REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: DANIEL ANTONIO MOLINA CASTILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.206.209, domiciliado en La Guaimarala, Aldea Piar, Capacho Viejo, Municipio Libertad del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogada GLADYS ELENA BAUTISTA LEÓN, con Inpreabogado 46.706 (f. 29).

PARTE DEMANDADA: BENEDICTO PÉREZ MARTÍNEZ y ELISEO SUÁREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-12.230.658 y V-1.553.739 en su orden, el primero domiciliado en la calle 14, entre carreras 8 y 9, No. 8-63, Multiservicios La Cordialidad de esta ciudad y el segundo domiciliado en la Urbanización Santa Rosa, Avenida Armando Reverón, Casa No. 132, La Concordia de esta misma ciudad de San Cristóbal.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN, PEDRO JOSÉ ARAUJO VILLARREAL y PEDRO MIGUEL SERRANO LUGO, con Inpreabogados No. 116.496, 127.656 y 130.788 (f. 111).

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE No.: 19.521

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución, en fecha 07 de noviembre de 2007 (fls. 1 al 3), el actor manifiesta ser poseedor de buena fe de un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa de habitación construida sobre el mismo, ubicado en la Guaimarala, Aldea Piar, Municipio Libertad del Distrito Capacho alinderado así: ORIENTE: con terrenos de Ramón Daniel Fressel; OCCIDENTE: con terrenos de Balmore González; NORTE: propiedad de Plácido Méndez y SUR: con la calle El Sineral, separadas con cercas de alambre. Que desde el día 05 de octubre de 2007, fue objeto de despojo por los ciudadanos BENEDICTO PÉREZ MATÍNEZ y ELISEO SUÁREZ MOLINA, quienes sin permiso y en forma violenta, clandestinamente, colocaron en la puerta de entrada al inmueble, una reja de hierro soldada, unos tubos de hierro atravesados, los cuales colocaron utilizando soldadura y no conformes con todo lo antes narrado, por último colocaron un candado, impidiéndole de esa manera el acceso al inmueble antes identificado. Que han sido inútiles las gestiones ante los organismos públicos para que los perturbadores cesen en sus propósitos de perturbación y con la intención de privarle de la posesión legítima que ha ostentado desde hace tiempo. Que por tal razón interpone la presente acción a fin que los perturbadores aquí querellados convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en restituirle el lote de terreno y la casa de habitación identificada con anterioridad y plenamente deslindados. Fundamenta su acción en los artículos 699, 701, 702 y 709 del Código de Procedimiento Civil y 771, 772, 783 y 784 del Código Civil. Estima la presente acción en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,oo); hoy SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo).

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2008 (f. 28), el Tribunal admite la presente acción interdictal y fija como caución la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud del querellante en caso de ser declarada sin lugar.

CAUCIÓN

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2008 (f. 30), la representación de la parte accionante consigna documento original de la garantía por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), que es lo decretado por el Tribunal en el auto de admisión, así como Balance General de la empresa INTERNACIONAL DE FINANZAS C.A., RIF de la empresa antes mencionada y demás recaudos pertinentes, solicitando al Tribunal que le restituyan la propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

DECRETO DE LA RESTITUCIÓN

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2008 (f. 52), el Tribunal decreta la restitución de la posesión del inmueble objeto de marras y comisiona para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Libertad, Independencia y Pedro María Ureña del Estado Táchira, la cual fue ejecutada en fecha 17 de marzo de 2008 (fls. 68 y 69).

