solicitó al Tribunal de la causa una medida innominada de suspensión de ejecución de mejoras sobre el inmueble, medida ésta que fue decretada; que pretende la querellante confundir al Juzgado al señalar que es una tercera ajena al proceso; situación que es completamente falsa, por cuanto la querellante desde el inicio del procedimiento o del juicio antes señalado tenía conocimiento, ya que en fecha 03/12/2003, formuló una oposición a la medida innominada decretada por el Tribunal de la causa, presentando como fundamento de la oposición, un documento autenticado ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, de fecha 07/10/2003, bajo el Nº 48, tomo 136 de los libros de autenticaciones, donde presuntamente FLOR DE MARIA SALAS, le vendiera una casa signada con la misma nomenclatura municipal de la adquirida por MARIBEL PINZON BOLIVAR; que dicha oposición a la medida innominada fue declarada con lugar por el tribunal de Primera Instancia, la cual fue recurrida en apelación y el Juzgado Superior Cuarto Civil y otra materias del Estado Táchira, por sentencia que quedó firme definitivamente declara mantener vigente la medida innominada y en consecuencia la prohibición de ejecutar cualquier tipo de mejoras sobre el inmueble. Que sin embargo la querellante, con su mala intención pretendió continuar ejecutando mejoras sobre el inmueble por lo que MARIBEL PINZON BOLIVAR, solicitó que se comisionare al Juzgado ejecutor de Medidas de García de Hevia con sede en La Fría para que se le notificare a LEIDA ALARCON LOPEZ de la suspensión de medida. Que la parte querellante en fecha 06/10/2004 interpone una tercería, llegando al proceso como una tercera interesada, argumentando entre otras cosas, ser la propietaria del inmueble, fundamentando dicha tercería en el instrumento autenticado, por el cual FLOR DE MARIA SALAS CONTRERAS, le vendiera el inmueble, ésta Tercería fue admitida por el Tribunal de la causa el 11/10/2004 y por falta de impulso procesal de la tercera interviniente hoy querellante, fue declarada perimida, por sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero Civil, dejándose ver claro, que desde el día que formuló oposición la querellante ella tenía conocimiento que el bien inmueble ubicado en la calle 11 Nº 8-142 del Barrio Las Acacias, de la ciudad de coloncito, era propiedad de MARIBEL PINZON BOLIVAR y que sin embargo, y a pesar de tener conocimiento de ello, procede a hacer trámites para adquirir el terreno por ante la municipalidad de Jáuregui y hacer contratos de obra para supuestamente señalar unas mejoras por ella ejecutadas; que la municipalidad de Jáuregui tenía conocimiento que dicho lote de terreno se encontraba en litigio y que por tanto hasta no existir una sentencia definitivamente firme no se podía disponer del bien. Que la sentencia emanada del Tribunal de la causa, es decir, de la primera instancia, declaró sin lugar la demanda intentada por su representada y parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por la demandada EUSEBIA MORA; decisión de la cual interpuso recurso de apelación y el Juzgado Superior Segundo Civil del Estado Táchira el 14/08/2007, declaró con lugar la demanda interpuesta, ordenando a la parte demandada EUSEBIA LUCIA MORA, hacerle entrega a su mandante del inmueble ubicado en la calle 11, Nº 8-142, Barrio Las Acacias, Coloncito, así como también ordena a la demandada que cumpla con la obligación de hacer el traspaso de las mejoras, de igual manera ordena, a mi representada MARIBEL PINZON BOLIVAR pagar a la demandada el saldo restante del precio de la venta que era la suma de 3.000.000 Bs. De ésta decisión la demandada, interpuso Recurso de Casación, declarando la Sala Civil improcedente el recurso interpuesto, quedando firme la sentencia emanada del Juzgado Superior, en la cual se señaló con precisión los linderos, medidas y características del inmueble objeto de litigio. Aduce que la querellante, pretende utilizar el recurso de amparo Constitucional para desvirtuar o dejar que se cumpla con una sentencia definitivamente firme argumentando, entre otras cosas, que se le lesionó el derecho a la propiedad como derecho Constitucional, no solo sobre el inmueble sino sobre los muebles o enseres que tenía para el momento de la práctica de la medida; situación ésta que es completamente falsa, ya que de conformidad con lo antes señalado, se desprende que la propietaria del inmueble es MARIBEL PINZON BOLIVAR, que el Tribunal Ejecutor de Medidas, solo dio cumplimiento a un mandato de ejecución forzosa emanado de una autoridad competente, que en ningún momento se le lesionó el derecho de uso, goce, disfrute y posesión a la querellante sobre sus bienes muebles, puesto que la figura jurídica de depósito necesario es procedente en aquéllos casos donde los administrados no quieren acatar la orden en caso de desalojo; que el mandamiento de ejecución forzosa es claro y preciso, cuando le ordena a cualquier Tribunal de la República cumplir con la entrega del