REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
199º y 150º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARÍA MARGARITA ROBAYO DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.112.712, residenciada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, con Inpreabogado No. 59.262.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MARÍA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.008.253, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA
EXPEDIENTE No.: 20.357
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante libelo recibido por distribución en fecha 13 de enero de 2009 (fls. 1 y 2), la ciudadana MARÍA MARGARITA ROBAYO DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.112.712, de este domicilio y hábil, asistida por el actual Apoderado judicial abogado MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.262, demandó por DIVORCIO al ciudadano PEDRO MARÍA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.008.253, de este domicilio y hábil, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2009 (f. 11), el Tribunal admite la demanda y ordenó la citación del ciudadano PEDRO MARÍA RINCÓN; y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
CITACIÓN
La citación de la parte demandada consta en autos del folio 17 al folio 22, en virtud de la Comisión No. 7453-09 que le fue conferida al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, donde el Alguacil del juzgado comisionado logró la citación personal del demandado de autos.
La notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, consta según diligencia de la Alguacila Temporal del Tribunal de fecha 16 de febrero de 2009 (f. 16).
ACTOS CONCILIATORIOS
A los folios 23 y 24 del expediente, corren el primer y segundo acto conciliatorio respectivamente de fechas 04 de mayo de 2009 y 19 de junio de 2009. En el primero solo se presentó la demandante de autos y en el segundo se contó con la presencia de ambas partes, pero sin llegar a reconciliación y continuándose con el presente juicio. No estuvo presentes la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en ninguno de los actos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El acto de la contestación de la demanda consta en autos al folio 25, cuando en fecha 30 de junio de 2009, se hizo presente la demandante de autos. En virtud que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se considera la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 13 de julio de 2009 (f. 27), la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: 1) el mérito favorable de autos; 2) las testimoniales de los ciudadanos ADONAI FLORES TORRES, JOHANNA THAIS CÁRDENAS NIETO, AUDÓN CÁCERES y RICHARD DIXON TORRES SILVA.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Las pruebas presentadas por la parte demandante fueron admitidas mediante auto de fecha 31 de julio de 2009. (f. 29).
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana MARÍA MARGARITA ROBAYO DE RINCÓN, solicita le sea disuelto el vínculo conyugal que le une con el ciudadano PEDRO MARÍA RINCÓN, por cuanto el mismo desde cuatro (4) años de celebrado el matrimonio de forma inesperada se marchó del hogar y que posteriormente regresó a una habitación donde solo duerme, saliendo desde la mañana y regresando en la noche, no teniendo ningún contacto con su legítima cónyuge ni colaborando en el hogar ni atendiendo pagos de los servicios, así como no colabora en alimentación y vestido de los hijos ni de su esposa y que por tal razón acude a demandar el Divorcio de conformidad con la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Por su parte la demandada al ser citada legalmente y al no comparecer a contestar la demanda, se considera que contradice en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el demandante en su escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, la demandante se ve obligada a probar sus alegatos tal como lo establece el artículo 506 Ejusdem, en tal virtud, el Tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por el actor.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al mérito favorable de autos, alegado por la parte demandante, el Tribunal a través de jurisprudencias reiteradas afirma que el mismo no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
Al Acta de Matrimonio Nº 71 de fecha 25 de abril de 1983, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira, que corre inserta del folio 08 al folio 10, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende que en fecha 25 de abril de 1983, los ciudadanos MARÍA MARGARITA ROBAYO DE RINCÓN e PEDRO MARÍA RINCÓN, contrajeron matrimonio civil por ante la anterior Prefectura del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira.
A la declaración de los ciudadanos JOHANNA TAHIS ´CARDENAS NIETO (f. 40) y AUDÓN CÁCERES (f. 41), promovidos por la parte demandante, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende que “conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA MARGARITA ROBAYO DE RINCÓN e PEDRO MARÍA RINCÓN; que les consta que los ciudadanos MARÍA MARGARITA ROBAYO DE RINCÓN e PEDRO MARÍA RINCÓN, son cónyuges entre sí; que les consta que los ciudadanos MARÍA MARGARITA ROBAYO DE RINCÓN e PEDRO MARÍA RINCÓN, en los actuales momentos no viven juntos porque cada quien anda por su lado y cada quien cubre sus propios gastos.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: La ciudadana MARÍA MARGARITA ROBAYO DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.112.712, debidamente asistida de abogado, demando a su cónyuge ciudadano PEDRO MARÍA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.008.253, por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios la parte actora MARÍA MARGARITA ROBAYO DE RINCÓN, se presentó al primer acto tal como se evidencia del acto de fecha 04 de mayo de 2009 y que al segundo acto que se realizó en este despacho el 19 de junio de 2009, si asistieron ambas partes, pero no se llegó a ningún arreglo o reconciliación, manifestando la accionante en continuar con la presente acción.
TERCERO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos JOHANNA TAHIS CÁRDENAS NIETO (f. 40) y AUDÓN CÁCERES (f. 41), quienes como se mencionó anteriormente, fueron contestes en afirmar que existía un matrimonio entre la demandante y el demandado y éste último abandonó el hogar desasistiendo a la accionante en todo sentido. El accionado estaba tan enterado del presente juicio que acudió al segundo acto conciliatorio, sin embargo no se presentó por ante el Tribunal comisionado que evacuó las pruebas testimoniales a fin de desvirtuar si lo hubiese querido, la pretensión de la accionante.
CUARTO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probó, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
QUINTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio calvo Baca “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).
De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).
En el presente caso, como quedó demostrado por testigos el ciudadano PEDRO MARÍA RINCÓN, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar en todos sus aspectos, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este al abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio por Abandono Voluntario intentada por el ciudadano MARÍA MARGARITA ROBAYO DE RINCÓN, y así formalmente se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana MARÍA MARGARITA ROBAYO DE RINCÓN contra el ciudadano PEDRO MARÍA RINCÓN, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del anterior Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), según Acta de Matrimonio Nº 71.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del término legal para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 20.357
JMCZ/cm.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Jocelynn Granados S.
Secretaria
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