REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: DORA CECILIA ROJAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.296.506, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ GIUSTI, con el Inpreabogado No. 28.225

PARTE DEMANDADA: ALBERTO TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.143.044, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS MARIA COLMENARES VALERO, con Inpreabogado No. 20.663.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
EXPEDIENTE No.: 20.593.2009

PARTE NARRATIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de reforma de demanda, presentado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2008, (fls. 15 al 17), el abogado ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ GIUSTI, con el Inpreabogado No. 28.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, alega que el padre de su sustituta mandante el ciudadano JESÚS MANUEL ROJAS RONDÓN, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ALBERTO TORRES PÉREZ, por el lapso de un año contado a partir del 16 de septiembre de 1988 sobre un garaje del inmueble ubicado en Barrio Sucre en la Carrera 3 con Calle 3, No. 2-111, San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el ciudadano ALBERTO TORRES consignó la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000.00), de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008, y el mes de ENERO de 2007, consignación mal efectuada por cuanto se observa el atraso de siete meses insolutos, y es por lo que demanda al ciudadano ALBERTO TORRES PÉREZ por Desalojo fundamentado en el artículo 34 letra “ A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ADMISIÓN:

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2008 (f. 18), el Tribunal admite la presente demanda y se ordenó la citación del demandado de autos.

CITACIÓN:
En fecha 20 de junio de 2008, el Alguacil del tribunal de la causa, entregó recibo debidamente firmado por el demandado de autos. (f. 26).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2008 (fls. 27 al 30) y complemento mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2008 (f. 31), el ciudadano ALBERTO TORRES, asistido del abogado JESÚS MARIA PEREZ, con Inpreabogado No. 20.663, dio contestación a la demanda de la manera siguiente: el petitorio en el punto primero no expresa los meses cuyo pago en los cánones de arrendamiento fundamente la acción intentada, que el pago de la indexación y el pago de cánones de arrendamiento futuros es una acumulación indebida, como también que se verifique la sustitución de poder que se le hizo a la ciudadana DORIS CECILIA ACOSTA.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Por escrito de fecha 30 de junio de 2008 (fls. 32 y 33) la parte demandante consignó escritos de pruebas, en los términos siguientes: Punto Previo: el ciudadano ALBERTO TORRES en la consignación arrendaticia no señalo las referencias del inmueble, Prueba Documental: * ratificación de las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda, * copia certificada de la consignación No. 385-2006 de fecha 31 de julio de 2006 llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, * acta de compromiso No. 116 la cual se encuentra en la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes, Testigos: * JUAN ALBERTO MENDOZA, * MELECIO MORALES, Exhibición de documento: cincuenta y nueva recibos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 02 de julio de 2008, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 93).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL AQUO:

De los folios 109 al 125, corre inserta sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de febrero de 2009, en la cual se declaró: parcialmente con lugar la demanda, se condenó al ciudadano ALBERTO TORRES PEREZ hacer entrega del inmueble ubicado en Barrio Sucre, Carrera 3 con Calle 3, No. 2-111, sin lugar el pago de indexación y de intereses, sin lugar la reclamación por servicios básicos, sin lugar el petitorio que se declare sin lugar la consignación arrendaticia No. 385-2006 que se tramita ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se exoneró a la parte demanda del pago de las costas procesales.

APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2009, el ciudadano ALBERTO TORRES PEREZ, asistido del abogado JESÚS MARIA COLMENARES, con Inpreabogado No. 20.663, apeló de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2009.

Por auto de fecha 27 de julio de 2009, se oyó la apelación interpuesta por el ciudadano ALBERTO TORRES PEREZ, asistido del abogado JESÚS MARIA COLMENARES, con Inpreabogado No. 20.663, en ambos efectos (f. 134).

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:
Por auto de fecha 05 de agosto de 2009, se le dio entrada quedando inventariado bajo el No. 20593. (f. 136).

En fecha 11 de agosto de 2009, el ciudadano ALBERTO TORRES asistido del abogado JESÚS MARIA COLMENARES, con Inpreabogado No. 20.663, presentó escrito de informes (fls. 137 al 143)

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, el abogado ANTONIO RODRIGUEZ con Inpreabogado No. 28.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia a color de la demandante de autos, en cuanto al error cometido en su nombre (fls. 145 y 146).

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante alega que su padre celebró contrato verbal con el ciudadano ALBERTO TORRES PEREZ por el lapso de un año contado a partir del 16 de septiembre de 1988 sobre un garaje del inmueble ubicado en Barrio Sucre en la Carrera 3 con Calle 3, No. 2-111, San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el ciudadano ALBERTO TORRES consignó la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000.00), de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008, y el mes de ENERO de 2007, consignación mal efectuada.

Por su parte la parte demandada alega que el petitorio en el punto primero no expresa los meses cuyo pago en los cánones de arrendamiento fundamente la acción intentada, como también que el pago de la indexación y el pago de cánones de arrendamiento futuros es una acumulación indebida.

