REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAINER ROLLANS RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.145.930, con domicilio procesal en la Urbanización Propatria, Avenida 1, No. 2-45, Edificio Centro Profesional Castillo, Planta Baja, Oficina No. 2, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.491.625, con domicilio procesal en el Edificio Los Capachos, Tercer Piso, Oficina 16 de esta ciudad de San Cristóbal y hábil.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCÍA, con Inpreabogado No. 129.654.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
EXPEDIENTE No.: 20.237
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por Distribución en fecha 04 de noviembre de 2008 (fls. 1 al 2), el actor manifiesta ser beneficiario de una letra de cambio emitida en esta ciudad en fecha 24/12/2007, pagadera el 26/03/2008, emitida a su favor por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.738.500,oo), lo que hoy equivalen a TREINTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS TREINTA Y OCHO con 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. 34.738,50) y lugar de pago San Cristóbal del Estado Táchira, aceptada para ser pagada por el ciudadano JUAN LUIS ALARCÓN MÉNEZ con cédula de identidad No. V-11.491.625 y que por motivos de solicitar en reiteradas ocasiones se le cancele lo adeudado sin haber sido posible su cobro, ocurre a demandar por medio del procedimiento de intimación al ciudadano JUAN LUIS ALARCÓN MÉNEZ en: a) el monto del capital de la letra; b) la corrección monetaria; c) las cosas y costos que diere lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008 (f. 5), el Tribunal admite la presente acción y ordena la intimación del ciudadano JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ.
CITACIÓN
La citación del demandado de autos se agotó mediante la publicación, consignación y fijación de cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo demuestra las diligencias de fechas 06 de febrero de 2009 (f. 22) y 19 de febrero de 2009 (f. 28).
NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD LITEM
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2009, se nombró a la abogada LEIDA LUISANA DOMÍNGUEZ GARCÍA, como defensora ad litem del demandado de autos, cuya citación, luego de ser juramentada, consta en autos según diligencia de fecha 18 de mayo de 2009 (f. 44), suscrita por el Alguacil de este Tribunal.
OPOSICÓN Y CONTESTACIÓN
Mediante diligencia fecha 02 de junio de 2009 (f. 45), la defensora ad litem de la parte demandada manifiesta formal oposición al decreto de intimación.
Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2009 (f. 46), la defensora ad litem de la parte demandada presenta escrito contentivo de contestación a la demanda, donde manifestó: rechazo, negación y contradicción de todos los alegatos esbozados por el demandante en su escrito libelar. Que rechaza, niega y contradice que su defendido tenga una deuda con la parte demandante. Que rechaza, niega y contradice que su defendido haya firmado letra de cambio quedando como acreedor el demandante.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2009 (fls. 47 al 49), la parte actora consigna escrito de pruebas, donde promueve: 1) prueba de cotejo de la firma del instrumento mercantil con las firmas de los documentos originales que designo para ser indubitados, el primero de ellos ubicado en el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, expediente No. 4.458 con la firma estampada por el demandado en un contrato de arrendamiento entre la Administradora Integral y por la otra el ciudadano Juan Luis Alarcón Méndez en fecha 14 de junio de 2006, quedando anotado bajo el No. 17, tomo 152 de la nota de asiento de la Notaría Pública Primera, que corre inserto al folio 06 y 07 del cuaderno principal; un segundo contrato de arrendamiento entre las mismas partes de fecha 06 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 39, tomo 63, en el folio No. 2 del contrato en el renglón 63 se aprecia nuevamente la firma del demandado, que corre inserta en los folios 08 y 09 y al folio 35 corre inserto recibo del alguacil donde debe el demandado de autos comparecer ante ese despacho; y el segundo documento ubicado en el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, ubicado en la calle 5 con carrera 2 y 3, oficina 17, Edificio Nacional, expediente No. 2.371, con la firma estampada por el demandado que riela al folio No. 12 en diligencia de fecha 17 de octubre de 2003; 2) en caso de imposibilidad de cotejo solicita al ciudadano juez se proceda de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2009 (fls. 59 y 60), la defensora ad litem de la parte demandada consigna escrito de pruebas, donde promueve: 1) el mérito favorable de autos, 2) la inspección judicial del documento objeto del presente juicio; 3) el beneficio al principio de la comunidad de la prueba; 4) se reserva el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por el demandante a través de la repregunta.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2009 (f. 63), el Tribunal admite las pruebas de la parte actora.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2009 (f. 64), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la defensora ad litem de la parte demandada.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El demandante alega estar en posesión de una letra de cambio, la cual fue firmada como aceptante el demandado de autos, quien a pesar de no estar citado personalmente y a pesar que se le fue nombrado defensor ad litem, el actor promovió prueba de cotejo sobre otros documentos donde actuó personalmente el demandado de autos a fin de verificar la autenticidad de la firma estampada en el cuerpo de la letra de cambio.
