REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GISELA COROMOTO GAROFARO DE RUJANO, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v.-9.190.275, domiciliada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, carrera 6 entre calles 2 y 2 bis, sector Ambrosio Plaza, Conjunto Residencial “Fontana Blue”, Casa Nro.1, San Cristóbal, Estado Táchira.

ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLO VERA RAMIREZ e ISMAEL ANTONIO GUERRERO VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.505.185 y v.-12.232.254, inscritos en el INPREABOGADO bajos los números 66.800 y 75.680, en su orden; domiciliados en la calle 2 con carreras 5 y 6, Sector Catedral, Centro Profesional Dr. Martín Pérez Roa”, piso 1, Oficina 1, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: CRUZ MAGALI VARGAS CASTRO Y MIGUEL ANGEL RAMIREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, divorciados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.135.318 y v.-8.185.624, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, carrera 6 entre calles 2 y 2 bis, sector Ambrosio Plaza, Conjunto Residencial “Fontana Blue”, casa Nro.1, San Cristóbal, Estado Táchira; el segundo en la Avenida Cuatricentenaria, Edificio Centro Delta, piso 4, oficina 41, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA CRUZ MAGALI VARGAS CASTRO: No constituyó apoderado alguno.

APODERADA DE LA PARTE CO-DEMANDADA MIGUEL ANGEL RAMIREZ VIVAS: Abogada MARBELIA COROMOTO MORENO DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.27.120, de este domicilio.

EXPEDIENTE: 19.597-08

MOTIVO: Cobro de bolívares (Procedimiento por Intimación)

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO
Los ciudadanos JUAN CARLO VERA RAMIREZ, e ISMAEL ANTONIO GUERRERO VERA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V.-11.505.185 y v.-12.232.254 , de este domicilio, Inpreabogado N° 66.800 y 75680, respectivamente, con el carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana GISELA COROMOTO GAROFARO DE RUJANO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V.-9.190.275, de este domicilio, demandaron a los ciudadanos CRUZ MAGALI VARGAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v.-9.135.318, domiciliada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, carrera 6 entre calles 2 y 2 bis, sector Ambrosio Plaza, Conjunto Residencial “Fontana Blue, “Casa Nro.1,San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en su carácter de deudora principal y aceptante y al ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V.-8.185.624, domiciliado en la Avenida Cuatricentenaria, Edificio Centro Delta, piso 4, oficina 41, San Cristóbal, Estado Táchira en su carácter de avalista.
Alegó la parte demandante que en fecha 10 de julio de 2007, fue emitida en San Cristóbal, Estado Táchira, una letra de cambio, aceptada por la ciudadana GISELA COROMOTO GAROFARO por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000), actualmente la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.20.000), para ser pagada sin aviso y sin protesto el 30 de noviembre de 2007, que para garantizar su obligación presentó como aval al ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ VIVAS, que en reiteradas oportunidades presentaron el instrumento para su cobro, en virtud de que el pago de la obligación no ha sido cumplida resultando infructuosas las diligencias, que era por lo que demandaban a los mencionados ciudadanos, para que paguen o en defecto de ello así lo condene este Tribunal en su sentencia definitiva, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.20.000,00), por concepto de capital expresado en la letra de cambio, anexo A.
SEGUNDO: La suma de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.166,00), por concepto de pago de interés moratorio que se han causado desde la fecha de su vencimiento hasta el 30 de enero de 2008; así como también el pago de los interés moratorio que se causen hasta la fecha del pago definitivo de la obligación; calculados a la tasa de 5% anual, de conformidad con el artículo 465 numeral 3 del Código de Comercio.
TERCERO: Las costas y costo del proceso estimados prudencialmente por el Juez.
CUARTO: Demandamos la INDEXACIÓN causada y la que se siga hasta la cancelación definitiva de la obligación; así mismo solicitamos que la misma sea ordenada por el Juez al momento de la cancelación definitiva de la obligación, por medio de una experticia complementaria para tal efecto.
QUINTO: La cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.5.041, 50), por concepto de honorarios profesionales de abogado calculados a la tasa del 25% del valor de la demanda y del cual dejamos formalmente protestados.

