REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARÍA OTILIA DUARTE y AURA CECILIA DUARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.231.031 y V- 10.149.876, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORYS BEJARANO GUERRERO, con Inpreabogado No. 13.162.

PARTE DEMANDADA: LUIS ARBEY RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.157.262, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR ARMANDO PULIDO y SILVIA DE PULIDO, con Inpreabogados Nos. 81.918 y 28.432.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. )

EXPEDIENTE No.: 20.591.2009

PARTE NARRATIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de reforma de demanda, presentado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2008, (fls. 39 al 43), la abogada GLORIS BEJARANO, con Inpreabogado No. 13.162, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, alega que la mamá de sus representadas la ciudadana ALCIRA DUARTE MENDOZA celebró contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano LUIS ARBEY RODRIGUEZ, por un inmueble ubicado en el Pasaje Coromoto No. 20-79, Sector La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, pero es el caso que la coheredera propietaria MARIA OTILIA DUARTE, necesita la casa para habitarla junto con su hija y nietos puesto donde viven actualmente alquiladas se encuentra corriendo la prorroga legal del inmueble para entregarlo totalmente desocupado.

ADMISIÓN:

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2008 (f. 44), el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la presente demanda y se ordenó la citación del demandado de autos.
CITACIÒN:

En fecha 31 de mayo de 2008, el Secretario del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó la entrega de la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano LUIS RODRIGUEZ, quedando debidamente citado (f. 50).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2008 (fls. 51 al 54) el ciudadano LUIS RODRIGUEZ GARCIA, asistido del abogado VICTOR PULIDO con Inpreabogado No. 81.918, dio contestación a la demanda de la manera siguiente: de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad en las actoras para intentar el juicio, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en su totalidad en todas y cada una de sus partes la demanda original y la reforma de la demanda, que las demandantes necesiten la casa que ocupo desde el mes de octubre de 2001, que la casa esté en deterioro, el estado de necesidad de la codemandante MARIA DUARTE con su hija y sus nietos, que deba pagar las costas y costos del proceso, que no existe la necesidad por parte de los demandantes del desalojo.

INHIBICIÓN:

En fecha 23 de mayo de 2008, la Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la abogada ANA LOLA SIERRA, se inhibió de conocer el presente expediente. (f. 59 al 61).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Por escrito de fecha 23 de julio de 2008 (fls. 71 al 76) la parte demandante consignó escritos de pruebas, en los términos siguientes: PRIMERO: mérito y valor jurídico de los autos especialmente el libelo de la demanda y escrito de reforma de demanda, SEGUNDO: mérito y valor jurídico del Poder otorgado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal en fecha 16 de noviembre de 2007, No. 28, Tomo 261, Folios 56 y 57, TERCERO: declaración sucesoral según expediente No. 06/2098 de fecha 22 de octubre de 2007, CUARTO: copia certificada de la declaración única universales herederos de MARIA OTILIA DUARTE y ANA CECILIA DUARTE, dada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, QUINTO: mérito y valor jurídico de la inspección judicial practicada el 08 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, OCTAVO: mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento que suscribió la ciudadana GLADYS RANGEL y ADMINISTRADORA EMPORIO, NOVENO: mérito y valor jurídico del documento de propiedad adquirido por la ciudadana ALCIRA DUARTE, mediante documento de fecha 12 de junio de 1958, bajo el No. 69, folios 102 y 103, Tomo 5, Protocolo Primero, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, DECIMA: Testimoniales de los ciudadanos: * YOLY VIVAS, * GUILLERMO RINCÓN, * SANDRA GARCIA, * ELIZABETH HERNANDEZ, * EGLETH RINCON, DECIMA PRIMERA: mérito y valor jurídico de la inspección judicial del inmueble ubicado en la Calle 3. No. 1-44, Barrio Sucre, DECIMA SEGUNDA: mérito y valor jurídico de la Partida de Nacimiento No. 716 de GLADYS AMANDA RANGEL de fecha 29 de abril de 1959.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por escrito de fecha 29 de julio de 2008, la parte demandante consignó escritos de pruebas, en los términos siguientes: PRIMERO: contenido de la contestación a la demanda, SEGUNDO: PRUEBAS INSTRUMENTALES: * decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de diciembre de 1999.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 28 de julio de 2008, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 183).

Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada (f. 212).

En fecha 27 de noviembre de 2008, se recibió decisión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declaró: Con lugar la inhibición propuesta por la Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira abogada ANA LOLA SIERRA (fls. 229 al 234)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL AQUO:

De los folios 237 al 254 corre inserta sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de abril de 2009, en la cual se declaró: con lugar la demanda, se ordenó al ciudadano LUIS RODRIGUEZ hacer entrega el inmueble ubicado en el Pasaje Coromoto, No. 20-79, Sector La Romera, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y se condenó en costas a la parte demandada.

APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2009, la abogada SILVIA DE PULIDO con Inpreabogado No. 28.432, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia de fecha 27 de abril de 2009 (f. 259).

Por auto de fecha 02 de julio de 2009, se oyó la apelación interpuesta por la abogada SILVIA DE PULIDO con Inpreabogado No. 28.432, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada (f. 260).

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:
Por auto de fecha 03 de agosto de 2009, se le dio entrada quedando inventariado bajo el No. 20591. (f. 262).

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Las codemandantes alegan que su mamá la ciudadana ALCIRA DUARTE MENDOZA celebró contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano LUIS ARBEY RODRIGUEZ, por un inmueble ubicado en el Pasaje Coromoto No. 20-79, Sector La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, pero que la codemandante MARIA OTILIA DUARTE, necesita la casa para habitarla junto con su hija y nietos.

Por su parte la parte demandada opone la falta de cualidad en las actoras para intentar el juicio, como también que niega, rechaza y contradice los hechos como en el derecho en su totalidad en todas y cada una de sus partes la demanda original y la reforma de la demanda, que necesiten la casa que ocupo desde el mes de octubre de 2001, que la casa está en deterioro, el estado de necesidad de la codemandante MARIA DUARTE con su hija y sus nietos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la copia certificada inserta a los folios 5 y 6, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que las ciudadanas MARIA OTILIA DUARTE y ANA DUARTE les confirieron poder especial a la abogada GLORYS BEJARANO, con Inpreabogado No. 13.162, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el No. 28, Tomo 261, Folios 56 y 57 de fecha 16 de noviembre de 2007.

En cuanto a la copia certificada inserta a los folios 7 al 12, el Tribunal lo valora de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia No. 7, Página 460 y siguientes la cual establece que: “los documentos administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. “ y de el se desprende, declaración sucesoral según planilla No. 0149086, con expediente No. 06/2098 perteneciente a la causante MENDOZA DUARTE ISIDRA.

A las copias certificadas insertas a los folios 13 al 32, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 del Código Civil, y de ellas se desprende; que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adquirieron la Declaración Única Universales de Herederos las ciudadanas MARIA OTILIA DUARTE, y ANA CECILIA DUARTE.

Al contrato de arrendamiento inserto al folio 35 y 36 en original, el Tribunal observa que no guarda relación con los hechos controvertidos, ya que dicha documental nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos; en tal virtud éste Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha por impertinente y no le confiere valor probatorio.

A la inspección realizada en fecha 02 de octubre de 2007, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se trasladó al inmueble ubicado en la Calle 16 entre Carreras 20 y 21, No. 20-112, Romera Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y dejo constancia de: * Que se encuentra en buen estado de mantenimiento, * Que se encuentra en buen estado de pintura, tanto interno como externamente, * En buen estado de habitabilidad.

En cuanto a la promoción del escrito del libelo de la demanda, y reforma de la demanda; el Tribunal aclara que los escritos y diligencias de las partes son los medios establecidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y ataque, pero no constituyen en sí mismos documentos probatorios.

Al acta de defunción No. 271, de fecha 24 de abril de 2006, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual se encuentra con el legajo de la declaración única universales herederos expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal observa que no guarda relación con los hechos controvertidos, ya que dicha documental nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos; en tal virtud éste Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha por impertinente y no le confiere valor probatorio.

A la inspección de fecha 08 de abril de 2008 efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que se traslado el Juzgado al Pasaje Coromoto, No. 20-79, Sector La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, e igualmente a la calle 10, No. 14-34 entre Carreras 14 y 15, Parroquia San Juan Bautista, que uno de los inmuebles se encuentra en deterioro, que es de caña brava, que puede caerse en cualquier momento.

A la inspección realizada en fecha 30 de septiembre de 2008, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el inmueble ubicado en la calle 3, No. 1-44, Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, es ocupado por las ciudadanas GLADYS AMANDA RANGEL y la codemandante MARIA OTILIA DUARTE.

A la copia simple del Acta de Nacimiento No. 716 de fecha 21 de julio de 1955, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, se puede demostrar la filiación entre la codemandante MARIA OTILIA DUARTE y la ciudadana GLADYS AMANDA.
En relación a las testimoniales promovidas, este Tribunal difiere su valoración al momento de determinar la existencia o no de la causal de desalojo. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a la copia simple traída junto al escrito de contestación a la demanda, de la obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Autor: ALBERTO GUERRERO QUINTERO, inserta a los folios 55 al 57, el Tribunal que dicha documental nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos; en tal virtud éste Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha por impertinente y no le confiere valor probatorio.

