República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: HILDA MARIA BARRUETA CONTRERAS DE PERNIA, RAMÓN ANTONIO USECHE CONTRERAS, ANA MODESTA USECHE CONTRERAS USECHE CONTRERAS DE GUILLEN, OSMAR ALFREDO USECHE CONTRERAS, LUIS AUGUSTO USECHE CONTRERAS, AURA MARIA USECHE DE HERNANDEZ, PEDRO ARMANDO USECHE CONTRERAS, RUBEN DARIO USECHE CONTRERAS, MARIA CATALINA USECHE CONTRERAS, ADELA SONIA USECHE CONTRERAS, AMINTA RODRIGUEZ DE USECHE (Sucesora de Ciclo Useche Contreras) y HENRY DAVID USECHE RODRIGUEZ (Sucesor de Ciclo Useche Contreras), BILMA ROSA ONTIVEROS DE USECHE ( Sucesora de Hugo Enrique Useche Contreras), HUGO JOHANNY USECHE ONTIVEROS ( Sucesor de Hugo Enrique Useche Contreras), RONALD ENRIQUE USECHE ONTIVEROS ( Sucesor de Hugo Enrique Useche Contreras), y MARYELLI DEL VALLE USECHE ONTIVEROS, ( Sucesora de Hugo Enrique Useche Contreras), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 180.235, V- 1.553.590, V- 1.530.122, V- 2.893.828, V- 3.072.200, V- 3.620.738, V- 3.619.795, V- 4.001.349, V- 3.997.332, V- 3.431.508, V- 11.494.795, V- 15.156.747, V- 3.077.926, V- 15.502. 765, V- 14.418.971, V- 13.147.442, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, con Inpreabogado No. 31.078.

PARTE DEMANDADA: ELVA GONZALEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.558.986, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELBANO CARRILLO, GLORYS BEJARANO GUERRERO y MARIA EUGENIA SANCHEZ, con Inpreabogados Nos. 12.907, 13.162 y 19.513.

MOTIVO: DESALOJO. (Apelación del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

EXPEDIENTE: 17.943.2005

PARTE NARRATIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de febrero de 2006 (fls. 1 al 4), la abogada RENE GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira inserto bajo el No. 60, Tomo 85, Folios 144-145 de fecha 06 de mayo de 2004, alega que la ciudadana BERTA CONTRERAS DE USECHE celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana ELVA GONZALEZ, por un inmueble ubicado en la Calle 11 entre Carreras 23 y 24, signado con el No. 23-28 de Barrio Obrero, Estado Táchira, siendo el caso que uno de los copropietarios del inmueble OSMAR ALFREDO USECHE y su esposa LEONILDE DE USECHE, quienes viven en la Planta Baja del inmueble ubicado en Primera Calle, Los Cujicitos, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital y debido al alto grado de inseguridad que existe en el país, junto a sus hermanos copropietarios solicitaron el desalojo para ser destinado a la residencia del copropietario OSMAR ALFREDO USECHE y su esposa LEONILDE DE USECHE.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2004 (f. 40), el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de la demandada de autos.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2004, la ciudadana ELVA GONZALEZ DE MARTINEZ, asistida del abogado ELBANO CARRILLO con Inpreabogado No. 12.907, se dio por citada. (f. 49).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2004, el abogado ELBANO CARRILLO, con Inpreabogado No. 12.907, actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda de la manera siguiente: opone cuestión previa de conformidad con el artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para la presente acción, de los ciudadanos BILMA ROSA QUINTERO DE USECHE , HUGO JOHANEY USECHE QUINTERO, RONALD USECHE QUINTERO, MARYELLI USECHE QUINTERO, rechaza, niega y contradice la demanda por cuanto que no es cierto que los demandantes requieren el inmueble, que no es cierto que los demandantes hayan realizado gestión alguna a fin de obtener un arreglo amistoso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2004 (f. 53), el abogado ELBANO CARRILLO, con Inpreabogado No. 12.907, actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas de la manera siguiente: PRIMERO: mérito favorable de los autos, SEGUNDO: testimoniales de los ciudadanos: * MARTIN MIJARES, * RAFAEL CISNEROS, * MARIA TRINIDAD NOVOA, * CIRA DE LAS MERCEDES DURAN, TERCERO: Informes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2004, (fls. 56 al 61), la abogada RENE GONZALEZ, con Inpreabogado No.31.078, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas de la manera siguiente: PRIMERO: mérito favorable de las actas procesales, SEGUNDO: prueba escrita: * contrato de compra – venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 28 de febrero de 1992, bajo el No. 28, Tomo 12, Protocolo 1, Primer Trimestre, * Declaración Sucesoral del causante SECUNDINO USECHE, * Acta de Matrimonio de OSMAR ALFREDO USECHE CONTRERAS y LEONILDE JAUREGUI de fecha 12 de mayo de 1969, * constancia de residencia de OSMAR USECHE expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de fecha 23 de junio de 2004, * original del acta de defunción de la ciudadana BERTA CONTRERAS expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, * boleta de notificación librada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , * acta de defunción de HUGO USECHE, * acta de matrimonio No. 166 del año 1975 de HUGO USECHE y BILMA ONTIVEROS, * acta de nacimiento No. 1515 de 1978, No. 530 de 1982, No. 1597 del año 1980 expedidas por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista y por ante la Oficina de Registro Civil del Estado Táchira, * declaración sucesoral de CICLO USECHE, * acta de matrimonio No. 207 de 1990 de CICLO USECHE y AMINTA RODRIGUEZ, * acta de nacimiento No. 1073 de 1981 expedida por Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal , del Estado Táchira, TERCERO: testimoniales de los ciudadanos: * ANA LUCIA ARCINIEGAS, * MANUEL ALBERTO PEREZ, * PEDRO GAMBOA, * CARLOS LOZADA, * SAMUEL MARTINEZ, * ANTONIO CACERES, CUARTO: inspección judicial.

ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2004, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada (f. 54).

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2004, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 104).

CONCLUSIONES:

Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2004, las abogadas GLORYS BEJARANO, y MARIA SANCHEZ, con Inpreabogados Nos. 13.162 y 19.513, coapoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron escritos de conclusiones (fls. 127 y 128).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL AQUO:

Del folio 133 al 175, se encuentra inserta la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 28 de marzo de 2005, declaró: sin lugar la demanda, y se condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2005, la abogada RENE GONZALEZ, con Inpreabogado No.31.078, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2005. (f. 196)

Por auto de fecha 20 de abril de 2005, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada RENE GONZALEZ, con Inpreabogado No.31.078, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante (f. 197)

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:

Por auto de fecha 15 de junio de 2005 (f. 201) el Tribunal ordenó darle entrada, inventariado bajo el número 17.943.

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2005, las abogadas GLORYS BEJARANO, y MARIA SANCHEZ, con Inpreabogados Nos. 13.162 y 19.513, coapoderadas judiciales de la parte demandante, (f. 203).

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alegan ser copropietarios del inmueble ubicado en la Calle 11 entre Carreras 23 y 24, signado con el No. 23-28 de Barrio Obrero, Estado Táchira, sobre el cual su madre la ciudadana BERTA CONTRERAS DE USECHE celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana ELVA GONZALEZ, siendo el caso que uno de los copropietarios del inmueble OSMAR ALFREDO USECHE y su esposa LEONILDE DE USECHE, lo necesitan para vivir.

Por su parte la demandada de autos opone cuestión previa de conformidad con el artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, rechaza, niega y contradice la demanda por cuanto que no es cierto que los demandantes requieren el inmueble, que los demandantes hayan realizado gestión alguna a fin de obtener un arreglo amistoso.
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VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al poder inserto en original a los folios 05 al 07, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que los ciudadanos HILDA MARIA BARRUETA CONTRERAS DE PERNIA, RAMÓN ANTONIO USECHE CONTRERAS, ANA MODESTA USECHE CONTRERAS USECHE CONTRERAS DE GUILLEN, OSMAR ALFREDO USECHE CONTRERAS, LUIS AUGUSTO USECHE CONTRERAS, AURA MARIA USECHE DE HERNANDEZ, PEDRO ARMANDO USECHE CONTRERAS, RUBEN DARIO USECHE CONTRERAS, MARIA CATALINA USECHE CONTRERAS, ADELA SONIA USECHE CONTRERAS, AMINTA RODRIGUEZ DE USECHE (Sucesora de Ciclo Useche Contreras) y HENRY DAVID USECHE RODRIGUEZ (Sucesor de Ciclo Useche Contreras), BILMA ROSA ONTIVEROS DE USECHE ( Sucesora de Hugo Enrique Useche Contreras), HUGO JOHANNY USECHE ONTIVEROS ( Sucesor de Hugo Enrique Useche Contreras), RONALD ENRIQUE USECHE ONTIVEROS ( Sucesor de Hugo Enrique Useche Contreras), y MARYELLI DEL VALLE USECHE ONTIVEROS, ( Sucesora de Hugo Enrique Useche Contreras), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 180.235, V- 1.553.590, V- 1.530.122, V- 2.893.828, V- 3.072.200, V- 3.620.738, V- 3.619.795, V- 4.001.349, V- 3.997.332, V- 3.431.508, V- 11.494.795, V- 15.156.747, V- 3.077.926, V- 15.502. 765, V- 14.418.971, V- 13.147.442, le confirieron Poder Especial a la abogada RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, con Inpreabogado No. 31.078, según documento autenticado por ante la Notaria Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 06 de mayo de 2004, inserto bajo el No. 60, Tomo 85, Folios 144-145.