inmueble ubicado en la calle 11, Nº 8-142 de Coloncito con sus linderos y medidas. Que en el presente caso, no se está en presencia de una medida preventiva o ejecutiva sobre bienes propiedad del demandado, por lo que en ningún momento el Tribunal Ejecutor de Medidas lesionó el derecho constitucional de propiedad de la querellante; que su representada ha estado pendiente, de manera diligente en el juicio principal y que una vez firme la sentencia, no puede pretender que la misma no se ejecute. Que al momento de la entrega del inmueble, la querellante hizo oposición fundamentada en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 607 ejusdem y que esa oposición fue planteada en el Tribunal de la causa por la demandada EUSEBIA LUCIA MORA, en beneficio de la aquí querellante, decisión de la cual interpuso recurso de apelación y el Juzgado Superior Tercero Civil, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 28/05/2009, declaró con lugar la apelación, revocó el auto de fecha 11/02/2009 y señaló que debía continuarse con la ejecución, con fundamento en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que una vez iniciada la ejecución, la misma continuará y no se podrá interrumpir, salvo, cuando el ejecutado alegue haber consumado la prescripción de la ejecutoria o cuando alegue haber cumplido íntegramente con la sentencia. Solicitó que la acción de Amparo sea declarada sin lugar, por no haberse lesionado por el querellado derecho Constitucional alguno a la querellante (fs. 201 al 209).
PARTE MOTIVA
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
A los fines de establecer la competencia, éste Juzgado observa lo siguiente:
El amparo constitucional que aquí se ventila, fue ejercido contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira.
La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 70 prevé lo siguiente:
Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
7º Las demás que les señalen las leyes.
Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.
De la norma se desprende que los Juzgados Ejecutores de Medidas especializados, son Juzgados de Municipio, es decir, de categoría “C”.
Así mismo el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 8/12/2000, Sentencia N° 1.555 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), que complementó el régimen distributivo de competencia en materia de Amparo, expresó:
“… Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometan la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que las superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal …”
De todo lo expuesto se desprende claramente, que siendo el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de ésta Circunscripción Judicial, un Juzgado de Municipio especializado con competencia en el territorio de los Municipios señalados, su superior jerárquico vertical son los Juzgados de Primera Instancia Civil; razón por la cual, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, es el competente para conocer, tramitar y decidir el caso sub lite. Así se decide.
Establecida como ha quedado la competencia, corresponde revisar la vulneración de los derechos Constitucionales denunciados.
Aduce la quejosa en Amparo que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de ésta Circunscripción Judicial, el 11/11/2009, practicó mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, y que en cumplimiento estricto al mismo la desalojó del inmueble que dice ser de su propiedad, lesionando sus derechos Constitucionales a la propiedad, a la Defensa y al Debido Proceso.
Sobre el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 05 de de fecha 24/01/01, estableció:
“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En cuanto al debido proceso señaló:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001). Negrillas y subrayado del Tribunal.
Igualmente ha señalado la Sala Constitucional:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001. Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De la revisión de las actas procesales, se desprende que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, cursa expediente N° 30.554, que por motivo de Cumplimiento de Contrato interpuso MARIBEL PINZON BOLIVAR, contra EUSEBIA LUCIA MORA PEREZ, cuya sentencia de mérito, fue revocada por el Juzgado Segundo Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en fecha 14/08/2007, que declaró con lugar la de demanda de Cumplimiento de Contrato de venta interpuesta por MARIBEL PINZON BOLIVAR, contra EUSEBIA LUCIA MORA PEREZ, ordenándole a la demandada reconviniente cumplir con la obligación de efectuar el traspaso de las mejoras consistente en la casa señalada con el N° 8-142, ubicada en el Barrio Las Acacias de la población de Coloncito, Municipio Panamericano y la entrega de la misma desocupada de bienes y personas e igualmente que la actora debe pagar a la demandada la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000) por concepto del saldo del precio de venta (fs. 236 y 237).