Estimó la presente demanda en la suma de VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.20.166,00). Solicitó se decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los demandados. (Fs. 1 al 4).

MEDIDA DECRETADA

Por auto de fecha 03 de marzo de 2008, este Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como el Páramo de la Sabana, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira, dicho inmueble pertenece a los demandados C RUZ MAGALI VARGAS CASTRO y MIGUEL ANGEL RAMIREZ VIVAS, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2006, bajo el Nro.25-O, Tomo I, Folios 134/137, correspondiente al año 2006, la cual fue oficiada al Registrador Inmobiliario bajo el No.270 de fecha 03 de marzo de 2008.-

ADMISION DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, fue admitida la demanda, se ordenó la intimación de los demandados.

INTIMACION DE LOS DEMANDADOS

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2008, suscrita por la alguacila MARYORIE HERNANDEZ, hizo constar que el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ VIVAS, parte co-demandada firmó personalmente el día 12 de marzo de 2008.
Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2008, suscrita por el alguacil temporal CARLOS CARMEN, hizo constar que la ciudadana CRUZ MAGALI VARGAS CASTRO, firmó personalmente el días 18 de marzo de 2008, por error involuntario verificándose de las actas del presente expediente que la co-demandada de autos estampo su firma en la boleta de notificación el día 17 de marzo de 2008.

OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACION POR EL CO-DEMANDADO MIGUEL ANGEL RAMIREZ VIVAS

Mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2008, el co-demandado MIGUEL ANGEL RAMIREZ VIVAS, hizo oposición al decreto de intimación, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la nulidad del instrumento cambiario por defecto de forma en su emisión y por no expresar el lugar exacto del pago, de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA DEL CO-DEMANDADO MIGUEL ANGEL RAMIREZ VIVAS

Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2008, la parte co-demandada MIGUEL ANGEL RAMIREZ VIVAS, a través de la abogada MARBELIA COROMOTO MORENO DOMINGUEZ, dio contestación a la demanda, como punto previo invocó la falta de cualidad de los demandantes actuando como endosatarios en procuración.
1.- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda en contra de su representado MIGUEL ANGEL RAMIREZ VIVAS.
2.- Negó, rechazó y contradijo que su patrocinado MIGUEL ANGEL RAMIREZ VIVAS haya firmado como avalista la obligación aceptada por la co-demandada CURZ MAGALY VARGAS CASTRO.
3.- Negó, rechazó y contradijo que el instrumento fundamental de la acción adolece de varios vicios que lo invalida, como lo son: La tachadura o enmendadura en su fecha de emisión, hecho alegado en la oposición, la indeterminación del lugar del pago de la misma, ya que dice Capacho, más no indica a que ciudad o país se refiere, señalando que la firma que suscribe el instrumento cambia no es de su de su representado
4.-. Negó, rechazó y contradijo que el mencionado instrumento, haya sido presentado varias veces
5.- Negó, rechazó y contradijo que su patrocinado MIGUEL ANGEL RAMIREZ VIVAS, deba pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F.25.710,00), por concepto de CAPITAL, expresado en las referidas letras.
6.- Negó, rechazó y contradijo que el demandado MIGUEL ANGEL RAMIREZ VIVAS, deba pagar la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.974,19), por concepto de intereses moratorios.
7.-Negó, rechazó y contradijo que su representado MIGUEL ANGEL RAMIREZ VIVAS, deba pagar las costas y costos de este proceso.
8.-Negó, rechazó y contradijo que su representado MIGUEL ANGEL RAMIREZ VIVAS, deba pagar la indexación de este proceso, hasta la definitiva cancelación de la obligación, ya que su representado nada adeuda.
9.-Negó, rechazó y contradijo que su representado MIGUEL ANGEL RAMÍREZ VIVAS, deba pagar la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON VENITIDOS CENTIMOS (Bs.6.802,22) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, calculados a la tasa del 25% del valor de la demanda, ya que su representado nada adeuda. Cabe destacar que se encuentran incluidos en este pedimento en virtud de que los honorarios profesionales de abogados se encuentran incluidos en las costas y costos del proceso, los cuales ya fueron demandados en el particular tercero del escrito libelar.
Solicitó que el presente escrito sea valorado como formal CONTESTACION DE LA DEMANDA, que en la definitiva la demanda sea declara sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas a favor de la parte demandada MIGUEL ANGEL RAMIREZ VIVAS.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 02 de mayo de 2008, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable de autos consistente en una la letra de cambio, identificada con: Nro.1/1; emitida en la ciudad de San Cristóbal el 10 de julio de 2007,con fecha de vencimiento el día 30 de noviembre de 2007, a la orden de :GISELA COROMOTO GAROFARO DE RUJANO, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.20.000,00), actualmente la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.20.000,00), valor entendido; para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, teniendo como librado a la ciudadana: CRUZ MAGALI VARGAS CASTRO y avalista al ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ VIVAS, instrumento fundamental de la demanda; con el que demostraba la exigencia de los codemandados para que le cancelen el capital que aparece en la letra de cambio, intereses moratorios, honorarios profesionales, la indexación y las costas. Invocó el contenido del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y 410 del código de Comercio.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR DE LA PARTE DEMANDA
La parte demandada no promovió pruebas en el presente expediente.