ORDEN DE CITACIÓN

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2008 (f. 73), el Tribunal, en virtud de haberse cumplido con la medida de restitución, ordenó la citación de los ciudadanos BENEDICTO PÉREZ MARTÍNEZ y ELISEO SUÁREZ MOLINA, a fin de una vez citados, se abrirá la causa a pruebas por diez (10) días de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2008 (f. 104), el último de los querellados se da por citado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2008 (fls. 105 al 110), la parte querellada presenta un escrito de contestación a la acción incoada en su contra en donde manifiestan que: 1) niega rechaza y contradice los alegatos del actor, los cuales se encuentras apartados extremadamente de la verdad; 2) que Eliseo Suárez es el único y legítimo propietario del inmueble, así como de las mejoras sobre él fomentadas, todo según se demuestra en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira en fecha 12 de diciembre de 1995, quedando registrado bajo el No. 35, tomo VI, protocolo I, correspondiente al 4° Trimestre de ese año y que por razón de la perturbación a que fue objeto, se vio en la obligación de acudir a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a fin de hacer efectiva denuncia por invasión a su propiedad privada por el querellante DANIEL ANTONIO MOLINA CASTILLO, actuaciones que reposan en el expediente No. 20-F4-2453-07. Que dicha invasión le ocasionó altísimos daños y perjuicios no solo de tipo económico sino también de carácter moral por cuanto su persona (Eliseo), es una persona adulta y este tipo de problemas lo que ha traído es malestares y enfermedad; 3) El querellante afirma y asegura ser el poseedor de buena fe, pero manifiesta en el libelo que está ocupando el inmueble desde hace tiempo, sin indicar la fecha exacta de esta en posesión, lo cual es importante para la Ley en los casos de interdictos. Que los elementos de pacificidad, continuidad, posesión pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, deben ser concurrentes para así lograr configurar la forma real y efectiva de la figura de posesión legítima, pero que esto no sucede en el caso de marras en virtud de la forma vil, clandestina y viciosa como entró el querellante a ocupar el inmueble en cuestión; 4) Que el co querellado BENEDICTO PÉREZ no sabe el motivo por el cual se le demanda, que desconoce totalmente la situación legal por la cual está siendo demandado en el presente juicio, ignora porqué se le ha acusado de agente perturbador de la supuesta posesión legítima del querellante y que solo le resta rechazar, oponerse y contradecir los hechos y el derecho que invoca el accionante.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2008 (fls. 116 y 117), la representación de la parte querellada presenta escrito de promoción de pruebas en los que alega lo siguiente: 1) promueve el mérito favorable de autos; 2) promueven el escrito de contestación de la demanda consignado a los autos junto con sus anexos que demuestran la propiedad del inmueble; 3) ratifican se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público, para que informen y expliquen al Tribunal sobre una denuncia de invasión a la propiedad privada realizada por la parte accionante de forma temeraria y sin fundamento legal ninguna, queriendo engañar bajo patrañas jurídicas al Tribunal, ya que eso es lo que ha tratado de hacer la parte demandante, lo cual se demuestra en forma clara en las inspecciones judiciales consignadas como requisito para la presente acción.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2008 (fls. 122 al 125), la representación de la parte querellante presenta escrito de pruebas en las que promueve: 1) el mérito favorable de autos; 2) la inspección judicial realizada en fecha 01 de octubre de 2007; 3) la inspección judicial realizada en fecha 10 de octubre de 2007; 4) la denuncia realizada por ante la Prefectura de la parroquia Manuel Felipe Rugeles propuesta por el querellante de autos a nombre de los querellados por la perturbación a que fue sometido; 5) el valor y mérito favorable de la copia certificada emanada de la Prefectura antes mencionada, la cual se origina una vez que se denuncia el hostigamiento del ciudadano DANIEL MOLINA en fecha 22 de octubre de 2007, demostrando que el ciudadano BENEDICTO PÉREZ si conocía el origen de la citación de que fue objeto por el Tribunal y que el accionante si adquirió la posesión legítima del inmueble; 6) promueve la prueba de confesión ficta del ciudadano ELISEO SUÁREZ cuando en la contestación confiesa que si fue agente perturbador y que si fueron ellos los que colocaron en la puerta del inmueble la soldadura, el candado y todo lo narrado en el escrito que se interpuso en el Tribunal respaldado en la necesidad de hacerlo para salvaguardar su derecho de propiedad.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008 (f. 120), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte querellada.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008 (f. 128), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte querellante.