A la copia simple inserta a los folios 08 al 11, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende que la ciudadana BERTA CONTRERAS VIUDA DE USECHE les dio en venta a los ciudadanos HILDA MARIA BARRUETA DE PERNIA, RAMON ANTONIO USECHE CONTRERAS, HUGO ENRIQUE USECHE CONTRERAS, ANA MODESTA DE GUILLEN, LUIS AUGUSTO USECHE CONTRERAS, OSMAR USECHE, AURA USECHE, PEDRO USECHE, RUBEN USECHE, CICLO USECHE, MARIA USECHE, y ADELA USECHE, la totalidad de los derechos y acciones de bienes de su propiedad según documento autenticado por ante la Notaria Primera de San Cristóbal en fecha 30 de diciembre de 1991, inserto bajo el No. 76, Tomo 261.

A la declaración sucesoral en copia simple inserta a los folios 12 al 26, el Tribunal la valora de conformidad con la Sentencia de la Sala Político - Administrativa, del 08 de julio de 1998, de Oscar Pierre Tapia, No. 7, Página 460 y siguientes que establece: “ para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental , que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción de veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoridad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” y de ella se desprende; que la Declaración Sucesoral con No. De expediente 061-91 pertenece al causante SECUNDINO USECHE.

Al acta de matrimonio inserta al folio 27 en copia certificada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, del Distrito Capital se encuentra inserta el Acta No. 50 de fecha 12 de mayo de 1969 perteneciente a los ciudadanos OSMAR USECHE y LEONILDE JAUREGUI.

A la constancia de residencia inserta en original, el Tribunal observa que no guarda relación con los hechos controvertidos, pues lo que aquí constituye objeto de debate es la procedencia o no de desalojo incoada y dicha documental nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos; en tal virtud éste Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha por impertinente y no le confiere valor probatorio.

Al acta de defunción inserta al folio 29 en copia certificada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el Acta No. 05 de fecha 04 de enero de 2001 pertenece a la ciudadana BERTA CONTRERAS DE USECHE.

A la boleta de notificación inserta al folio 31, el Tribunal observa que no guarda relación con los hechos controvertidos, pues lo que aquí constituye objeto de debate es la procedencia o no de desalojo incoada y dicha documental nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos; en tal virtud éste Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha por impertinente y no le confiere valor probatorio.

A la declaración sucesoral inserta a los folios 33 al 38 en copia simple, el Tribunal la valora de conformidad con la Sentencia de la Sala Político - Administrativa, del 08 de julio de 1998, de Oscar Pierre Tapia, No. 7, Página 460 y siguientes que establece: “ para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental , que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción de veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoridad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” y de ella se desprende; que la declaración sucesoral con No. 991627 pertenece al causante CICLO USECHE.

Al Acta de defunción inserta al folio 39 en copia simple, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el Acta No. 268 de fecha 26 de abril de 2004 pertenece al ciudadano HUGO ENRIQUE USECHE.

Al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala: “respecto al mérito favorable de los autos promovidos como pruebas por la apoderada de la parte demandante, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente “.

A la partida de nacimiento No. 1515 inserta a los folios 87 y 88 en copia certificada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que pertenece a la ciudadana MARYELLI DEL VALLE hija de los ciudadanos HUGO USECHE y BILMA ONTIVEROS.

A la partida de nacimiento No. 1597 inserta al folio 91 en copia certificada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que pertenece al ciudadano RONALD ENRIQUE, hijo de los ciudadanos HUGO USECHE y BILMA ONTIVEROS.

A la partida de nacimiento No. 530 inserta al folio 93 en copia certificada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que pertenece al ciudadano HUGO JOHANNY hijo de los ciudadanos HUGO USECHE y BILMA ONTIVEROS.