En cuanto a la promoción del escrito de la contestación a la demanda; el Tribunal aclara que los escritos y diligencias de las partes son los medios establecidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y ataque, pero no constituyen en sí mismos documentos probatorios.

En cuanto a la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de diciembre de 1999, el Tribunal que dicha documental nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos; en tal virtud éste Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha por impertinente y no le confiere valor probatorio.

A los recibos de pago insertos a los folios 190 al 210, el Tribunal observa que no guarda relación con los hechos controvertidos, puesto que dichas documentales nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos; en tal virtud éste Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las desechas por impertinentes y no le confiere valor probatorio.

PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano LUIS ARBEY RODRIGUEZ, en su escrito de contestación a la demanda (fls. 51 al 54), alega que la parte demandante carece de falta de cualidad para intentar el juicio, todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En torno a la legitimación ad causam la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:

“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse su decisión, y si el demandante y el demandado son las únicas personas que deben estar `presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso.

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (Ver Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Uteha Argentina. Unión tipográfica. Editorial Hispano América, Buenos Aires 19444, página 165).

(…) omissis.
/
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria, no se referirá a la validez /del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.”


En el presente juicio la pretensión reclamada es el Desalojo fundamentado en la causal b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentada por las ciudadanas MARIA OTILIA DUARTE y ANA CECILIA DUARTE contra LUIS ARBEY RODRIGUEZ, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que las mismas soportan tal alegación de ser propietarias del inmueble con los siguientes documentos:
A. Copia Certificada de la planilla de Declaración Sucesoral expedida por el Seniat, expediente No. 06/2098.
B. Copia Certificada de la Declaración Únicos Universales Herederos, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
C. Copia Certificada de documentos de propiedad a nombre de la ciudadana ISIDRA DUARTE MENDOZA, causante de las demandantes.

El Código Civil en el artículo 822 establece:

Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente, suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

En concatenación el artículo 995 en su Primer Aparte establece:

Artículo 995: La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.


Del análisis de las normas supra antes transcritas podemos observar que las mismas son claras y precisas en determinar el orden de suceder de cada persona, como también que los bienes del causante o de cujus pasan de pleno derecho a sus herederos sin necesidad de que tomen posesión material, y del análisis del presente expediente podemos observar que las codemandantes las ciudadanas MARIA OTILIA DUARTE y ANA CECILIA DUARTE, según Declaración Única Universal de Herederos dada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Táchira son legitimas herederas de la causante ALCIRA DUARTE MENDOZA, por lo que quien aquí juzga considera que las codemandantes MARIA OTILIA DUARTE y ANA CECILIA DUARTE tienen cualidad para actuar en el presente juicio, en consecuencia se declara sin lugar lo propuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.


Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, corresponde a éste Tribunal determinar si fueron cumplidos los requisitos para la procedencia del Desalojo interpuesto.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, literal “b” establece:

Artículo 34: ”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, estableció lo siguiente:

(..) Finalmente, y en cuanto a la denuncia según la cual en autos jamás se probó el parentesco entre el propietario del inmueble y el supuesto hermano, la necesidad de éste de ocupar el inmueble arrendado, observa esta Corte que tales hechos quedaron suficientemente probados con los instrumentos que corren en autos . En efecto, la partida de nacimiento evidencia que los padres del propietario y del alegado hermano son los mismos, y, por ello, fue correcta la apreciación del a-quo, y así se aclara. (J. R &G, vol. 160, p. 235).

De lo reseñado se concluye que son dos los requisitos para la procedencia de la Acción de desalojo: 1) Que el contrato celebrado lo sea a tiempo indeterminado; 2) que exista necesidad del propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Respecto al primer requisito: La parte demandante en su escrito libelar señala: “la madre de mis representadas ISIDRA conocida como ALCIRA DUARTE MENDOZA, celebró un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado en el mes de octubre del año 2001, con el ciudadano LUIS ARBEY RODRIGUEZ. “

Adminiculando la transcripción realizada por la parte actora, con lo señalado por el demandado en el escrito de contestación a la demanda donde expuso: “soy arrendatario del inmueble ubicado en el Pasaje Coromoto, No. 20-79, Sector La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, desde el mes de octubre de 2001,..” se desprende y se evidencia que ambas partes convinieron en la celebración de un contrato de arrendamiento verbal, pues así lo manifestó el demandante y lo reiteró el demandado, en el escrito de contestación a la demanda, expresó que celebró un contrato de arrendamiento verbal, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfactorio el primer requisito para la procedencia del desalojo. Así se decide.

