JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
Visto que el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 35.197, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUZ VILLADA DE TRASPALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.636.746, domiciliada en el Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 23 de abril del 2.008 (vuelto del folio 180), solicitó la llamada en tercería del ciudadano FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.652.544, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 370 ejusdem, es por lo que quien aquí Juzga como directora del proceso para dar seguridad jurídica a las partes y mantener el orden procedimental en el presente proceso, pasa a resolver lo peticionado, en tal sentido observa que en el presente proceso se han realizado las siguientes actuaciones:
En fecha 16 de abril del 2007 (fl. 01 al 05), el ciudadano WILLIAM OSCAR SÁNCHEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 10.158.562, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.092, demandó por NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN a la ciudadana MARÍA LUZ VILLADA DE TRASPALACIOS, ya identificada.
En fecha 10 de mayo del 2007 (fl.127), este Juzgado admitió la demanda, para lo cual ordenó darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia dictaminó el emplazamiento de la demandada de autos, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada, a cualquiera de las horas destinadas para despachar, diere contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Corriente desde el folio 132 al 136, consta citación personal de la demandada MARÍA LUZ VILLADA DE TRASPALACIOS, debidamente practicada por el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 24 de septiembre del 2.007 (fl 137 y 138), la ciudadana MARÍA LUZ VILLADA DE TRASPALACIOS, asistida por el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ, opuso de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de la Cosa Juzgada.
En fecha 26 de septiembre del 2007 (fl 151 y su vuelto), la ciudadana MARÍA LUZ VILLADA DE TRASPALACIOS, confirió poder apud acta a los abogados LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.197 y 58.916 respectivamente.
En fecha 11 de marzo del 2.008 (fl 164 al 169), este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada.
En fecha 20 de julio del 2006 (fl 173), el ciudadano WILLIAM OSCAR SÁNCHEZ DELGADO, confirió poder apud acta a los abogados MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS ya identificada y JULIO CESAR JARAMILLO MURILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.100.
En fecha 11 de abril del 2.008 (fl 177), el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ con el carácter en autos, solicitó la reposición de la causa y apeló de la decisión que resolvió la cuestión previa opuesta.
En fecha 17 de abril del 2.008 (fl 178), este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta par la representación de la parte demandada.
En fecha 23 de abril del 2.008 (fl 179, 180 y sus vueltos), el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ con el carácter en autos, dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada, así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 370 ejusdem, solicitó la llamada en terceria del ciudadano FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, venezolano, titular de las cédula de identidad N° 5.652.544.
Corriente desde el folio 184 al 189, consta decisión dictada por el Tribunal, en la que negó la reposición de la causa previamente solicitada.
En fecha 15 de mayo del 2.008 (fl 190), el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ con el carácter en autos, apeló de la decisión que negó la reposición de la causa.
En fecha 20 de mayo del 2.008 (fl 191), este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta par la representación de la parte demandada.
En fecha 06 de mayo del 2.008 (fl 193, 194 y 200), el LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ, con el carácter de autos procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 22 de mayo del 2.008 y admitidas el 03 de junio del mismo año.
En fecha 21 de mayo del 2.008 (fl 195, 196, sus vueltos, 197 y 201), la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, con el carácter de autos procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 22 de mayo del 2.008 y admitidas el 03 de junio del mismo año.
Corriente desde el folio 70 al 78 del cuaderno de apelaciones, consta decisión de fecha 25 de septiembre del 2.008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en la Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 06 de mayo del 2.008, que resolvió la solicitud de reposición de la causa.
Determinadas como están las actuaciones más puntuales realizadas en el presente proceso, a los fines de resolver la admisión o no del llamado como tercero del abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, a continuación paso analizar y precisar la pretensión de la demandante en la causa principal:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano WILLIAM OSCAR SÁNCHEZ DELGADO, demandó en nombre propio, a la ciudadana MARÍA LUZ VILLADA DE TRASPALACIOS, para que convenga o a ello fuese condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Se declare la nulidad del contrato de transacción celebrado el 13 de julio del 2.006, homologado el 14 de julio del 2.006 y homologado el día siguiente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 13 de julio del 2.006, en el expediente contentivo de la demanda de desalojo, tanto en segunda como en primera instancia.