ADMISION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al folio 37, corre inserto auto de fecha 13 de mayo de 2008, mediante el cual fueron admitidas las pruebas de la parte demandante.

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Corre a los folios 38 al 41, escrito de informes presentado por el abogado JUAN CARLOS VERA RAMIREZ, con el carácter de autos, mediante el cual hace una relación de las actuaciones contenidas en el expediente, concluyendo que lel co-demandado MIGUEL ANGEL RAMIREZ VIVAS, que el día 04 de abril de 2008 hizo oposición a la intimación, que en fecha 10 de abril de 2008 contestó la demanda alegando falta de cualidad de los demandantes como endosatarios en procuración, considerando que el alegato es improcedente ya que debió hacerlo mediante la promoción de una cuestión previa conforme al contenido del artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alega que el endoso se puede realizar sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional de conformidad con el artículo 421 del Código de Comercio, señala que el instrumento cambiario adolece de un vicio que lo invalida, por tener tachadura o enmendaduras en la fecha de emisión, indicando que la referida letra cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Comercio y que se indica claramente el lugar exacto de pago de conformidad con el ordinal 5 de los artículos 410 y 411 del Código de Comerció, que la letra presentada junto con el libelo de la demanda, cumple con los requisitos establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio, señaló que la parte demandada no promovió pruebas para que sustentara lo expresado en sus escritos de oposición a la intimación y contestación.

PARTE MOTIVA
Siendo que el orden social se ha venido entendiendo como una forma de organizarse la sociedad para asegurar la protección del grupo, su subsistencia, y la paz en las relaciones sociales, entra a jugar el papel del Estado, el cual es primordialmente proporcionar un marco jurídico e institucional que garantice ese orden y el bienestar necesario como forma esencial de tutela a los principios, derechos y deberes reconocidos y garantizados en la Constitución.
En tal sentido, debe indicarse de igual forma que la defensa es de orden constitucional, por lo que, si es el Estado quien tiene la potestad de Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, es entonces el encargado de crear los mecanismos que puedan garantizarle a todos los ciudadanos, que existe un ordenamiento jurídico capaz de tutelar sus derechos.
Esto en razón de que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene la parte actora.
En este orden de ideas se inicia la presente controversia judicial por demanda interpuesta por los endosatarios en procuración de la ciudadana-libradora GISELA COROMOTO GAROFARO DE RUJANO, en virtud de la cual, solicitan el pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), actualmente la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.20.000,00), que consta en una letra de cambio signada con el número 1-1 de fecha 10 de julio de 2007 y que corre inserta en el folio 6 del expediente; más los intereses de mora, las costas procesales la indexación y los honorarios profesionales por el Procedimiento de Intimación, contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo anterior, considera este Juzgado la manera en que ha quedado circunscrita la disputa judicial y al efecto observa:

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE COMO ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN

En fecha 10 de abril de 2008 (folios 30 al 34), la abogada MARBELIA COROMOTO MORENO DOMINGUES apoderada judicial del deudor cambiario ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ VIVAS, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, alegando como punto previo la falta de cualidad de los demandantes como endosatarios en procuración, señalando su rechazo, sostuvo de manera enfática que el endoso en procuración de la letra de cambio que es fundamento de la acción no cumple con el rigor de lo establecido en el articulo 421 del Código de Comercio.
El artículo 421 del Código de Comercio señala que el endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante.

