República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
199° y 150°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: GRISEL MERCEDES GARCÍA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.213.782, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: EDITH SULAMY GARCIA SÁNCHEZ, con Inpreabogado No. 72.865.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS MATEO DE LA RIVA y DORIS YORLEY CONTRERAS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.718.724 y V- 9.230.523, ambos de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JOSÉ LUIS MATEO DE LA RIVA: No constituyó apoderado alguno.
APODERADADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA DORIS YORLEY CONTRERAS NAVARRO: GRACIA HIDALGO DE FUMO y OSCAR ORLANDO VELAZCO, con Inpreabogados Nos. 35.068 y 71.621
MOTIVO: DESALOJO. (Apelación del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
EXPEDIENTE: 18.6-2006.
PARTE NARRATIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de febrero de 2006 (fls. 1 al 3), la ciudadana GRISEL MERCEDES GARCIA, alega ser legitima propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, Calle Principal No. 29-5, Municipio Autónomo San Cristóbal del Estado Táchira, pero que en fecha 04 de junio de 2001 su hermana EDITH GARCIA actuando con el carácter de apoderada judicial de ella celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ LUIS MATEO DE LA RIVA, y desde el 01 de junio de 2001 hasta la fecha de la interposición de la demanda lo habitaba la ciudadana DORIS YORLEY CONTRERAS cónyuge del arrendatario, siendo entregado en estado de conservación y de uso, pero que en el mes de septiembre de 2005 se apersono a el inmueble de su propiedad para verificar el estado en que se encontraba el inmueble , descubriendo como de manera intencional ha sido sometido a deterioro llegando al punto de estar inhabitable por los problemas que presenta en su estructura.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2006 (f. 45), el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de los demandados de autos.
CITACIÓN:
En fecha 28 de marzo de 2006, la secretaria temporal del tribunal de la causa, informó que fijó la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble ubicado en URBANIZACIÓN COROMOTO, CALLE PRINCIPAL 29-5, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, quedando debidamente citada la codemandada de autos la ciudadana DORIS YORLEY CONTRERAS (f. 63)
En fecha 03 de marzo de 2006, el alguacil del tribunal de la causa entregó boleto debidamente firmado por el codemandado de autos el ciudadano JOSÉ LUIS MATEO DE LA RIVA (f. 49).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL CODEMANDADO DE AUTOS JOSÉ LUIS MATEO DE LA RIVA:
De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que el codemandado de autos no dio contestación a la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CODEMANDADA DE AUTOS DORIS YORLEY CONTRERAS NAVARRO:
Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2006 (fls. 65 al 67) la codemandada DORIS YORLEY CONTRERAS asistida de la abogada GRACIA HIDALGO DE FUMO, con Inpreabogado No. 35.068, dio contestación a la demanda de la manera siguiente: rechaza, niega y contradice la demanda que es cierto que en fecha 1 de junio de 2001 se inició una relación de arrendamiento entre su cónyuge y su persona por el inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, Calle Principal, No. 29-5, San Cristóbal, que no recibieron el inmueble en perfectas condiciones, que esta consciente que el inmueble necesita ser pintado y reparado en una buena parte del mismo pero que en fecha 30 de enero de 2006, su cónyuge le anticipo la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 4.000.000.00), siendo hoy en día la cantidad de CUATRO BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 4.000.00) de manera extrajudicial para comenzar las reparaciones, que nunca se ha negado a desocupar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, que se desestime la demanda ya que es falso que se están produciendo deterioros mayores en el inmueble.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA DORIS YORLEY CONTRERAS:
Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2006 (fls. 70 al 72), la abogada GRACIA HIDALGO DE FUMO, con Inpreabogado No. 35.068, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la codemandada de autos, presento escrito de pruebas de la manera siguiente: 1. valor probatorio de las actas y documentos que se encuentren en el expediente, 2. valor probatorio del recibo de pago por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 4.000.000.00), siendo hoy en día la cantidad de CUATRO BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 4.000.00), 2. Valor probatorio del contrato de arrendamiento, 4.valor probatorio de comunicación dirigida a la Sala Cinco del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, 5. Valor probatorio contenido en la demanda hecha por la misma propietaria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO DE AUTOS JOSÉ LUIS MATEO DE LA RIVA:
De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que el codemandado de autos no presentó escrito de promoción de pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2006, la abogada EDITH GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas: DOCUMENTALES: * ratificación de las pruebas que corren insertas en el presente expediente, * inspección ocular, TESTIMONIALES: * JOSÉ MANUEL PEREZ, * JORGE ORLANDO GUILLEN.