Por su parte la defensora ad litem de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, de lo alegado por el actor y solo promovió como prueba la inspección judicial de la letra de cambio a fin de verificar su legalidad.
Vista la controversia, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes.
VALORACÍON DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la letra de cambio, cuya original reposa en la caja de seguridad de éste despacho y cuya copia certificada riela al folio 3 del presente expediente, el Tribunal debe posponer su valoración hasta tocar el fondo de la pretensión, a fin de evitar emitir opinión por anticipado de la misma y su validez o no.
Al resultado de la prueba de cotejo que riela del folio 79 al folio 185, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, y de ello se desprende, que la firma de texto legible del librado aceptante, atribuida a Juan Luis Alarcón Méndez, con cédula de identidad No. V-11.491.625, la cual se observa en la letra de cambio relacionada con el expediente No. 20.237, descrita en la exposición del presente informe y firmas del ciudadano JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ, del texto legible boleta de citación del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, indicadas para la comparación por ser de origen conocido, han sido producidas por una misma persona, esto es que la firma del librado aceptante en dicha letra de cambio es AUTENTICA de JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.491.625.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al mérito favorable de autos invocado por la parte demandada, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:
Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
A la inspección judicial que riela del folio 87 al folio 88, realizada en la sala de este despacho el día 11 de agosto de 2009, el Tribunal observa que de resolverse cualquiera de los particulares peticionados, estaría el Juez incurriendo en brindar opinión adelantada a un juicio de valor respecto a lo peticionado, lo cual sería causal de recusación por lo que el medio invocado por la defensor ad litem, no es el objeto de la inspección judicial, por tanto se hace improcedente evacuar los particulares solicitados, razón por la cual el Tribunal desecha la presente prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Valorada como han sido las pruebas, el Tribunal entra a valorar en sí, el instrumento valor objeto de la presente acción, así como el fondo de lo solicitado en el libelo de la demanda.
Señalan los artículos 410 y 411 del Código de Comercio:
“Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago deba efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
Artículos 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
La falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”
1.- En cuanto al primer requisito, se observa que el instrumento cambiario de autos, cuenta en el mismo texto del título con la denominación “a la orden de”, expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, lo que significa que la omisión de la frase “Letra de cambio”, quedó suplida por la denominación “a la orden de”, encontrándose satisfecho el primer requisito. Así se establece.
2.- Respecto al segundo requisito, la letra de cambio de autos, señaló “Al 26 de marzo de 2008 Se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por ésta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de RAINER RODRÍGUEZ PARRA la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS Bolívares”; cantidad esta que concuerda con la cantidad expresada en números en la parte superior derecha de dicho instrumento cambiario, en la cual se leen “34.738.500”; razón por la cual se considera satisfecho el segundo requisito exigido por la norma. Así se establece.
3.- En cuanto al nombre del que debe pagar (librado); la parte final de la letra señaló: “que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ C.I. 11.491.625”, encontrándose así satisfecho el tercer requisito. Así se establece.
4.- La Indicación de la fecha de vencimiento. El instrumento cambiario señaló como tal “Al 26 de marzo de 2008”, encontrándose igualmente satisfecho éste requisito. Así se establece.
5.- El lugar donde el pago debe efectuarse. En éste sentido observa el Tribunal, que en la parte inicial de la Letra de Cambio se señaló “San Cristóbal”, y en la parte in fine del instrumento cambiario, se señaló con toda precisión el domicilio del librado así: “…Av. Ferrero Tamayo, Edif. Bansai, Piso 2, apto. 2-B, San Cristóbal, Estado Táchira, Telf. (0414) 7083856”; y conforme al tercer aparte del artículo 411 del Código de Comercio “A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designe al lado del nombre de éste”.
Así las cosas, aun cuando la Letra de Cambio solo dice San Cristóbal, sin expresar el Municipio, Estado o País, en la propia dirección del librado indicó, San Cristóbal, Estado Táchira, Avenida Ferrero Tamayo, la cual es una de las avenidas que corresponde a esta ciudad y también se indicó con claridad “Estado Táchira”, encontrándose así satisfecho el quinto requisito exigido por el artículo 410 ejusdem. Así se establece.
6.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. El instrumento cambiario señaló expresamente “Al 26 de marzo de 2008 Se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por ésta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de RAINER RODRÍGUEZ PARRA...”, encontrándose satisfecho el sexto requisito exigido por el artículo 410 ibidem. Así se establece.
7.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. La letra de cambio en su encabezado señaló como tal, la ciudad de “San Cristóbal 24 de diciembre de 2007”, encontrándose satisfecho el requisito supra indicado. Así se establece.
8.- La firma del que gira la letra (librador). El instrumento cambiario se encuentra suscrito en forma ilegible en la parte inferior derecha, por lo que el requisito se encuentra satisfecho. Así se establece.