ALEGATOS (Art. 701 Código de Procedimiento Civil)

En las actas que componen el presente expediente, no se encontró escrito contentivo de alegatos, con excepción de un escrito de contestación a la acción incoada, presentado por los querellados de autos.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El querellante DANIEL ANTONIO MOLINA CASTILLO, asistido de abogado, manifiesta estar en posesión legítima de un inmueble sobre el cual se encuentra construida casa para habitación y del cual fue perturbado de posesión, por los querellados, razón por la cual acciona el Interdicto Restitutorio de la posesión que alega tener.

Por su parte el querellado de autos ELISEO SUÁREZ, manifiesta ser el propietario, pero que se vio perturbado de la posesión y por eso introdujo denuncia de invasión a la propiedad privada por ante la Fiscalía del Ministerio Público y que el querellado en su libelo, nunca indicó la fecha cierta o al menos una fecha estimada del tiempo que tiene de estar en la supuesta posesión legítima del inmueble de su propiedad. El querellado BENEDICTO PÉREZ, manifiesta no saber cual es el motivo por el cual se le acusa de perturbador.

Vista la controversia aquí planteada, el Tribunal pasa a valoras las pruebas aportadas por las partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Al mérito favorable de autos solicitado en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal sobre el respecto aclara:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

A la Inspección Judicial que riela del folio 5 al folio 20, signado con el expediente No. 1.332/2007 y evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal antes mencionado se trasladó el día 01 de octubre de 2007 en un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en La Guaimarala, Aldea Piar, Municipio Libertad del Estado Táchira, donde dejó constancia de: 1) que el acceso al inmueble lo permitió el ciudadano DANIEL ANTONIO MOLINA CASTILLO, quien manifestó ser el poseedor de la vivienda desde el 18 de septiembre del año en curso; 2) que el inmueble lo ocupa DANIEL ANTONIO MOLINA CASTILLO; 3) que la pintura del inmueble se encuentra en buen estado con servicio de Luz y para el momento de la inspección no había servicio de agua; 4) que existe una nevera de 11 pies, cocina eléctrica de dos (2) hornillas, un televisor con D.V.D., un juego de comedor de ratán, dos camas individuales, un colchón de aire y otros enseres propios del hogar.

A la Inspección Judicial que riela del folio 21 al folio 27, signado con el expediente No. 1.336/2007 y evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal antes mencionado se trasladó el día 10 de octubre de 2007 en un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en La Guaimarala, Aldea Piar, Municipio Libertad del Estado Táchira, donde dejó constancia de: 1) que en la entrada principal de la vivienda se observa una puerta de acceso; 2) que la puerta de acceso presenta dos candados, además tiene soldada una reja y dos láminas de acero en la esquina superior derecha (soldadura reciente); 3) que el inmueble tiene una sola puerta de acceso que se ve sellada y por las ventanas de la fachada principal se puede observar que dentro del inmueble hay enseres propios del hogar.

A la copia certificada inserta al folio 126, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que en fecha 22 de octubre de 2007, el ciudadano DANIEL MOLINA con cédula No. E-81.206.209 denuncia a los ciudadanos ELISEO SUÁREZ MOLINA y BENEDICTO PÉREZ MARTÍNEZ, por hostigamiento que éstos han tenido con el denunciante, denuncia que fue formulada por ante la Prefectura de la Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad y certificación de fecha 15 de noviembre de 2008.

A la copia certificada inserta al folio 127, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que en fecha 26 de octubre de 2007, se presentaron los ciudadanos ELISEO SUÁREZ MOLINA, BENEDICTO PÉREZ MARTÍNEZ y DANIEL MOLINA, quienes manifestaron comprometerse a no realizar amenazas de muerte y agresiones verbales ni físicas, según acta de la misma fecha levantada en la Prefectura de la Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad y certificación de fecha 15 de noviembre de 2008.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Al mérito favorable de autos solicitado en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal sobre el respecto aclara:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

A la copia simple inserta a los folios 112 al 115, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano ELISEO SUÁREZ MOLINA es el propietario de lote de terreno propio con un área de 18 metros de frente por 110 de fondo, ubicado en la Guaimarala, Aldea Piar, Municipio Libertad, Distrito Capacho según compra que le hiciera al ciudadano GUILLERMO VIVAS SÁNCHEZ, según documento protocolizado en fecha 12 de diciembre de 1995, quedando anotado bajo el No. 35, tomo VI, protocolo I, correspondiente al 4° Trimestre de dicho año por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Independencia y Libertad.