ADMISION DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 10 de abril de 2006, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada (f. 74).
INFORMES:
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2006, la abogada GRACIA HIDALGO DE FUMO, con Inpreabogado No. 35.068, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la codemandada de autos, presentó escrito de promoción de pruebas (fls. 79 al 80).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL AQUO:
Del folio 82 al 96, se encuentra inserta la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 14 de junio de 2006, declaró: con lugar la demanda de desalojo, se condenó a la parte demandada a desocupar totalmente libre de bienes y personas el inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, Calle Principal, No. 29-5, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
APELACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2006, la ciudadana DORIS YORLEY CONTRERAS NAVARRO, asistida del abogado ENRIQUE OLIVO DIAZ, con Inpreabogado No. 14.925, apeló la sentencia de fecha 17 de julio de 2006. (f. 103).
Por auto de fecha 20 de julio de 2007, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana DORIS YORLEY CONTRERAS NAVARRO, asistida del abogado ENRIQUE OLIVO DIAZ, con Inpreabogado No. 14.925.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:
Por auto de fecha 27 de julio de 2006 (f. 106) el Tribunal ordenó darle entrada, inventariado bajo el número 18.617.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante alega ser propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, Calle Principal No. 29-5, Municipio Autónomo San Cristóbal del Estado Táchira, sobre el cual en fecha 04 de junio de 2001 su hermana EDITH GARCIA actuando con el carácter de apoderada judicial de ella celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ LUIS MATEO DE LA RIVA, siendo entregado en estado de conservación y de uso, pero que en el mes de septiembre de 2005 se apersonó al inmueble para verificar el estado en que se encontraba el inmueble, descubriendo como de manera intencional ha sido sometido a deterioro.
Por su parte la codemandada de autos alega, que no recibieron el inmueble en perfectas condiciones, que esta consciente que el inmueble necesita ser pintado y reparado, que nunca se ha negado a desocupar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, que se desestime la demanda ya que es falso que se están produciendo deterioros mayores en el inmueble.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A la copia simple inserta a los folios 4 al 7, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana CRISTINA CALDERON les dio en venta a los ciudadanos GRISEL GARCIA y SANTIAGO DARIO DE SANTIAGO el inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, Parroquia La Concordia, Estado Táchira, según documento protocolizado en el Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 26 de abril de 1990, anotado bajo el No. 47, Tomo 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
A la declaración sucesoral inserta a los folios 8 al 15 en copia simple, el Tribunal observa que no guarda relación con los hechos controvertidos, pues lo que aquí constituye objeto de debate es la procedencia o no de la acción de desalojo incoada y dichas documentales nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos; en tal virtud éste Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las desecha por impertinentes y no le confiere valor probatorio.
Al contrato de arrendamiento inserto al folio 16 al 18, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana EDITH GARCIA actuando con el carácter de apoderada judicial de GRISEL GARCIA celebró contrato de arrendamiento con JOSÉ LUIS MATEO DE LA RIVA, según documento autenticado por ante la Notaria Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 04 de julio de 2001, anotado bajo el No. 35, Tomo 81, Folios 70-72.
A las copias simples insertas a los folios 56 al 62, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Civil y 1359 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que la ciudadana GRISEL GARCIA le otorgó Poder General a la abogada EDITH GARCIA según documento autenticado por la Notaria Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 08 de noviembre de 1998, inserto bajo el No. 62, Tomo 101.
En relación a las testimoniales promovidas, e inspección judicial este Tribunal difiere su valoración al momento de determinar la existencia o no de la causal de desalojo. Así se decide.
VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA CODEMANDADA DORIS YORLEY CONTRERAS NAVARRO:
A la copia simple inserta al folio 68, el Tribunal observa que no guarda relación con los hechos controvertidos, pues lo que aquí constituye objeto de debate es la procedencia o no de la acción de desalojo incoada y dicha documental nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos; en tal virtud éste Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha por impertinente y no le confiere valor probatorio.
A la copia simple inserta al folio 69, el Tribunal observa que no guarda relación con los hechos controvertidos, pues lo que aquí constituye objeto de debate es la procedencia o no de la acción de desalojo incoada y dicha documental nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos; en tal virtud éste Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las desecha por impertinente y no le confiere valor probatorio.
Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte codemandada en su escrito de promoción de pruebas.
En cuanto al valor probatorio del contrato de arrendamiento inserto en el expediente, el cual ya fue valorado anteriormente, en tal sentido, es inoficioso volverse a valorar, ya que se tiene por reproducida su valoración.
En cuanto al valor probatorio de la declaración contenida en la demanda al señalarse: “se reserva el derecho de ejercer acciones de indemnizaciones por daños y perjuicios por cuanto ha llegado a un acuerdo extrajudicial con el arrendatario”, el Tribunal aclara a la parte que tal afirmación no constituye medio probatorio de los establecidos por el legislador.
Así las cosas, pasa este Operador de Justicia, a dar las siguientes conclusiones:
Se evidencia claramente una obligación solidaria al ser demandados los ciudadanos JOSÉ LUIS MATEO DE LA RIVA y su cónyuge DORIS YORLEY CONTRERAS NAVARRO, y a pesar de quedar validamente citado el codemandado de autos y no dar contestación a la demanda y presentar escrito de pruebas, como si lo realizó la codemandada de autos, por lo que la causa debe ser decidida de igual manera para ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 148: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo.
Según Sentencia de fecha 05 de mayo de 1992 de la Corte Suprema de Justicia, Pierre Tapia No. 5, Página 153: (Sentencia Reiterada)
En efecto, sostiene la referida doctrina que la legitimación en juicio para las respectivas acciones que requieran de la administración conjunta de ambos cónyuges, corresponderá a ellos en forma conjunta, con lo cual el legislador ha creado la figura del litis consorcio necesario; así entre los supuestos normativos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para los cuales rige el litis consorcio necesario encontramos: la enajenación o gravamen de algún inmueble, o de derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad de acciones, obligaciones, cuotas de compañía, fondos de comercio, o aporte de dichos bienes o sociedades u otras situaciones semejantes.
Por lo que se concluye que si existe una obligación solidaria entre los codemandados de autos los ciudadanos JOSÉ LUIS MATEO DE LA RIVA y su cónyuge DORIS YORLEY CONTRERAS NAVARRO, Así se decide.
El artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Artículo 34:” Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
De lo reseñado se concluye que son dos los requisitos para la procedencia de la Acción de desalojo: 1) Que el contrato de arrendamiento celebrado lo sea verbal o a tiempo indeterminado; 2) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Corresponde ahora examinar el cumplimiento o no de los requisitos supra señalados.
Respecto al Primer Requisito: La Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento establece:
“…SEGUNDA: El tiempo de duración de este contrato es de (1) año, que se contará a partir del 01 de junio del año 2001, improrrogable…”.
De la transcripción anteriormente realizada se desprende la voluntad de las partes de establecer un tiempo determinado de un año, como lapso para regir las cláusulas por ellos establecidos. Sin embargo, aun y cuando las partes determinaron el tiempo de duración del contrato este podía extenderse, así pues, la fecha de inicio según el mencionado contrato es a partir del 01/06/01 hasta el 01/06/02. Ahora bien, no consta en autos que de alguna manera el arrendatario JOSÉ LUIS MATEO DE LA RIVA hiciera entrega del inmueble, o que El arrendador hubiese exigido el cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato razón por la cual este Tribunal encuentra llenos los supuestos establecidos en el artículo 1.600 del Código Civil venezolano el cual establece:
“…Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…” (Subrayado del Tribunal)
De la transcripción anterior se desprende que efectivamente en el caso de autos que la actuación de las partes fue la de incurrir en la tácita reconducción del contrato de arrendamiento al continuar actuando como inquilino y arrendatario sin que de algún modo encaminaran su actuación a la terminación de la relación arrendaticia y por tales consideraciones este Tribunal considera el mencionado contrato como a tiempo indeterminado. Así se decide.
Respecto al Segundo Requisito: Este Operador de Justicia entra a analizar lo siguiente:
• Que los codemandados de autos, no cumplieron con la obligación de ellos asumida según el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 04 de julio de 2001, anotado bajo el No. 35, Tomo 81, Folios 70-72, las cuales se encuentran en las siguientes cláusulas:
SEPTIMA: “Será por cuenta exclusiva del arrendatario todas las reparaciones menores que necesite el inmueble para su conservación, y deberá pagar a la arrendadora cualquier daño que se presente, con la anticipación debida, siendo responsable de los daños y perjuicios futuros que el inmueble se ocasione por esta omisión”.