Al acta de matrimonio inserta al folio 102 en copia certificada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, se encuentra Acta No. 207, perteneciente a los ciudadanos CICLO USECHE y AMINTA RODRIGUEZ.

A la partida de nacimiento No. 1073 en copia certificada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que le pertenece al ciudadano HENRY DAVID, hijo de los ciudadanos CICLO USECHE y AMINTA RODRIGUEZ.

A la inspección judicial de fecha 16 de diciembre de 2004, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (fls. 123 al 126), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el inmueble propiedad de los demandantes posee tres viviendas, en la cual habitan en un inmueble la copropietaria MODESTA USECHE, JAVIER ENRIQUE MORA USECHE hijo de la copropietaria SONIA USECHE CONTRERAS, y el inmueble No. 23-28 se encuentra habitado por ELVA GONZALEZ DE MARTINEZ.

En cuanto a las testimoniales, el Tribunal difiere su valoración para verificar si existe causal o no de desalojo. Así se decide.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala: “respecto al mérito favorable de los autos promovidos como pruebas por la apoderada de la parte demandante, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente “.


A las declaraciones rendidas en fechas 14, 15 y 16 de diciembre de 2004, por el ciudadano RAFAEL GUERRERO, MARIA TRINIDAD NOVOA, MARTIN MIJARES, (fls. 108 y vto, 110 y 111 119 y 120), el Tribunal observa que las mismas no guarda relación con los hechos controvertidos, en tal virtud éste Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las desecha por impertinente y no le confiere valor probatorio.

En cuanto a la prueba de Informes, el Tribunal observa que no guarda relación con los hechos controvertidos, pues lo que aquí constituye objeto de debate es la procedencia o no de desalojo incoada y dicha documental nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos; en tal virtud éste Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha por impertinente y no le confiere valor probatorio.

CUESTIÓN PREVIA:

FALTA DE LEGITIMIDAD DEL ACTOR:

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda (f. 50 y 51) , alega que los ciudadanos BILMA ROSA QUINTERO DE USECHE, HUGO JOHANEY QUINTERO, RONALD USECHE QUINTERO, y MARYELLI USECHE QUINTERO, como Sucesores de HUGO ENRIQUE USECHE CONTRERAS, sin señalar las razones y las pruebas de la condición de la condición de tales herederos , por cuanto nunca han sostenido ninguna relación personal o como arrendataria con su persona.

En torno a la legitimación ad causam la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:

“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse su decisión, y si el demandante y el demandado son las únicas personas que deben estar `presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso.

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (Ver Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Uteha Argentina. Unión tipográfica. Editorial Hispano América, Buenos Aires 19444, página 165).

(…) omissis.
/
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria, no se referirá a la validez /del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.”


En el presente juicio la pretensión reclamada es el Desalojo fundamentado en la causal b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentada por HILDA MARIA BARRUETA DE PERNIA Y OTROS contra ELVA GONZALEZ DE MARTINEZ, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que las mismas soportan tal alegación de ser propietarias del inmueble con los siguientes documentos:

A. Acta de Defunción No. 268, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 26 de abril de 2004, perteneciente al ciudadano HUGO ENRIQUE USECHE CONTRERAS.
B. Acta de Matrimonio No. 166, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira 01 de agosto de 1975, perteneciente a los ciudadanos HUGO ENRIQUE USECHE CONTRERAS y BILMA ROSA ONTIVEROS.
C. Partida de Nacimiento No. 1515 expedida por el Registro Civil del Estado Táchira de fecha 30 de marzo de 1978 perteneciente a la ciudadana MARYELLI DEL VALLE USECHE ONTIVEROS.
D. Partida de Nacimiento No. 1597 expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista de fecha 26 de noviembre de 1980, perteneciente al ciudadano RONALD ENRIQUE USECHE ONTIVEROS.
E. Partida de Nacimiento No. 530 expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista de fecha 24 de marzo de 1982, perteneciente al ciudadano HUGO JOHANNY USECHE ONTIVEROS.

El Código Civil en el artículo 822 establece:

Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente, suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

En concatenación el artículo 995 en su Primer Aparte establece:
Artículo 995: La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.