PUNTO PREVIO:

EN CUANTO A LA SUSTITUCIÒN DE PODER:
La parte demandada, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2008 (f. 31) como complemento a la contestación de la demanda, alega que se verifique la sustitución de poder que expone la parte actora en su escrito de demanda.

Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos. Gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respetiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación de los mismos.


Ahora bien; este Operador de Justicia entrará analizar el respectivo poder inserto al folio 5 y 6 del presente expediente:

Al poder autenticado por ante la Notaria Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el No. 32, Tomo 296, Folios 74-75, de fecha 02 de noviembre de 2007, se observa clara y fehacientemente que el funcionario cumplió con lo establecido en el artículo 156, es decir; estampar la nota marginal tal y como se señala: “Fue presentado ante la Notario Poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 09, Tomo 131, de fecha 18 de julio de 2007, por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 13, Tomo 57, de fecha 25 de julio de 2007, y por ante la Oficina de Registro Público Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el No. 187, Tomo 4, Segundo Trimestre de fecha 30 de julio de 2007”. Donde a través de los cuales los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROJAS MORA, MAURA TERESA ROJAS MORA, EDIC COROMOTO ROJAS MORA, y ELBA ZOZAYA QUINTERO CONTRERAS, le confirieron a la ciudadana DORA CECILIA ROJAS MORA, y esta presentó al otorgarle poder de sustitución de poder al abogado ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ GIUSTI, con Inpreabogado No. 28.225, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho la formalidad exigida en el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al poder inserto en original al folio 5 y 6, autenticado por ante la Notaria Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el No. 32, Tomo 296, Folios 74-75, de fecha 02 de noviembre de 2007, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende ; que la ciudadana DORA CECILIA ROJAS MORA sustituyó poder al abogado ANTONIO RODRIGUEZ GIUSTI, con Inpreabogado No. 28.225.

A la boleta de citación No. 114, de fecha 22 de octubre de 2002, emanada de la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, el Tribunal observa que no guarda relación con los hechos controvertidos, pues lo que aquí constituye objeto de debate es la procedencia o no de la acción de desalojo incoada y dichas documental nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos; en tal virtud éste Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las desecha por impertinentes y no le confiere valor probatorio.

A la boleta de notificación emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira inserta al folio 8, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que se le notificó a la ciudadana DORA ROJAS de la consignación arrendaticia que hizo el ciudadano ALBERTO TORRES.

A la copia simple del documento de propiedad inserto al folio 9 y 10, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana ANA RITA MORA DE ROJAS les vende a los ciudadanos JOSÉ ROJAS, MAURA ROJAS, DORA ROJAS, EDIE ROJAS, y ELBA QUINTERO, un inmueble ubicado en BARRIO SUCRE, CARRERA 3, No. 2-111, Parroquia Pedro María Morantes, según documento protocolizado por ante el Registro del Distrito San Cristóbal en fecha 11 de abril de 1996, quedando inserto bajo el No. 34, Tomo 3, Protocolo 1, Segundo Trimestre.

A las copias simples insertas a los folios 11 y 12, el Tribunal observa que no guarda relación con los hechos controvertidos, pues lo que aquí constituye objeto de debate es la procedencia o no de la acción de desalojo incoada y dichas documental nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos; en tal virtud éste Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las desecha por impertinentes y no le confiere valor probatorio.

En cuanto a lo denominado en el escrito de promoción de pruebas, como “Punto Previo”, en el cual hacen referencia que la consignación arrendaticia realizada por el demandado de autos no cumple con los extremos de ley, el Tribunal aclara a la parte que el mismo no es un medio de prueba.

Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
A la copia certificada inserta a los folios 34 al 92, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; el pago efectuado de los cánones de arrendamiento mediante consignación arrendaticia realizada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A las testimoniales rendidas en las fechas 08/07/08 y 09/07/08, por los ciudadanos JUAN ALBERTO MENDOZA, MELECIO MORALES e ISAURA CASTRO, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprenden; que el ciudadano ALBERTO TORRES tiene más de quince años alquilado, como también que si es cierto que existe una relación arrendaticia por medio de contrato verbal.

En cuanto a la prueba de exhibición de recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento, el Tribunal observa que luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente al folio 102 se declaró desierto el acto por no asistir el ciudadano ALBERTO TORRES, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como exacto el texto de los documentos afirmados por el solicitante.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a revisar el fondo de la controversia.

El artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

Artículo 34: ” Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.(…)”


De lo reseñado se concluye que son dos los requisitos para la procedencia de la Acción de desalojo: 1) Que el contrato de arrendamiento celebrado lo sea verbal o a tiempo indeterminado; 2) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Corresponde ahora examinar el cumplimiento o no de los requisitos supra señalados.