DECIMA: “el arrendatario declara conocer el inmueble que recibe en alquiler y ha comprobado que se encuentra en buen estado, en consecuencia se obliga a devolver el inmueble en el mismo estado que lo recibe”…
• De la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 2005 (fls. 21 al 44) a solicitud de la ciudadana EDITH SULAMY GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRISEL GARCÍA propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, Calle Principal signada con el No. 29-5, San Cristóbal del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó constancia:
1. paredes se encuentren rayadas, sucias, con filtraciones en su mayoría, como también falta de mantenimiento.
2. los gabinetes de la cocina no poseen puertas, la cocina ni campana funciona y deterioradas.
3. las `puertas y cerraduras están deterioradas, closets de madera se encuentran partidos, puertas sin chapas.
4. algunas lámparas están partidas, cortineros de las ventanas de la sala y habitaciones están partidos.
5. que el inmueble presenta filtraciones en los alrededores del techo, humedad en el sótano.
6. falta de mantenimiento en las instalaciones sanitarias.
7. que el inmueble se encuentra en mal estado de conservación y mantenimiento, deteriorado parte del inmueble, así como estado de higiene.
• E igualmente de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, realizadas en la fecha 18 de abril de 2006 (fls. 75 al 78) de ellas se desprenden:
El ciudadano JOSE MANUEL VELAZCO PEREZ, en su declaración expresó: SEGUNDA: Diga el testigo si es cierto y le consta, que la ciudadana GRISES MERCEDES GARCIA, propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, Calle Principal No. 29-5, San Cristóbal, lo contrato para que hiciera trabajos de reparación en dicho inmueble? Contestó: Si es cierto, CUARTA: Diga el testigo que clase de arreglos iba usted a efectuar? Contestó: eso era impermeabilización de una placa de la parte de atrás.
El ciudadano JORGE ORLANDO GUILLEN, en su declaración expresó: SEGUNDA: Diga el testigo si es cierto y le consta, que la ciudadana GRISES MERCEDES GARCIA, propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, Calle Principal No. 29-5, San Cristóbal, lo contrato para que hiciera trabajos de reparación en dicho inmueble? Contestó: Si es cierto, CUARTA: Diga el testigo que clase de arreglos iba usted a efectuar? Contestó: íbamos a realizar arreglos de una platabanda, íbamos a impermeabilizarla, y la pintura general de la casa.
Por lo que claramente se puede observar y evidenciar que los codemandados de autos, no cumplieron con la obligación de conservar y mantener el inmueble en las condiciones que lo recibieron, realizar aquellas reparaciones menores que ameritaba el inmueble para su dicho mantenimiento, en consecuencia este Operador de Justicia declara CON LUGAR la demanda de Desalojo, Queda así confirmada la sentencia apelada Con Diferente Motivación, la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En tal virtud, se ordena a los ciudadanos JOSÉ LUIS MATEO DE LA RIVA y DORIS YORLEY CONTRERAS NAVARRO, a desocupar el inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, Calle Principal No. 29-5, San Cristóbal del Estado Táchira, libre de bienes y personas a la ciudadana GRISEL MERCEDES GARCÍA SÁNCHEZ. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana DORIS YORLEY CONTRERAS NAVARRO, asistida del abogado ENRIQUE OLIVO DIAZ, con Inpreabogado No. 14.925, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero De los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de julio de 2006.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de DESALOJO interpuesta por GRISEL MERCEDES GARCÍA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.213.782, de este domicilio, contra JOSÉ LUIS MATEO DE LA RIVA y DORIS YORLEY CONTRERAS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.718.724 y V- 9.230.523, ambos de éste domicilio.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior se ordena a los ciudadanos JOSÉ LUIS MATEO DE LA RIVA y DORIS YORLEY CONTRERAS NAVARRO, ya identificados, a desocupar el inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, Calle Principal No. 29-5, San Cristóbal del Estado Táchira, libre de bienes y personas a la ciudadana GRISEL MERCEDES GARCÍA SÁNCHEZ, ya identificada.
CUARTO: Queda así confirmada la sentencia apelada Con Diferente Motivación, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero De los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de julio de 2006.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Anamilena Rosales
Secretaria Accidental
Exp. 18.617
JMCZ/ar
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde ( 3:00 pm.), dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.
Anamilena Rosales
Secretaria Accidental
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