Del análisis de las normas supra antes transcritas podemos observar que las mismas son claras y precisas en determinar el orden de suceder de cada persona, como también que los bienes del causante o de cujus pasan de pleno derecho a sus herederos sin necesidad de que tomen posesión material, y del análisis del presente expediente podemos observar que los co- demandantes BILMA ROSA ONTIVEROS, MARYELLI DEL VALLE USECHE ONTIVEROS, RONALD ENRIQUE USECHE ONTIVEROS y HUGO JOHANNY USECHE ONTIVEROS, son causantes del ciudadano HUGO ENRIQUE USECHE CONTRERAS, el cual a su vez es hijo del co- propietario y causante el ciudadano SECUNDINO o CELESTINO USECHE según se desprende de Declaración Sucesoral con Expediente No. 061-91 inserta al expediente en los folios 12 al 26, como también del Acta de Defunción No. 268, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 26 de abril de 2004, perteneciente al ciudadano HUGO ENRIQUE USECHE CONTRERAS inserta al folio 82, es evidente que los ciudadanos BILMA ROSA ONTIVEROS, MARYELLI DEL VALLE USECHE ONTIVEROS, RONALD ENRIQUE USECHE ONTIVEROS y HUGO JOHANNY USECHE ONTIVEROS, son nombrados como esposa e hijos del causante HUGO ENRQUE USECHE CONTRERAS, por lo que considera quien aquí juzga que los co- demandantes BILMA ROSA ONTIVEROS, MARYELLI DEL VALLE USECHE ONTIVEROS, RONALD ENRIQUE USECHE ONTIVEROS y HUGO JOHANNY USECHE ONTIVEROS, si tiene cualidad para actuar en el presente juicio de desalojo, en consecuencia se declara sin lugar lo propuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

Resuelta la cuestión previa y valorada como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, corresponde a éste Tribunal determinar si fueron cumplidos los requisitos para la procedencia del Desalojo interpuesto.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, literal “b” establece:

Artículo 34: ”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, estableció lo siguiente:

(..) Finalmente, y en cuanto a la denuncia según la cual en autos jamás se probó el parentesco entre el propietario del inmueble y el supuesto hermano, la necesidad de éste de ocupar el inmueble arrendado, observa esta Corte que tales hechos quedaron suficientemente probados con los instrumentos que corren en autos . En efecto, la partida de nacimiento evidencia que los padres del propietario y del alegado hermano son los mismos, y, por ello, fue correcta la apreciación del a-quo, y así se aclara. (J. R &G, vol. 160, p. 235).

De lo reseñado se concluye que son dos los requisitos para la procedencia de la Acción de desalojo: 1) Que el contrato celebrado lo sea a tiempo indeterminado; 2) que exista necesidad del propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Respecto al primer requisito: La parte demandante en su escrito libelar señala: “ La relación arrendaticia se inició entre la ciudadana ELVA GONZALEZ DE MARTINEZ y la madre legitima de mis representados BERTA CONTRERAS USECHE , no hubo contrato escrito alguno solo se celebró contrato verbal. “

Adminiculando la transcripción realizada por la parte actora, con la Prueba de Informe solicitada por la parte demandada en su escrito de pruebas, y dando respuesta el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante Oficio No. 3190-980 A, se puede observar que la demandada de autos consignaba cánones de arrendamiento en beneficio al ciudadano HUGO ENRIQUE USECHE CONTRERAS, evidenciándose claramente la existencia de una relación arrendaticia, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfactorio el primer requisito para la procedencia del desalojo. Así se decide.

Respecto al segundo requisito atinente a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
De las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, realizadas en las fechas 15 de diciembre de 2004 (f. 112 y 113), 16 de diciembre de 2004 (f. 117 y 118), de los ciudadanos ANA LUCIA ARCINIEGAS DE DELGADO y CARLOS JULIO fueron contestes en afirmar: que el ciudadano OSMAR ALFREDO USECHE CONTRERAS tiene su residencia en Caracas, que cuando está de visita en San Cristóbal llega a la casa materna, que conocen a la familia Useche Contreras desde hace más de cincuenta años.

Adminiculando lo afirmado por las declaraciones de los testigos, y de la revisión de las actas procesales del presente expediente, se logró verificar que lo alegado por la parte demandante en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble no fue demostrado fehacientemente, por lo que considera quien aquí juzga no se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia del desalojo. Así se decide.

Queda confirmada con Diferente Motivación la sentencia proferida por el Tribunal Aquo. Así se decide.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA:}

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada RENE GONZALEZ, con Inpreabogado No.31.078, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por motivo de desalojo interpuso HILDA MARIA BARRUETA DE PERNIA y otros, contra ELVA GONZALEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.558.986, de este domicilio.

TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28 de marzo de 2005.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete ( 17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Anamilena Rosales Zambrano
Secretaria Accidental
JMCZ/ar.-
Exp. 17943
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.


Anamilena Rosales Zambrano- Secretaria Accidental