TERCERO: Se retrotraigan las cosas al estado en que estaban para el 13 de julio del 2.006, con relación a la posesión del inmueble objeto del desalojo y en consecuencia se le restituya la legítima posesión del inmueble que para esa fecha ocupaba en calidad de optante a adquirir el mencionado inmueble, ello en virtud del efecto restitutorio de la acción de nulidad.
CUARTO: Se tomen todas las medidas necesarias para sancionar la falta de lealtad y probidad con la que ha actuado el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA en este proceso, así como también por su conducta totalmente contraria a la ética profesional, irrespetando y violando su derecho a la defensa, al debido proceso. Independientemente de la responsabilidad civil a que hubiere lugar, cuya acción se reserva.
QUINTO: Se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados y a la Federación Venezolana de Colegios de Abogados, a lo fines de que sea sustanciada la denuncia y se tomen las medidas legales y disciplinarias correspondientes.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por una parte, visto que la pretensión principal de la demanda esta formada por varias peticiones, entre las que se encuentra la solicitud de que se tomen las medidas conducentes para sancionar al abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA por las supuestas faltas cometidas en el ejercicio de la profesión, específicamente en la causa de desalojo antes referida y por la otra parte, vista la llamada en tercería del referido abogado, es por lo que quien aquí juzga, antes de emitir un pronunciamiento referente a la admisión de la llamada en tercería, considera necesario referirse a la institución de la “reposición”, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que éstas deben perseguir una finalidad útil para el proceso en búsqueda del esclarecimiento de la verdad, debiendo los jueces verificar la inexistencia de algún menoscabo de la justicia como fin primordial del Estado dentro del proceso, para así evitar que la reposición sea inutil; siguiendo este orden de ideas, vemos que en el caso bajo análisis, es sumamente claro e incuestionable, la indefensión de la que ha sido objeto el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, toda vez que hasta el momento es y ha sido ajeno a los señalamientos expuestos en el escrito libelar y por ende a la pretensión que pudiese afectarlo de una u otra forma en la decisión definitiva, más aun cuando es irrebatible que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley, las cuales constituyen y forma parte del debido proceso que debe cumplirse, para que así no sea vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles; así mismo el artículo 257 ejusdem expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en tal sentido, ante el hecho evidente de omisión involuntaria de parte del Tribunal en relación al pronunciamiento de la admisión o no de la tercería forzada del abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, es suficiente para que esta Juzgadora considere viable la reposición en el presente proceso, para garantizarle al mencionado abogado el derecho a la defensa y por consiguiente el debido proceso, por tanto, se repone la causa al estado de que el Tribunal emita pronunciamiento referente a la admisión o no de la llamada en tercería del abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, como finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Así se decide.
Declarado como esta up supra la reposición de la presente causa y visto que el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada MARÍA LUZ VILLADA DE TRASPALACIOS, solicitó la llamada en tercería del ciudadano FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 370 ejusdem, quien aquí juzga acogiéndose al principio de economía procesal, pasa a pronunciarse al respeto, en tal sentido, dado que corriente al folio 83 y su vuelto existe el instrumento fundamental de la demanda del que se pretende su nulidad, la cual constituye el medio probatorio al que se refiere el artículo 882 ejusdem y dado que la pretensión en la demanda principal es común al abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, en consonancia al ordinal 4to del artículo 370 ejusdem, la llamada en tercería se admite de conformidad con la Ley, tramítese por la vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, emplácese al abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.652.544, en su condición de TERCERO en la causa principal, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes después de citado, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado observando que el procedimiento civil se caracteriza por su estructura, secuencia y desarrollo preestablecido en la Ley e indisponible por las partes o por el Juez, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA LLAMADA EN TERCERÍA DEL ABOGADO FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, en consecuencia se ANULA TODO LO ACTUADO en relación a la fase probatoria, es decir, las actuaciones comprendidas desde EL FOLIO 193 al 197, FOLIOS 200, 201, 204 y 205, del presente expediente, así mismo se ADMITE en los términos ya expresados, la llamada en tercería del ciudadano FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 370 ejusdem.
De conformidad con el primer aparte del artículo 386 ejusdem, se advierte a las partes que la causa se encuentra suspendida por el término de noventa (90) días contados a partir de la presente fecha, dentro del cual deberán hacerse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso sin necesidad de notificación el día siguiente de la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Juez Titular.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.

Secretaria

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