REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: CONSUELO LONDOÑO VELÁZQUES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.371.135, domiciliada en el Municipio Pedro María Ureña y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ELÍAS DURÁN TOLOZA, con Inpreabogado No. 26.141.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE No.: 5.484

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 09 de noviembre de 2009, el accionante del presente recurso manifiesta que en fecha 03 de agosto de 2009, el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y/o VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL que fue incoada por la ciudadana GRACIELA RESTREPO CHAUSTRE, con cédula de identidad No. V-21.452.555. Que contra dicha sentencia se interpuso en su debida oportunidad procesal el Recurso de Apelación, cuyo Tribunal negó en fecha 28 de octubre de 2009. Que por cuanto dicha apelación se ha debido admitir y por cuanto pone fin a la causa, inclusive oírse en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 305 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que formalmente RECURRE DE HECHO, para que ordene al Juzgado de municipio antes mencionado, OIR LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por ser definitiva.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009 (f. 40), el Tribunal admite el presente recurso de hecho y analizado el mismo, el Tribunal mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009 (f. 41), ordenó que el Tribunal recurrido, remita copia certificada de las notificaciones sy actuaciones del Alguacil de dicho juzgado sobre el expediente No. 1.634 nomenclatura de dicho despacho, librándose para ello el oficio No. 1.485.

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Mediante oficio No. 1.114 de fecha 08 de diciembre de 2009 (f. 78), el Tribunal recurrido consignó a los autos lo solicitado por este Tribunal, lo cual quedó del folio 43 al folio 77.

ANTECEDENTES
ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE No. 1.634
DEL TRIBUNAL RECURRIDO

El Juzgado del Municipio Pedro María Ureña dictó sentencia definitiva en fecha 03 de agosto de 2008.

La demandada de autos actúa en el expediente según diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, solicitando copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 03 de agosto de 2009.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2009, el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, co apoderado de la demandante de autos, se da por notificado sobre la sentencia antes mencionada.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2009, la demandada de autos asistida de abogado, revoca poder conferido al abogado ESTIWARD PARRA DURÁN, con Inpreabogado No. 101.526 y solicita se le notifique sobre dicha revocatoria.

Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2009, la demandada de autos apela formalmente de la decisión dictada por el Tribunal recurrido en fecha 03 de agosto de 2009.

PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir considera conveniente trascribir lo que establece la norma adjetiva civil.

“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 196.- Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...(omisis).

Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Visto lo dispuesto por el legislador en la norma adjetiva civil, es Tribunal en detalle entra a conocer que luego de dictada y publicada la sentencia de mérito en fecha 03 de agosto de 2009 por el Tribunal recurrido y contenido en el expediente No. 1.634, el día 10 de agosto de 2009, mediante diligencia, la ciudadana CONSUELO LONDOÑO VELÁSQUEZ, actúa en el expediente, solicitando copia simple de la sentencia antes señalada.

El artículo 216 antes trascrito, es claro en manifestar que cuando la parte o su apoderado hayan realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderán por citados.

A pesar que dicho artículo habla de la citación, también es cierto que dicha norma puede aplicarse por analogía en las notificaciones.

Sobre esta afirmación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:

“… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
“Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis)
…esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso…”.
Con base al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para darse la citación o notificación tácita se requiera que se den una cualesquiera de las condiciones establecidas en el referido artículo 216, vale señalar, que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, situaciones éstas que han sido sostenidas de manera pacífica y reiteradas en decisiones de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, pudiera considerarse en el presente caso que operó la notificación tácita y en consecuencia la extemporaneidad por tardía del recurso de casación.

En razón de ello, este Tribunal considera que la diligencia de fecha 10 de agosto de 2009 mediante la cual la ciudadana CONSUELO LONDOÑO VELÁSQUEZ actuó en el expediente solicitando copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal recurrido en fecha 03 de agosto de 2009, operó con dicha diligencia, la notificación tácita de la parte demandada sobre la sentencia de fecha 03 de agosto de 2009. Así se decide.

Ahora bien, dicha notificación tácita, es tan solo la notificación de la parte demandada, pero posteriormente para el 18 de septiembre de 2009, el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, actuando en nombre y representación de la parte demandante, se da por notificado, entonces desde el día siguiente de esta notificación es que debe de computarse el lapso para interponer el recurso de apelación correspondiente a la sentencia de mérito dictada por el Tribunal recurrido en fecha 03 de agosto de 2009. Así se decide.

Continuando con lo actuado en dicho expediente, para el 07 de octubre de 2009, la demandada de autos revoca poder que le fuera otorgado al abogado ESTIWARD PARRA DURÁN y solicita que éste sea notificado de tal revocatoria de poder.

Desde el último de los notificados (18 de septiembre de 2009) exclusiva, hasta la actuación antes descrita (07 de octubre de 2009), se computa un total de: 10 días de despacho, según tablilla demostrativa de días de despacho insertas al presente expediente y correspondiente al Tribunal recurrido.

Luego, mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2009, es cuando la demandada de autos interpone el recurso de apelación, transcurriendo un total de: 12 días de despacho después de notificada la última de las partes y es por tal razón que el Tribunal recurrido, bajo justa apreciación y en apego a la Ley, se niega a oír la apelación interpuesta por la ciudadana CONSUELO LONDOÑO VELÁSQUEZ, tal como lo hizo mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009.

Así las cosas y como corolario, a pesar que la ciudadana CONSUELO LONDOÑO VELÁSQUEZ, no estuvo asistida de abogado en diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, ella no tan solo actuó en el expediente, sino que solicitó se le expidiera copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal recurrido en fecha 03 de agosto de 2009, es decir, que transcurridos: 7 días calendario y 2 días de despacho (según copia de la tablilla de demostración de días de despacho del Tribunal recurrido) de publicada la sentencia, la demandada de autos, no tan solo se enteró del dispositivo de dicha sentencia, sino que tuvo tiempo suficiente para consultar la misma con sus abogados o con el abogado de su elección a fin de recurrir la misma a través de la institución de la apelación.

Vale decir, que desde la fecha en que la ciudadana CONSUELO LONDOÑO VELÁZQUEZ actuó en el expediente solicitando copia simple de la sentencia (10/08/2009), hasta la fecha en que su adversario se dio por notificado (18/09/2009), transcurrieron un total de: 1 mes y 18 días calendario y 5 días de despacho, tiempo suficiente que tuvo esta ciudadana, para solicitar ayuda legal.

Ahora bien, este Tribunal no encuentra elementos de violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva ni se le violó el derecho a la defensa de la ciudadana CONSUELO LONDOÑO VELÁSQUEZ, puesto que la norma adjetiva civil contenida en su artículo 216, es claramente aplicable a la notificación tácita, la cual operó de pleno derecho y es por ello que el Tribunal recurrido, tal como anteriormente se dijo, actuó ajustado a derecho, razón por la cual es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar el recurso de hecho, tal como ser hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: sin lugar el RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana CONSUELO LONDOÑO VELÁZQUES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.371.135, domiciliada en el Municipio Pedro María Ureña y hábil, debidamente asistida de abogado, contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal recurrido a fin que sea insertada la misma en el expediente No. 1.634 nomenclatura de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Anamilena Rosales Z.
Secretaria Accidental

Exp. 5.484
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Anamilena Rosales Z.
Secretaria Accidental