“El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional “.

Según lo expresado por la parte co demandante MIGUE ANGEL RAMIREZ VIVAS. “el endoso en blanco se puede hacer tanto en el reverso como en una hoja adicional; esta última se debe utilizar al agotarse los endosos en el reverso de la letra de cambio, no siendo este el caso de autos, ya que no consta que se haya agotado los endosos en la cambiaria, solo se observa la firma de la primera beneficiaria. Situación aún más grave lo constituye el hecho, de que el supuesto endoso se encuentra en un hoja o documento totalmente separado de la letra de cambio, la cual por solicitud de la parte demandante pidió fuese resguardad en caja e seguridad del Tribunal y el supuesto endoso quedó por separado en original agregado al expediente, lo cual evidencia claramente, que es un documento separado, lo cual desnaturaliza el carácter de la letra de cambio”.
El articulo 421 del Código de Comercio preceptúa: “el endoso debe inscribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El Endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional”
Sobre este aspecto, Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil”, doctrina citada tanto por la parte actora como por la accionada en el presente litigio, escribió: También puede figurar el endoso en la prolongación de la letra (hoja adicional mencionada por el artículo 421). La declaración legislativa de que el endoso debe estamparse sobre la letra de cambio o sobre la hoja adicional se entiende como una prohibición del endoso por acto separado”.
Como el citado, es criterio casi unánime de la doctrina mercantil patria que la forma escrita del endoso en procuración prevista en el artículo 421 del Código de Comercio, constituye un requisito ad solemnitatem, ad substancia acus, es decir, solemne, sustancial o, lo que es igual, esencial para su validez; todo lo cual deriva del principio de la literalidad de las declaraciones cambiarias, las cuales deben emerger del título en el cual ha de surtir efectos.
De conformidad con el artículo 136 ejusdem pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por si o por medio de sus apoderados, es decir, que tengan capacidad de ejercicio. Así, puede ser iniciado el proceso judicial, por una persona natural o jurídica, siempre y cuando pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que devengan del proceso.
“La falta de cualidad del demandante, la cual, conforme a lo establecido en el Código Adjetivo, no es una cuestión previa. La capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen libre ejercicio de sus derechos” (mientras que)… la cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, del 22 de julio de 1999, con Ponencia de la Magistrada Hildegard RONDÓN DE SANSÓ, exp. Exp. Nº 12062).
El maestro Luis Loreto en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, P. 189 destaca lo siguiente: “en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”
Así mismo el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, P. 123 afirma lo siguiente:
“El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o expatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.
De igual forma el tratadista Devis Echandía señala con relación a este punto lo siguiente:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). Desde el punto de vista procesal, la cualidad es entendida como cualidad activa y como cualidad pasiva. La Primera, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la ley le concede la acción, y la segunda, entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida.
En principio, la falta de cualidad o de interés bien sea en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, representa una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, para que en sentencia definitiva el Juez pueda decidirla. Sin embargo, el Juez posee la potestad-deber para colocarse en aptitud de emitir de oficio un pronunciamiento sobre este punto, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema.
Así, el autor DUQUE CORREDOR (1990), señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés (Duque Corredor, Román. 1990. Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario. Editorial Jurídica Alva, Caracas, 186).
En Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo GUZMÁN, exp. N° 93-388), se estableció:
“…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez está facultado para ‘dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.”

