República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALIDA CASTELLANOS DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.005.012, hábil de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.759.

PARTE DEMANDADA: ROSA GAYÓN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 9.144.107, hábil de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ, con Inpreabogado No. 31.104

MOTIVO: DESALOJO. (Apelación del Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

EXPEDIENTE: 18.739.2006

PARTE NARRATIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de Febrero de 2006 (fls. 1 al 4), la parte demandante alega que el día 19 de julio de 2.004, inició una relación contractual de manera verbal con el ciudadana ROSA GAYÓN CARRILLO, sobre un inmueble propiedad de la Sucesión Adela Gutiérrez de Castellanos, ubicado en la carrera 2, No. 64 y 66, de la población de Delicias Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, acordando durante el tiempo de la relación el canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), por lo que hasta la presente fecha la ciudadana arrendataria no ha pagado los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de: OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2.005, y ENERO de 2006, los cuales suman la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), siendo hoy en día la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 400.00)

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2006 (f. 05), el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de la demanda de autos.

CITACIÓN:

En fecha 31 de Julio de 2006, el Secretario Accidental del Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta entregó boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando debidamente citada la ciudadana ROSA GAYON CARRILLO, (f. 17).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito presentado en 02 de agosto de 2006 (fls. 18 al 20) la ciudadana ROSA AMELIA GALLÓN CARRILLO, asistida de la abogada MARÍA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ, con Inpreabogado No. 31.104, presentó escrito de contestación a la demanda de la manera siguiente: Opone Cuestiones Previas por carecer la demandante de la cualidad y falta de interés para incoar en juicio, así mismo rechaza, por no ser cierto que no se ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, Y DICIEMBRE del año 2.005 y ENERO de 2.006.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2.006 (fls. 27 al 32), la ciudadana ROSA AMELIA GAYÓN CARRILLO, asistido de la abogada MARÍA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ, con Inpreabogado No. 31.104, lo presento de la siguiente manera: Primero: *Invoca el merito favorable de los autos, en cuanto lo favorezcan. Segundo: (Documentales) * Presento documento privado de fecha 02/05/2.000, * los recibos de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2.005 y ENERO del año 2.006.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2006 (fls. 21 al 26), el abogado TRINO JOSÉ MARQUEZ CAMPEROS, con Inpreabogado No. 46.759, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, lo presentó de la manera siguiente: Capitulo I: Promueve el merito y valor favorable de las actas procesales en especial, el escrito de libelo de demanda. Capitulo II: promueve copia simple de la caución presentada ante la prefectura Civil del Municipio Rafael Urdaneta de fecha 10 de Noviembre de 2.005, y Capitulo III: copia fotostática del Poder Especial Autenticado en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.

ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada (f. 34).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 33).

INFORMES:

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2006, la ciudadana ROSA GAYON CARRILO, asistida de la abogada MARIA FONSECA con Inpreabogado No. 31.104, presentó escrito de informes (fls. 38 y 39).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL AQUO:

Del folio 40 y su vuelto, 41 y su vuelto, se encuentra inserta la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 26 de Septiembre de 2006, declaró: sin lugar la demanda de Desalojo y condenó en costas a la parte demandante.

APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2006 folio (42) el abogado TRINO JOSÉ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.759 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2006 (f. 43), se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado TRINO JOSÉ MARQUEZ, con Inpreabogado No.46.759 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:

Por auto de fecha 20 de octubre de 2006 (f. 46) el Tribunal ordenó darle entrada, inventariado bajo el número 18.739.

PARTE MOTIVA:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega que celebró contrato verbal con la ciudadana ROSA GAYÓN CARRILLO en fecha 19 de julio del 2.004, sobre un inmueble propiedad de la sucesión Adela Gutiérrez de Castellanos, ubicado en la carrera 2, No. 64 y 66, de la población de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, alegando que hasta la presente fecha la ciudadana arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2.005 y ENERO del año 2.006.

Por su parte la demandada alega la falta de cualidad y la falta de interés de la parte demandante para incoar el presente juicio, como también que ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, y DICIEMBRE del año 2.005 y ENERO del año 2.006.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Copia simple de la cédula de identidad perteneciente la ciudadana CARMEN ALIDA CASTELLANOS DE CARRILLO, inserta al folio 04, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 457 del Código Civil, y de ella se desprende; que es venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 3.005.012, estado civil casada, con fecha de nacimiento 22 de diciembre de 1945.

En cuanto al Ítem Primero denominado: “mérito favorable de autos contenido en el libelo de la demanda “, el Tribunal aclara que los escritos y diligencias de las partes son los medios estatuidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y ataque pero no constituyen en si mismos documentos probatorios.