Observando el instrumento que fundamenta la pretensión, se evidencia que el mismo reúne todos los requisitos establecidos en los ocho (8) numerales del artículo 410 del Código de Comercio; razón por la cual, el Tribunal valora la letra de cambio inserta en copia certificada al folio 3, conforme al artículo 410 del Código de Comercio; y de ella se desprende que en fecha 24/12/2007, fue librada una letra de cambio, en la ciudad de San Cristóbal, por un monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.738.500), equivalentes hoy a TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON 50/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F 34.738,50), para ser pagada el día 26/03/2008 por el ciudadano JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ, con cédula de identidad No. V-11.491.625, domiciliado en la Av. Ferrero Tamayo, Edif. Bansai, Piso 2, apartamento 2-B, San Cristóbal, Estado Táchira, Telf. (0414) 7083856, a la orden de RAINER RODRÍGUEZ PARRA. Así se decide.
Establecido como ha quedado que el instrumento fundamental de la letra de cambio, ha cumplido con todos los requisitos necesarios para su validez, corresponde examinar el cumplimiento o no de la obligación en ella contraída.
En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193-caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
Al hilo del criterio supra reseñado, se colige, que corresponde a la parte que afirma un hecho probar su realización. Así las cosas, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, manifestó en nombre de su defendido que niega, rechaza y contradice el hecho que éste haya firmado letra alguna al accionante, sin embargo y para tal efecto, el propio accionante promovió la realización de una Experticia a través de prueba de cotejo, la cual concluyó:
“La firma de texto legible del librado aceptante, atribuida a Juan Luis Alarcón Méndez, con cédula de identidad No. V-11.491.625, la cual se observa en la letra de cambio relacionada con el expediente No. 20.237, descrita en la exposición del presente informe y firmas del ciudadano JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ, del texto legible boleta de citación del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, indicadas para la comparación por ser de origen conocido, han sido producidas por una misma persona, esto es que la firma del librado aceptante en dicha letra de cambio es AUTENTICA de JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.491.625”
Vale decir que, esta prueba fue admitida según auto de fecha 14 de julio de 2009 (f. 63), donde se acordó la realización de un acto, el cual se celebró en este despacho el día 16 de julio de 2009 (f. 65), y donde la parte accionante nombró al experto WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR, el Tribunal nombró en representación de la parte demandada al experto LEONEL LEONARDO LABRADOR CONTRERAS y el Tribunal en representación de si mismo, nombró al experto FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, quienes se juramentaron en acto de fecha 29 de julio de 2009 (f. 73), quienes en conjunto llegaron a la conclusión arriba antes trascrita.
Ahora bien, esta experticia fue realizada por tres (3) expertos grafotécnicos, debidamente juramentados y cuyo informe final es concluyente para afirmar que efectivamente el demandado de autos, firmó personalmente la letra de cambio objeto de la presente controversia; sin embargo, la defensora del demandado no probó que su defendido nunca firmó letra de cambio cuyo beneficiario aparece como actor en la presente causa, es decir, no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente. Así se establece.
Igualmente, la defensora de la parte demandada cuando contestó la demanda, negó que su defendido adeudare la cantidad demandada, pero, no aportó al proceso ningún elemento que demostrare el pago; razón por la cual, es forzoso para éste Operador de Justicia, declarar con lugar la demanda interpuesta, ante la inactividad o quietud probatoria del demandado en demostrar sus alegaciones y ante la concluyente prueba de cotejo promovida por el accionante, quien verificó certeramente que el demandado de autos efectivamente firmó la letra de cambio objeto de la presente acción, lo cual se expresará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En tal virtud; el demandado de autos queda condenado a pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON 50/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F 34.738,50), por concepto del monto principal señalado en la letra de cambio, el cual además, deberá ser indexado desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, desde el 17/11/2008 exclusive, hasta la fecha en quede definitivamente firme la presente decisión, exclusive. Así se decide.
En relación a la medida de embargo decretada en fecha 17/11/2008 (fls. 1 y 2 cuaderno de medidas), se mantiene firme y en todo su vigor legal. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por motivo de Intimación que interpuso el abogado RAINER ROLLANS RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.145.930 e Inpreabogado No. 62.434, de éste domicilio, contra el ciudadano JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-11.491.625, de éste domicilio.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ, ya identificado, a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON 50/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F 34.738,50), por concepto del monto principal establecido en la letra de cambio.
TERCERO: Se declara con lugar la indexación del monto señalado en la letra de cambio.
CUARTO: Por aplicación supletoria del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un experto contable, cuyo nombramiento se hará una vez quede firme la presente decisión, a los fines de determinar la indexación correspondiente al capital de la letra de cambio.
QUINTO: Se mantiene firme y en todo su vigor legal la medida de embargo decretada en fecha 17/11/2008.
SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
SEPTIMO: Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal para dictar la misma, se hace innecesario la notificación de las partes por encontrarse a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Anamilena Rosales Z.
Secretaria Accidental
Exp. 20.237
JMCZ/cm.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Anamilena Rosales Z.
Secretaria Accidental
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