Del folio 346 al 350, corre agregada copia fotostática certificada de sentencia interlocutoria, en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 13/04/2004, declaró con lugar la oposición a la medida innominada formulada por la ciudadana LEIDA ALARCON LOPEZ. Contra dicha decisión fue ejercido recurso ordinario de apelación que conoció el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, quien en fecha 27/01/2005 (fs. 360 al 365), que declaró que la oposición de LEIDA ALARCON LOPEZ, se fundamentó en un documento autenticado en fecha 07/10/2003, que frente al documento opuesto por MARIBEL PINZON BOLIVAR, de fecha 02/09/2003, era posterior a éste, habiendo declarado dicho Juzgado Superior Cuarto sin lugar la oposición a la medida, manteniéndola vigente.
Corre agregado del folio 293 al 298, copia fotostática certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, con motivo de la apelación ejercida por la ciudadana MARIBEL PINZON BOLIVAR, con ocasión de la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana LEIDA LARCON LOPEZ, en cuya tramitación fue declarada sin lugar una solicitud de perención de la instancia. El referido Juzgado Superior Primero, en fecha 07/07/2006, declaró con lugar tanto la apelación, como la Perención de la instancia en el juicio de Tercería incoado por LEIDA ALARCON LOPEZ, contra MARIBEL PINZON BOLIVAR y EUSEBIA MORA PEREZ.
Continuando con la revisión de las actas, se encontró que del folio 318 al 325, corre agregada copia fotostática certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la demandante MARIBEL PINZON BOLIVAR, contra la decisión de fecha 11/02/2009 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, que en etapa de ejecución de sentencia, ordenó abrir la incidencia prevista en el artículo 533 y 6’7 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho Juzgado Superior Tercero Civil, revocó el auto apelado y ordenó al a quo “continuar con la ejecución de la sentencia dictada en fecha catorce …de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil….”(vto f. 325).
Del recuento hecho anteriormente, se evidencia claramente la vasta y amplia participación que la ciudadana LEIDA ALARCON LOPEZ, ha tenido en el proceso; en primer lugar se hizo parte haciendo oposición a la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Primero Civil (fs. 343 al 350); luego interpuso una tercería que fue perimida por falta de impulso procesal (fs. 293 al 298) y por último la incidencia de apertura de la articulación prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, ya fue resuelta por el Juzgado Tercero Superior Civil (fs. 318 al 325). Es decir, que la ciudadana LEIDA ALARCON LOPEZ, conocía desde el año 2003 del procedimiento instaurado por MARIBEL PINZON BOLIVAR (f. 343), para hacer efectivo el cumplimiento de contrato celebrado con EUSEBIA MORA PEREZ, al punto que el Tribunal de la causa decretó como medida innominada la prohibición de ejecutar mejoras en el inmueble en litigio, inclusive la notificó de dicha medida, conociendo de ésta manera el procedimiento instaurado, y por ello interpuso la Tercería, que por falta de impulso fue perimido.
Esto es, que a la aquí quejosa en Amparo, no se le impidió su participación o el ejercicio de sus derechos. La ciudadana LEIDA ALARCON LOPEZ, sí conocía el procedimiento, participó en él, pero no es imputable a la administración de Justicia, su desinterés en el impulso de la causa, habiendo sido sancionada con la Perención de la Instancia (fs. 293 al 298).
Llama poderosamente la atención, que la Perención de la Tercería fue decretada el 07/07/2006 (f. 298); y desde entonces hasta la presente fecha, la aquí accionante no insistió en la interposición nuevamente de la Tercería; lo que denota su falta de interés, pretendiendo, a través del Amparo Constitucional, suspender la ejecución de una sentencia que se encuentra definitivamente firme, por el solo hecho que las defensas previas por ella opuestas no prosperaron.
En mérito de los razonamientos expuestos; se declara sin lugar la denuncia de violación de los derechos a la defensa y al Debido proceso. Así se decide.
Aduce igualmente la accionante, la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional.
Si bien el derecho de propiedad es un derecho absoluto, oponible frente a todos, también es cierto que en el caso sub lite, la parte demandante en el juicio principal que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, resultó gananciosa, encontrándose en fase de ejecución de sentencia, habiendo ordenado la misma “…el traspaso de las mejoras consistentes en la casa señalada con el N° 8-142, ubicada en el Barrio Las Acacias de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira…y la entrega de la misma desocupada de bienes y personas…”(f. 236). (negrillas propias del Tribunal).