A la copia simple inserta al folio 22, el Tribunal observa que no guarda relación con los hechos controvertidos, pues lo que aquí constituye objeto de debate es la procedencia o no de desalojo incoada y dicha documental nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos; en tal virtud éste Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha por impertinente y no le confiere valor probatorio.

Al poder especial inserto a los folios 23 al 26, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 código de procedimiento civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende que por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, los ciudadanos ROSA JULIA CASTELLANOS GUTIÉRREZ, PEDRO POMPILIO CASTELLANOS GUTIÉRREZ y JORGE ELIÉCER CASTELLANOS GUTIÉRREZ le confirieron Poder Especial de Administración a las ciudadanas: CARMEN ALIDA CASTELLANOS DE CARRILLO; MARICELA CASTELLANOS DE CARDENAS; GLADIS ADELA CASTELLANOS DE FLORES, inserto bajo el numero 43, Tomo 02 de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2.006).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al contrato de arrendamiento inserto en original al folio 32, el mismo por no ser impugnado ni tachado en su oportunidad el tribunal lo valora de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil, y de el se desprende que el ciudadano PEDRO POMPILIO CASTELLANOS, celebró contrato con la ciudadana ELENA CARRILLO DE GAYÓN, por un inmueble ubicado en la carrera 2 No. 3-38, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira.

A los recibos o talones de pago insertos en original a los folios 28 al 31, el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y de ellos se desprenden la solvencia de la parte demanda en los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.005 y ENERO del año 2.006.

CUESTION PREVIA:

FALTA DE CUALIDAD Y FALTA DE INTERÉS DEL DEMANDANTE:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda folios 18 al 20, alega la falta de cualidad y la falta de interés de la parte demandante para incoar el presente juicio.

En torno a la legitimación ad causam la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación de la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y se demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados”( Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pag489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para determinada pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”( Subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas Gonzáles. Madrid. 1961. Pag.193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “……media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo….”(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.994. pag165).

Ahora bien la legitimación ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de l a pretensión, entendidos éstos como lo requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 06 de Febrero 2001, Expediente 00-0096).

En el presente juicio la pretensión reclamada es el Desalojo fundamentado en la causal a del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentada por la ciudadana CARMEN ALIDA CASTELLANOS DE CARRILLO contra ROSA GAYON CARRILLO, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que a los folios 23 al 26, se encuentra inserto Poder Especial de Administración que los ciudadanos ROSA CASTELLANOS, PEDRO CASTELLANOS y JORGE CASTELLANOS, le confirieron a las ciudadanas CARMEN CASTELLANOS, MARISELA CASTELLANOS, sobre dos inmuebles propiedad de la sucesión de la ciudadana ADELA GUTIERREZ DE CASTELLANOS, ubicados en la Carrera 2 de la Población de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Táchira, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, quedando anotado bajo el No. 43, Tomo 02, de fecha 19 de enero de 2006, y adminiculándolo con el contrato de arrendamiento celebrado entre POMPILIO CASTELLANOS y ROSA ELENA CARRILLO DE GAYON, es de observarse que el mismo fue celebrado el 02 de mayo de 2000, y lo que alega la demandante en su escrito libelar: “ en fecha 19 de julio de 2004, celebré contrato verbal de arrendamiento de un inmueble propiedad de la sucesión Adela Gutiérrez de Castellanos”, se puede observar fehacientemente que hay diferencias de fechas, como también que debía traer consigo como recaudo o como prueba la planilla de liquidación sucesoral, acta de defunción que demostrará que es cierto el fallecimiento de la ciudadana ADELA GUTIERREZ DE CASTELLANOS, por lo que considera quien aquí juzga declarar con lugar la falta de cualidad e interés de la parte demandante en el presente juicio para la fecha de la interposición de la demanda, Así se decide.

En consecuencia le es forzoso para este Operador de Justicia declarar INADMISIBLE la presente demanda de desalojo, queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado TRINO JOSÉ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.759 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de fecha 29 de septiembre de 2006.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana CARMEN ALIDA CASTELLANOS DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.005.012, hábil de este domicilio, contra ROSA GAYÓN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 9.144.107, hábil de este domicilio

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Queda revocada en todas y cada una de sus partes, la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Para la práctica de la notificación de la parte demandante y parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria

Exp. 18.739
JMCZ/ar/ljmb

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde ( 3:00 pm.), dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.


Jocelynn Granados
Secretaria