La falta de cualidad se trata de una materia que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso, es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal.
Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido. Se configuran como los antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan.
En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.
Por su parte, Eduardo Couture (1978, Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ª Ed. Ediciones de Palma. Buenos Aires, 104), respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda, por lo cual no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.
De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, para que la demanda sea declarada con lugar, es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal, es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.
El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de un cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la Ley.
Ahora bien, a tenor de lo establecido por nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 361, que recoge al Artículo 257 del derogado Código de Procedimiento Civil del año 1.916, establece entre otras cosas “...junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”
Pues bien, dentro de las defensas posibles de ser incoadas por el demandado en la contestación de la demanda puede éste hacer valer la falta de cualidad conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el hecho de que la parte demandada no lo hubiese alegado, no es obstáculo para que el juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, como quedó dicho, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.
La falta de legitimación, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.
Lo señalado se sustenta en lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, fundamentalmente en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos, estableciéndose así, los motivos de hecho y de derechos de la presente decisión.
En este orden de ideas, debe precisarse que en nuestro ordenamiento jurídico, la letra de cambio es un título abstracto, en el sentido de que puede carecer de causa expresa sin que esto la invalide, y es además autónoma, ya que en ella se concentran todos los elementos de la obligación cambiaria, es decir, sus sujetos, objeto, y de haberla, su causa. Es decir, es un título formal y literal, que implica una orden de pago.
La letra de cambio, es el titulo a la orden por excelencia; como lo expresa el autor nacional MUCCI ABRAHAM: “(…) es un titulo estructuralmente confeccionado a la orden porque, aunque no sea girada expresamente a la orden, vale decir, aunque en su texto no se halle inserta la cláusula a la orden, el legislador reputa o presume de ese carácter, y la considera transmisible mediante endoso (…)”. En este sentido, nuestro Código de Comercio dispone, en la primera parte de su Artículo 419 que: “(…) toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden es transmisible por medio del endoso”.
El endoso ordinario o traslativo produce tres (3) efectos: Un efecto transmisor, un efecto legitimador o de legitimación y un efecto de garantía. Mediante el efecto del trasmisor, el endosante transfiere al endosatario la propiedad de la letra de cambio y todos los derecho derivados de ella; por el efecto de legitimación, el endosatario queda investido del poder de ejercitar procesal o extraprocesalmente los derechos incorporados a la letra de cambio; y por virtud del efecto de garantía, el endosante se constituye en garante solidario de la aceptación y del pago. El endoso no traslativo, a “non domino”, anómalo o irregular se diferencia del endoso traslativo en que solo produce el efecto de legitimación, más no el de transmisión de la propiedad de la letra ni el de garantía. Como lo expresa el autor citado, “los endoso no traslativos no transfieren al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, ni constituye al endosante en garante de la aceptación y del pago del titulo frente al endosatario y a los ulteriores adquirentes del instrumento”, de modo que tales endosos no son traslativos, solo legitiman al endosatario para ejercitar los derechos derivados de la letra de cambio.
Nuestra legislación admite dos (02) clases de endosos no traslativos: El endoso en procuración que es el que interesa en el caso concreto, y el endoso en garantía.
El endoso por procuración esta regulado en nuestro derecho por el artículo 426 del Comercio, en el cual se establece que “cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato” o cualquier otra fase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio pero no puede endosarla sino a titulo de procuración”.
Como el endoso en procuración es un mandato especial, nada impide al mandante que en este caso el endosante- ampliar o restringir las facultades implícitas que la ley otorga al endoso en procuración, lo cual debe hacerse constar en la propia letra.