Respecto al segundo requisito atinente a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Según Partida de Nacimiento No. 716, inserta en la Prefectura Civil del Municipio San Sebastian, pertenece a la ciudadana GLADYS AMANDA RANGEL DUARTE, siendo sus progenitores los ciudadanos LUIS FERNANDO DUARTE y MARIA OTILIA DUARTE.

Asimismo de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, realizadas en las fechas 26 de septiembre de 2008 (vto 221 y 222) ,29 de septiembre de 2008 (f. 224 y vto), se desprende que:

El ciudadano GUILLERMO ANTONIO RINCÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.673.031, domiciliado en Colinas de Antarajú, Calle 1, No. 1-60, San Cristóbal, Estado Táchira, en su declaración expresó: “…SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el desalojo del inmueble, que ocupa Luis Arbey Rodríguez, se solicitó por la necesidad que tiene la coheredera MARIA OTILIA DUARTE de ocuparla? Contestó: Si me consta porque ella vive con su hija Gladys, quien vive alquilada , entonces la señora Otilia vive en la casa de Gladys que vive alquilada , y por eso se solicitó el desalojo para habitarla la señora Otilia Duarte con su hija Gladys, ya que ella es una persona mayor.

La ciudadana SANDRA CAROLINA GARCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.507.951, domiciliada en la Carrera 20, No. 6-39, Barrio Lourdes, San Cristóbal, Estado Táchira, quien en su declaración expresó: “…SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el desalojo del inmueble, que ocupa Luis Arbey Rodríguez, se solicitó por la necesidad que tiene la coheredera MARIA OTILIA DUARTE de ocuparla? Contestó: Si me consta, porque ella vive con su hija Gladys, quien vive alquilada en Barrio Sucre, ya que ella es una señora muy mayor no puede trabajar y tiene que vivir con su hija, casi no puede caminar, anda con bastón.

La ciudadana EGLETH ELENA RINCÓN VIVAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.507.296, domiciliada en el 23 de enero, Parte Baja, Calle 3, No. 3-12, San Cristóbal, Estado Táchira, quien en su declaración expresó: “…SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el desalojo que se ha solicitado, es por lo que tiene MARIA OTILIA de ocupar el inmueble? Contestó: Si me consta.

Así las cosas, las declaraciones de los testigos fueron precisas en determinar la necesidad de la codemandante MARIA OTILIA DUARTE, razón por la cual este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


En consecuencia se encuentra lleno el requisito establecido en el literal b del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide. Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda de desalojo, todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo.

En tal virtud, se ordena al ciudadano LUIS ARBEY RODRIGUEZ GARCIA a desocupar y hacer formal entrega del inmueble ubicado en el Pasaje Coromoto, No. 20-79, Sector La Romera, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a las ciudadanas MARIA OTILIA DUARTE y ANA CECILIA DUARTE. Así se decide.

Por cuanto la presente demanda de desalojo tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b) se le concede al ciudadano LUIS ARBEY RODRIGUEZ GARCIA, parte demandada, un lapso de seis (6) meses para que le haga entrega material del inmueble indicado, a las ciudadanas MARIA OTILIA DUARTE y ANA CECILIA DURATE , contados a partir de la fecha que ésta sentencia quede definitivamente firme, conforme lo indica el Parágrafo Primero del Artículo 34 ejusdem. Así se decide.

Queda confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Así se decide.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada SILVIA DE PULIDO con Inpreabogado No. 28.432, coapoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de junio de 2009.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por motivo de desalojo interpuso las ciudadanas MARÍA OTILIA DUARTE y AURA CECILIA DUARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.231.031 y V- 10.149.876, de este domicilio, contra LUIS ARBEY RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.157.262, de este domicilio.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a LUIS ARBEY RODRIGUEZ GARCIA ya identificado, a desocupar y hacer formal entrega del inmueble ubicado en el Pasaje Coromoto, No. 20-79, Sector La Romera, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a las ciudadanas MARIA OTILIA DUARTE y ANA CECILIA DUARTE, ya identificadas.

CUARTO: Queda Confirmada la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de abril de 2009.

QUINTO: Por cuanto la presente demanda de desalojo tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b) se le concede al ciudadano LUIS ARBEY RODRIGUEZ GARCIA, parte demandada, un lapso de seis (6) meses para que le haga entrega material del inmueble indicado a las ciudadanas MARIA OTILIA DUARTE y ANA CECILIA DUARTE, contados a partir de la fecha que ésta sentencia quede definitivamente firme, conforme lo indica el Parágrafo Primero del Artículo 34 ejusdem.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro ( 04 ) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria


JMCZ/ar.-
Exp. 20.591


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados
Secretaria