A la copia simple inserta del folio 117 al folio 118, por cuanto el Tribunal observa que dichas copias simples son las mimas que forman parte de las contenidas en los folios 112 al 115, se hace innecesario volver a valora, razón por la cual se da por reproducida su valoración.

Al oficio No. 01825 de fecha 14 de enero de 2009 (f. 129), suscrito por el abogado JOSÉ LUZARDO ESTEVES, fiscal auxiliar cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende; que por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado corre denuncia formulada por ELISEO SUÁREZ MOLINA contra DANIEL ANTONIO MOLINA CASTILLO aperturada el 05 de octubre de 2007 y la misma se encuentra en etapa de investigación.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a verificar lo establecido en la norma sustantiva civil sobre el caso de marras:

Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Sobre éste particular, la doctrina del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece: “...

“...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que viciar la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.
Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.
Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).
La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.
Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.
Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos ... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la ... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.
A pesar de la opinión contraria de Ramiro A. Parra, creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”

Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) pacífica; 3) pública; y 4) no equívoca, las cuales deberán ser verificadas por éste Tribunal siempre y cuando se cumpla con el requisito sine qua non consistente en que el poseedor o actor de la presente acción, se encuentre poseyendo por mas de un año el inmueble objeto de marras, tal como lo establece el artículo 782 del Código Civil.

De la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad en fecha 01 de octubre de 2007, se evidencia de manera clara y precisa en el primer punto evacuado, que el actor ciudadano DANIEL ANTONIO MOLINA CASTILLO, manifestó a ese Tribunal, que es el poseedor de la vivienda desde el 18 de septiembre del año en curso, vale decir, 18/09/2007.

Del propio libelo de la demanda, se desprende que la presunta perturbación se le presentó al poseedor y actor ciudadano DANIEL ANTONIO MOLINA CASTILLO, el día 05 de octubre de 2007 (f. 1, renglones 23 y 24).

Así las cosas, el Tribunal dispone realizar un cómputo de los días calendario transcurridos entre la fecha en que el actor entró en posesión del inmueble (18/09/2007) y la fecha de la presunta perturbación denunciada (05/10/2007), el cual se verifica de la siguiente manera:

Desde el día en que el querellado entró a poseer el inmueble objeto de marras, según confesión que realizada al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de este Estado en Inspección Judicial que se efectuara el día 01 de octubre de 2007, hasta el día en que se inició la perturbación que atribuye a los querellados de autos, transcurrieron un total de: 17 días.

Del cómputo que antecede, se desprende que desde el 18 de septiembre de 2007 al 05 de octubre de 2007, transcurrieron un total de 17 días calendario, es decir, que desde que el ciudadano DANIEL ANTONIO MOLINA CASTILLO inició la posesión del inmueble propiedad del ciudadano ELISEO SUÁREZ MOLINA, hasta la fecha en que los querellados de autos iniciaron la presunta perturbación demandada en el libelo de la presente querella, transcurrieron un total de 17 días de posesión. Así se establece.

Así las cosas, el requisito para invocar los interdictos a que se refiere el artículo 782 del Código Civil, es que el poseedor se encuentre por mas de un (1) año en posesión del inmueble; lo que equivale a que antes de un (1) año, el poseedor no tiene derecho a invocar la acción interdictal a fin de solicitar que le cese la perturbación a la cual es objeto. Así se establece.

Sin embargo y a pesar que la acción invocada la fundamentaron en el artículo 783 del Código Civil, la cual establece que: “...Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...”, también es cierto que la posesión debe ser por mas de un (1) año, según lo establece el artículo 782 Ejusdem.