Del análisis de los autos se desprende que la letra de cambio que riela al folio 6 Nro.1/1; emitida en la ciudad de San Cristóbal el 10 de julio de 2007,con fecha de vencimiento el día 30 de noviembre de 2007, a la orden de: GISELA COROMOTO GAROFARO DE RUJANO, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.20.000,00), actualmente la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.20.000,00), valor entendido; para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, teniendo como librado a la ciudadana: CRUZ MAGALI VARGAS y avalista al ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ VIVAS, en la que se fundamenta la presente acción intimatoria, fue presentada acompañada de una hoja, contentiva del endoso en procuración que facultaba a los abogados JUAN CARLO VERA RAMIREZ, e ISMAEL ANTONIO GUERRERO VERA, a procurar su cobro, en el que se identifica con precisión y detalladamente la referida letra y los datos o declaraciones materiales contenidas en su cuerpo.
Así mismo, se observa que el reverso de la cambial se encuentra vacío, con la totalidad del espacio en blanco, en el que no se indica a quién le es conferido el endoso, habida cuenta que no se trata del tipo de endoso que pone en circulación la letra de cambio ni modifica los componentes y sujetos enlazados por el vínculo obligacional que de ella emana. Por el contrario se trata de una facultad que el beneficiario atribuye limitadamente a un sujeto distinto a la relación cambiaria para que, en beneficio del endosante, sea obtenido el cumplimiento efectivo del pago de la deuda contraída. Es por ello que, para quien juzga, el endoso en procuración, más que ningún otro, debe expresar de manera indubitable la persona o personas a quienes se les ha confiado la misión de lograr el pago.
Ello es así, en el cuerpo de la letra de cambio, específicamente en el reverso de la misma, esta en blanco no esta endosada para su cobro a los mencionados abogados.
Siguiendo el mismo análisis de los autos, y en atención a los fundamentos doctrinarios antes señalados, la hoja que la parte actora denominó endoso a lo largo del iter procedimental no se encuentra apegada a lo establecido en la norma mercantil establecida en el artículo 421 del Código de Comercio, ni concuerda con la doctrina señalada, ya que no se encuentra contenida, expresa tácitamente en la normativa especial ni en los copiosos análisis doctrinarios y jurisprudenciales sobre el tema.
Aún haciendo caso omiso de que el reverso de la letra de cambio bajo estudio se encuentra en blanco, con espacio más que suficiente para estampar un endoso en procuración al cobro de la misma, no puede obviarse que el principio de literalidad que rige la materia cambiaria exige que todo lo referido a ella emane de sí misma y no de algo externo, por lo que, como sí se infiere de la terminología italiana y francesa, “ alargamiento” y “ alargada”, cualquier tipo de endoso debe formar parte constitutiva del cuerpo de la letra, de no haber espacio en ella, como ya se sabe y ha sido establecido, adhiriendo, adicionando, agregando o añadiendo una (o las que sean necesarias) a la cambial, con la finalidad de lograr en el cuerpo de la misma el espacio que se requiera y prolongarla permitiendo que las declaraciones a que haya lugar emanen de sí misma; asegurando con ello el cumplimiento de la exigencia esencial de validez imperativamente indicada por el Legislador mercantil.
En base a lo anterior, ¿podría una hoja indicativa de los datos y demás detalles que distinguen a una determinada letra de cambio, encontrarse dentro de un expediente como el que ahora se analiza, después de aquél en que se encuentra la cambial a la que se refiere?.La respuesta obligada es negativa, con lo cual queda claramente a la vista que la letra de cambio y endoso deben ser uno solo. Y Así se decide.
Ahora bien, corolario a lo anterior, tenemos que los endosatarios en procuración, como mandatarios cambiarios del endosante, no se encuentran investidos de aquellas facultades que con arreglo al derecho común, sustantivo y procesal, demandan un expreso conferimiento, salvo que las mismas consten expresamente en la propia letra, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil –“(…) recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, ser requiere facultad expresa”- lo cual no ocurrió en el caso de autos, debido que, del reverso del instrumento cambiario, objeto de la presente demanda, se encuentra totalmente en blanco y realizándose dicho endoso en una hoja separada, no cumpliendo con lo preceptuado en el articulo 421 del Código de Comercio. De modo que la falta al proceso de toda persona que, en abstracto, se constituye como demandante, hace procedente la declaratoria de la falta de cualidad de la parte demandante, por cuanto, como se dijo, es la obligación del juzgador de asentar que no se dieron las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal, que no nació válidamente el proceso. Así se decide.
