REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 04 de diciembre de 2009.-
199° y 150°
Visto el escrito anterior de fecha 23 de noviembre de 2009 (fls. 139 al 141), suscrito por el ciudadano MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACÓN, con cédula de identidad No V-3.794.812, asistido por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, con Inpreabogado No. 31.082, donde solicita que se excluya de la nulidad declarada en el auto de fecha 22 de junio de 2009, la publicación de los edictos consignados en este expediente mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009 y manteniéndose la incolumidad de dichas publicaciones, el Tribunal observa:
El artículo 257 de nuestra carta magna establece:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El Tribunal mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2009 (fls. 113 al 130), al reponer la causa al estado de designar nuevamente otro defensor ad litem a la demandada BELÉN HUÉRFANO DE MORENO, también anuló las actuaciones procesales efectuadas a partir del 08 de octubre de 2008.
También evidencia el Tribunal que mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009 (f. 77), la parte actora consigna los edictos ordenados librar en la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, los cuales corren agregados a los autos del folio 78 al folio 97.
El principio dispositivo disciplinado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso, para resolver la controversia particular que se le ha sometido.
Conforme a las máximas de experiencia que faculta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a quien decide, le es claro en afirmar que la publicación de los edictos antes mencionados ocasionaron una erogación importante para el actor y con la sentencia antes mencionada se le anuló la consignación de tales publicaciones con el hecho de haber repuesto la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem, en virtud que la nombrada no realizó la defensa que se esperaba, sin embargo, en dicho lapso, casualmente fue cuando el actor consignó lo edictos, lo cual sería prudente y necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud realizada con el escrito mencionado al inicio del presente auto y el cual causó esta decisión.
Si bien es cierto que la publicación de los edictos solicitada es una formalidad netamente esencial, también es cierto que la parte actora ya cumplió con su publicación y el Tribunal al reponer la causa, debió preveer tal consignación y dejarla incólume, anulando solo las actuaciones que realizó la defensor ad litem y demás actuaciones sin incluir en la anulación las publicaciones de los edictos que cumplieron la formalidad esencial de la acción incoada.
A todas luces, el artículo 206 de la norma adjetiva procesal faculta al Juez a procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por ello que este sentenciador aclara que la diligencia de fecha 26 de mayo de 2009 (f. 77), así como las publicaciones de edictos que riela del folio 78 al folio 97, se encuentran incólumes y por ende mantienen toda su fuerza y vigor, quedando así sin efecto la declaratoria de nulidad de las publicaciones de los edictos que corren del folio 78 al folio 97, así como la diligencia que los consignó de fecha 26 de mayo de 2009 (f. 77). Así se decide.
Así mismo, se mantiene incólumes y con todo su valor y eficacia el contenido restante de la decisión de fecha 30 de junio de 2009 (fls. 113 al 130). Así se decide.
Por cuanto la presente decisión modifica parcialmente la sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio de 2009 (fls. 113 al 130), notifíquese a la parte actora y a la defensora ad litem del presente auto. Una vez quede firme la presente decisión procédase a realizar el nombramiento de nuevo defensor Ad litem.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 18.915
JMCZ/cm.-
En la misma fecha se libraros las boletas de notificación ordenadas en el auto que antecede.
Jocelynn Granados S.
Secretaria