Ahora bien, a los fines de evitar o caer en errores de juzgamiento, este Tribunal hace necesario entrar a conocer los elementos de la posesión legítima, los cuales se mencionaron anteriormente, procediendo de la siguiente manera:

En cuanto al primer requisito referente a la posesión continua, el Tribunal observa que el querellado de autos estuvo en posesión del inmueble continuamente por 17 días, hasta que se presentó la perturbación consistente en la colocación en la puerta de entrada al inmueble, una reja de hierro soldada, unos tubos de hierro atravesados, los cuales colocaron utilizando soldadura, lo que equivale a que desde el día de la perturbación, el que se dice poseedor, dejó de poseer el inmueble por la perturbación antes señalada.

Pese a esta afirmación concluyente del Tribunal, el propio actor manifiesta que la inspección judicial realizada en fecha 01 de octubre de 2007, comprueba fehacientemente que su persona se encuentra en posesión pacífica, pública, no interrumpida, continua, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (f. 122, renglones 20 al 22).

De dicha inspección, solo se desprende: 1) la persona que permitió el acceso al inmueble; 2) el ocupante del inmueble; 3) la situación física del inmueble; y 4) los enseres encontrados dentro del inmueble al momento de la inspección (fls. 9 y 10), es decir, que dicha documental no prueba fehacientemente la afirmación del actor de estar en posesión legítima del inmueble, al menos posesión continua (por mas de un año) y pública. El accionante tampoco promovió prueba testifical que demuestre a quien aquí decide, sobre si el actor ciudadano DANIEL ANTONIO MOLINA CASTILLO, ciertamente, al menos para los habitantes del sector, se encuentra en posesión continua, pacífica y pública del inmueble, razón por la cual este Tribunal no encuentra elementos de convicción que demuestren a plenitud sobre la posesión continua del inmueble ubicado en la Guaimarala, Aldea Piar, Municipio Libertad del Distrito Capacho alinderado así: ORIENTE: con terrenos de Ramón Daniel Fressel; OCCIDENTE: con terrenos de Balmore González; NORTE: propiedad de Plácido Méndez y SUR: con la calle El Sineral, separadas con cercas de alambre. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito referente a que la posesión sea pacífica, se observa que tal como fue expuesto anteriormente, ante la ausencia de continuidad de la posesión, tampoco puede haber pacificidad en el ejercicio de la misma y esto se demuestra en el hecho cierto y notorio, inclusive probado en autos, que el ocupante del inmueble entró en posesión del mismo desde el día 18 de septiembre de 2007, y el 05 de octubre del mismo año, vale decir, 17 días después, sucedieron dos hechos importantes: 1) la perturbación que denuncia el accionante referente a colocación en la puerta de entrada al inmueble, una reja de hierro soldada, unos tubos de hierro atravesados, los cuales colocaron utilizando soldadura y un candado, impidiendo el acceso al inmueble; y 2) el querellado de autos interpuso denuncia de invasión ante la autoridad competente, vale decir, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, todo lo cual indica con claridad meridiana que el accionante no ha ejercido posesión pacífica, puesto que el propietario del inmueble, ha realizados dos (2) acciones tendientes a perturbar la posesión del actor, demostrando que dicho actor no ha logrado mantener pacificidad en su posesión, razón por la cual no se considera satisfecho el segundo requisito para declarar la posesión legítima. Así se decide.

En cuanto al tercer requisito referente a que la posesión sea pública, el Tribunal observa:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

El actor afirma tener posesión legítima del inmueble, sin embargo, el Tribunal no encuentra en autos pruebas suficientes tendientes a demostrar que el actor mantenga publicidad en su posesión, ya que no logró probar su afirmación. Inclusive como se dijo anteriormente, no promovió prueba testimonial de vecinos del sector o a través de prueba documental que exprese el tiempo en que se encuentra en posesión del inmueble objeto de marras, lo cual clarifica al Tribunal que efectivamente no existe publicidad en su posesión, razón por la cual este Tribunal considera insatisfecho este requisito para la procedencia de la posesión legítima. Así se decide.