Así las cosas, siendo como es que el endoso en procuración presentado por las tantas veces referidos abogados no se encuentra formando parte de la letra de cambio en prolongación de la misma, desvirtuando o haciendo inalienable de literalidad que rige la materia cambiaria, es forzoso y necesario para este juzgador concluir que, tal endoso debe tenerse por no hecho y, en consecuencia, no cumple con los extremos mínimos exigidos para la interposición de la presente acción judicial ya que el documento fundamental de la referida representación jurídica, no reúne, como se dijo, los requisitos esenciales mínimos necesarios establecidos por el Legislador. Así se decide.
En consecuencia, se concluye que todo lo anteriormente expuesto, denota una clara y manifiesta falta de interés jurídico actual por parte de los demandantes, que al no realizar en el instrumento fundamental el respectivo endoso en procuración, en lo que basa su pretensión, es irrebatible concluir que los mismos no poseen interés jurídico actual para intentar la demanda. En virtud y fuerza de lo anterior, se hace forzoso y necesario para este Sentenciador declarar procedente la defensa perentoria de fondo opuesta por el codemandado MIGUEL ANGEL RAMIREZ VIVAS sobre la falta de cualidad de los demandantes abogados JUAN CARLO VERA RAMIREZ e ISMAEL ANTONIO GUERRERO VERA, en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana GISELA COROMOTO GAROFARO DE RUJANO.
Asimismo, habiendo prosperado la falta de cualidad o interés, no le es dable a este juzgador entrar a conocer sobre el análisis y valoración de las pruebas, previa determinación de los puntos controvertidos para dilucidar el fondo de lo planteado, razón por la cual, es imperioso tener que declarar improcedente la pretensión, como de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
En cuanto a la medida decretada por auto de fecha 03 de marzo de 2008, este Tribunal, de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como el Páramo de la Sabana, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira, dicho inmueble pertenece a los co-demandados CRUZ MAGALI VARGAS CASTRO y MIGUEL ANGEL RAMIREZ VIVAS, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2006, bajo el Nro. 25-O, Tomo I, Folios 134/137, correspondiente al año 2006, se levantara cuando la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se declara procedente la defensa perentoria de fondo opuesta por el co-demandado MIGUEL ANGEL RAMIREZ VIVAS sobre la falta de cualidad de los demandantes abogados JUAN CARLO VERA RAMIREZ e ISMAEL ANTONIO GUERRERO VERA, endosatarios en procuración de la ciudadana GISELA COROMOTO GAROFARO DE RUJANO.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo expresado en el particular anterior, se DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLO VERA RAMIREZ e ISMAEL ANTONIO GUERRERO VERA venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-11.505.185 y V.-12.232.254, inscritos en el Inpreabogado No.66.800 y 75680 respectivamente, domiciliados en la calle 2 con carreras 5 y 6, Sector Catedral, Centro Profesional Dr. Martín Pérez Roa”, piso 1, Oficina 1, San Cristóbal, Estado Táchira con el carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana GISELA COROMOTO GAROFARO DE RUJANO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V.-9.190.275, de este domicilio, contra los ciudadanos CRUZ MAGALI VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v.-9.135.318, domiciliada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, carrera 6 entre calles 2 y 2 bis, sector Ambrosio Plaza, Conjunto Residencial “Fontana Blue, “Casa Nro.1,San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en su carácter de deudora principal y aceptante y al ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V.-8.185.624, domiciliado en la Avenida Cuatricentenaria, Edificio Centro Delta, piso 4, oficina 41, San Cristóbal, Estado Táchira en su carácter de avalista, co-demandados, por Cobro de Bolívares (Intimación).

TERCERO: En cuanto a la medida decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008, de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como el Páramo de la Sabana, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira, dicho inmueble pertenece a los co-demandados CRUZ MAGALI VARGAS CASTRO y MIGUEL ANGEL RAMIREZ VIVAS, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2006, bajo el Nro.25-O, Tomo I, Folios 134/137, correspondiente al año 2006, se levantará cuando la presente decisión quede definitivamente firme.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, tal como lo disciplina el supuesto genérico de vencimiento total, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Líbrese boleta de notificación a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

JMCZ/yv.-
Exp.19597-08
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-

La Secretaria