Respecto al primer requisito: La parte demandante en su escrito libelar señala: “el ciudadano JESÚS MANUEL ROJAS RONDÓN, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ALBERTO TORRES por un lapso de un año contado a partir del día 15 de septiembre de 1988. “

Adminiculando la transcripción realizada por la parte actora, con la prueba aportada por ella misma, referida a la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, hecha por el demandante de autos ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el No. 385-2006 ( fls. 34 al 92) donde expuso: “desde el mes de septiembre de 1988,..” se desprende y se evidencia que ambas partes convinieron en la celebración de un contrato de arrendamiento verbal, pues así lo manifestó el demandante y lo reiteró el demandado, cuando en el escrito de solicitud de consignación arrendaticia, expresó que celebró un contrato de arrendamiento verbal, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfactorio el primer requisito para la procedencia del desalojo. Así se decide.

Respecto al segundo requisito: En cuanto a la verificación de la insolvencia del demandado de autos; este Operador de Justicia entrará a dar las siguientes consideraciones:

El artículo 1592 del Código Civil establece:

Artículo 1592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
(..)
2. debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.


En concatenación el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Así las cosas, se observa que de los cánones que realizo el demandado de autos mediante la consignación arrendaticia, se desprende:
• el pago del canon arrendaticio comprendido del 15 de junio al 15 de julio de 2006 lo realizó el 02 de agosto de 2006, es decir de manera extemporánea, pues excedió los quince (15) continuos posteriores al vencimiento de la mensualidad.
• el pago del canon arrendaticio comprendido del 15 de julio al 15 de agosto de 2006 lo realizó el 19 de septiembre de 2006, es decir de manera extemporánea, pues excedió los quince (15) continuos posteriores al vencimiento de la mensualidad.

Del análisis anterior es de observarse, que si bien es cierto los cánones arrendaticios demandados están consignados en el expediente No. 385 que se tramita ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constan depósitos de alquiler de meses subsiguientes, y en vista de que se cumple la formalidad exigida del artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tal y como se indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

En cuanto a la petición de la demandante del cobro de la indexación, este Operador de Justicia observa que de la consignación arrendaticia aunque el demandado de autos lo realizó de manera extemporánea, no se le ha causado daño al patrimonio de la demandante dado que se le ha depositado regularmente el alquiler por el uso y disfrute del inmueble. Así se decide.

En cuanto al pago de los servicios básicos, este Operador de Justicia observa que si bien las partes reconocieron la existencia de una relación arrendaticia, no existe prueba fehaciente que demuestre la obligación del arrendatario respecto al pago de dichos servicios, por lo que se declara sin lugar tal petición. Así se decide.

En cuanto al pago de los intereses, los cuales constituyen una indemnización para el acreedor, los cuales se dan por el atraso de no pagar los cánones de arrendamiento, y de la revisión de la consignación arrendaticia se observa que el atraso no es de tal magnitud como para acordar los intereses reclamados. Así se decide.

En cuanto a la petición de la demandante que se declare sin lugar la consignación arrendaticia tramitada por el demandado de autos por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Operador de Justicia observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se declara improcedente la solicitud formulada. Así se decide.

En consecuencia, la sentencia apelada Queda Confirmada y por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Visto lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandante el abogado ANTONIO RODRIGUEZ con Inpreabogado No. 28.225, mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009 (f. 145) donde expone que por error de transcripción se escribió de manera incorrecta el nombre de la demandante de autos, como: DORIS CECILIA ROJAS MORA, titular de la cédula de identidad No. 3.296.506, cuando lo correcto es DORA CECILIA ROJAS MORA, como se evidencia que al folio 146 del presente expediente se encuentra copia a color de la cédula de identidad de la parte demandante, por lo que este Operador de Justicia, enmienda el error y considera correcto el nombre de la demandante de autos: “DORA CECILA ROJAS MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.296.506”. Así se decide. –

PARTE DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano ALBERTO TORRES PEREZ, asistido del abogado JESÚS MARIA COLMENARES, con Inpreabogado No. 20.663, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 20 de febrero de 2009.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo, interpuesta por DORA CECILIA ROJAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.296.506, de este domicilio, contra ALBERTO TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.143.044, de este domicilio.

TERCERO: Se ordena al ciudadano ALBERTO TORRES PEREZ, ya identificado, hacer entrega a la ciudadana DORA CECILIA ROJAS MORA, ya identificada del inmueble constituido por un garaje ubicado en Barrio Sucre, Carrera 3 con Calle 3, No. 2-111, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

CUARTO: Sin lugar el pago de indexación e intereses.

QUINTO: Sin lugar la reclamación por servicios básicos.

SEXTO: Sin lugar el petitorio de que se declare sin lugar la consignación arrendaticia No. 385-2006, que se tramita ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEPTIMO: Queda confirmada la sentencia apelada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 20 de febrero de 2009.

OCTAVO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la sentencia.

NOVENO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

DECIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente al Tribunal de la causa, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de las partes

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

JMCZ/ar.-
Exp. 20.593

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados Serrano
Secretaria