En cuanto al cuarto y último requisito para la procedencia de la posesión legítima, llámase éste posesión no equívoca de la cosa, el Tribunal observa:

El propio propietario del inmueble, ciudadano ELISEO SUÁREZ MOLINA, el día 05 de octubre de 2007, interpuso denuncia de invasión de la propiedad privada, cuya documental riela al folio 129, la cual fue valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

El accionante interpuso denuncia por amenazas que le estaba haciendo los querellados de autos, denuncia que formuló ante la Prefectura de la Parroquia Manuel Felipe Rugeles del Municipio Libertad del Estado Táchira, lo cual se prueba en documentales insertas a los folios 126 y 127 del Expediente, también valoradas por éste Tribunal.

Las dos (2) documentales antes mencionadas, demuestras no tan solo la no pacificidad de la posesión del accionante, sino también que la posesión es equívoca, puesto como ya se dijo anteriormente, el propietario del inmueble considera que el actor se encuenta en una invasión a la propiedad privada, razón por la cual no se cumple el último requisito de la posesión legítima del inmueble. Así se decide.

Ante la presencia de una posesión menor a un (1) año, aunado a no encontrarse el querellante en una posesión legítima del inmueble, existe doble razonamiento para obligar a quien aquí decide, declarar sin lugar la presente acción, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Así las cosas, el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 702.- En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Constituida como fue la garantía y ante la imposibilidad de declararla extinguida, este Tribunal analizando el segundo aparte del artículo supra señalado, hace necesario, una vez quede firme la presente decisión, ordenar una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 Ejusdem, a fin de determinar y fijar con esta, el monto a que ascienden los daños y perjuicios ocasionados al ciudadano ELISEO SUÁREZ MOLINA, propietario de las mejoras consistentes en un lote de terreno propio y la casa de habitación construida sobre el mismo, ubicado en la Guaimarala, Aldea Piar, Municipio Libertad del Distrito Capacho alinderado así: ORIENTE: con terrenos de Ramón Daniel Fressel; OCCIDENTE: con terrenos de Balmore González; NORTE: propiedad de Plácido Méndez y SUR: con la calle El Sineral, separadas con cercas de alambre, con ocasión a la querella interdictal que se interpuso en su contra el ciudadano DANIEL ANTONIO MOLINA CASTILLO. Así se decide.

Ante la temeridad de la acción, el forzoso y concluyente para quien aquí decide, condenar en costas al accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, basando esta decisión única y exclusivamente a lo alegado y probado en autos, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por DANIEL ANTONIO MOLINA CASTILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.206.209, domiciliado en La Guaimarala, Aldea Piar, Capacho Viejo, Municipio Libertad del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos BENEDICTO PÉREZ MARTÍNEZ y ELISEO SUÁREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-12.230.658 y V-1.553.739 en su orden, el primero domiciliado en la calle 14, entre carreras 8 y 9, No. 8-63, Multiservicios La Cordialidad de esta ciudad y el segundo domiciliado en la Urbanización Santa Rosa, Avenida Armando Reverón, Casa No. 132, La Concordia de esta misma ciudad de San Cristóbal.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, el querellante de autos deberá entregar el inmueble consistente de lote de terreno propio y la casa de habitación construida sobre el mismo, ubicado en la Guaimarala, Aldea Piar, Municipio Libertad del Distrito Capacho alinderado así: ORIENTE: con terrenos de Ramón Daniel Fressel; OCCIDENTE: con terrenos de Balmore González; NORTE: propiedad de Plácido Méndez y SUR: con la calle El Sineral, separadas con cercas de alambrede en las condiciones en que entró a poseer el mismo, haciéndose uso de la fuerza pública si fuere necesario, tal como lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal nombrará experto a fin de realizar experticia complementaria al fallo, para que fije los daños y perjuicios causados con ocasión a la interposición de la presente acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 249 Ejusdem.

CUARTO: se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida tal como lo establece el artículo 274 Ibidem.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Anamilena Rosales Z.
Secretaria Accidental

Exp. 19.521
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.



Anamilena Rosales Z.
Secretaria Accidental