Se observa que en el curso del juicio en el que se produjo la sentencia que hoy se encuentra definitivamente firme y cuya ejecución solicitó la parte gananciosa (MARIBEL PINZON BOLIVAR), la ciudadana LEIDA ALARCON LOPEZ, se hizo parte como tercera haciendo oposición a la medida innominada decretada al inicio del proceso de Cumplimiento de Contrato, siendo declarada sin lugar su oposición. Continuó el juicio hasta alcanzar la etapa de sentencia definitiva y la parte accionante a través del Amparo Constitucional pretende detener la ejecución de una sentencia que ordenó la entrega de un bien perfectamente delimitado y especificado.
Este proceder de la aquí quejosa, es incompatible con la naturaleza del Amparo Constitucional, que está concebido como un mecanismo extraordinario de protección Constitucional, solo cuando no existan otras vías eficaces para el restablecimiento del derecho.
En el presente caso; tal como reiteradamente se expuso anteriormente, la quejosa en Amparo disponía del mecanismo de la tercería, para hacer valer el derecho de propiedad que aduce tener sobre el inmueble y que por falta de impulso dejó Perimir, aunado a que no hizo uso del dispositivo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “…La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso…”
La ciudadana LEIDA ALARCON LOPEZ, no interpuso nuevamente demanda de Tercería; razón por la cual, éste Tribunal Constitucional, observa que la vía del Amparo técnicamente no es la idónea para obtener el propósito que persigue la quejosa, cual es el de detener la ejecución de la sentencia, pues ésta fue producto de un iter procesal que agotó todas sus fases, en el que fueron juzgados en doble instancia los derechos materiales controvertidos; máxime cuando el artículo 532 ejusdem, señala que “… la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos..” que se alegue la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento íntegro de la sentencia.
Alineado con el texto del artículo señalado, encuentra éste Tribunal Constitucional ajustado a derecho el proceder del Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, cuando el día 11/11/2009, en el acto de la práctica de la ejecución del mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente (Juzgado Primero de Primera Instancia Civil), manifestó que daría cumplimiento estricto al mismo, pues las causales invocadas para la suspensión no se subsumían en ninguno de los supuestos señaladas en el artículo 532 ejusdem, y por ello, no puede la parte quejosa aducir que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso.
El debido Proceso, son justamente el conjunto de garantías, que amparan a todos los ciudadano, “… entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos…”
En éste caso, el Juez Ejecutor cumplió el Debido Proceso, cuando siguiendo la letra del artículo 532 ibidem, continuó con la ejecución de la sentencia; e igualmente resguardó el debido proceso, cuando ejecutó la sentencia firme, en cumplimiento a la garantía de la tutela judicial efectiva.
Vale la pena destacar el contenido del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 376: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”
La norma copiada le otorga al tercerista la posibilidad de oponerse a la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva. Este comentario refuerza aun más la posición aquí esgrimida, en el sentido que la querellante en Amparo disponía de la vía de la Tercería que por descuido en su no tramitación e impulso no hizo valer.
Visto que en la causa N° 30.554 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil fue discutido y juzgado suficientemente el derecho de propiedad sobre el inmueble N° 8-142, de la población de Coloncito, Municipio Panamericano; y visto que la aquí accionante en Amparo, intervino en dicho proceso al extremo que ejercitó su derecho como tercera, obteniendo por la falta de impulso la perención de la instancia; no encuentra éste Tribunal vulneración alguna del derecho de propiedad, pues éste debe ser hecho valer a través de los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico. Así se decide.
En éste mismo contexto, se observa que la quejosa en Amparo pretende sustituir la vía ordinaria de la que disponía, por la vía extraordinaria del Amparo Constitucional; situación que – se reitera- choca abiertamente con la naturaleza y sentido de éste extraordinario mecanismo de tutela Constitucional.
En tal virtud; expuesto como ha sido que la quejosa en Amparo, además que no se le vulneraron los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la propiedad, no utilizó la vía procesal idónea para hacer valer el derecho de propiedad que aduce tener sobre el inmueble, es forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la acción de Amparo propuesta. Así se decide.
No hay condenatoria en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, de conformidad con los artículos 27 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia impartida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LEIDA ALARCON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.352.317, contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez Constitucional.- (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo.) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha; se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m). Igualmente se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. Nº 20.753
JMCZ/MAV
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