JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (01) de diciembre del 2009
199° y 150°
Visto el escrito de fecha 09 de noviembre del 2009, suscrito por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.021.750, asistido por el abogado JOSÉ ELIAS DURAN TOLOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.560.585, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.141, en el que interpuso RECURSO DE HECHO, es por lo que quien aquí Juzga para resolver observa:
En fecha 20 de noviembre del 2.009 (fl 51), este Juzgado dio por recibida la solicitud del RECURSO DE HECHO, ordenando la formación e inventario del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
TÉRMINOS EN LOS CUALES SE PLANTEÓ EL RECURSO DE HECHO:
1.-) Expuso que en fecha 03 de agosto del 2.009, el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y/o VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL interpuso la ciudadana GRACIELA RESTREPO CHAUSTRE, titular de la cédula de identidad N° V-21.452.555.
2.-) Alegó que contra la referida sentencia, se interpuso de manera oportuna RECURSO DE APELACIÓN, el cual aduce fue negado el 28 de octubre del 2.009 por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
3.-) Alegó que el 10 de agosto del 2.009, por exigencia del Secretario del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, en contravención a lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, solicitó por escrito una copia simple de la decisión de fecha 03 de agosto del 2.009 sin estar asistido de abogado, diligencia que aduce fue considerada por el referido Juzgado para negar el recurso de apelación por extemporáneo por tardío, teniendo la misma como un acto de intimación e imposición de las actas procesales, sin saber su persona los efectos procesales del acto, afirmando que máxime estuvo en el Tribunal y el ciudadano Alguacil no lo notificó y/o presentó la boleta de notificación de la decisión, lo cual aduce lo hubiera instado a darse por notificado de la misma.
4.-) Afirmó que por cuanto la referida apelación se debió admitir y oír en ambos efectos y por cuanto la decisión apelada pone fin a la causa, es por lo que interpone formalmente RECURSO DE HECHO para que se le ordene al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, oiga la apelación en ambos efectos contra el fallo definitivo de fecha 03 de agosto del 2.009.
MEDIOS PROBATORIOS CONSTANTES EN AUTOS:
Corriente desde el folio 09 al 31, consta copia certificada de fallo dictado el 03 de agosto del 2.009, por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, (Expediente 1.635-2.009), interpuesta por la ciudadana GRACIELA RESTREPO CHAUSTRE, representada por el abogado NEPTALÍ CARVAJAL CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.981, en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS JAIMES, en consecuencia se le ordenó a éste, entregar el inmueble ubicado en le Carrera 4 N° 3-91 del Centro de la Ciudad de Ureña, totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones que lo recibió, así mismo se le condenó en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; en vista que la decisión se dictó fuera del lapso procesal, se ordenó notificar a las partes.
Corriente al folio 32, consta diligencia de fecha 10 de agosto del 2.009, en la que el demandado JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS JAIMES, sin asistencia de abogado solicitó copia simple de la decisión de fecha 03 de agosto del 2.009.
Corriente al folio 33, consta diligencia de fecha 18 de agosto del 2.009, en la que el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.040, con el carácter de apoderado de la parte demandante se dio por notificado de la decisión de fecha 03 de agosto del 2.009.
Corriente a los folios 34 y 35, consta escrito de fecha 07 de octubre del 2.009, en el que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS JAIMES, con el carácter de autos solicitó la suspensión de la causa más adelantada y la acumulación de causas.
Corriente al folio 36, consta diligencia de fecha 07 de octubre del 2.009, en la que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS JAIMES, con el carácter de autos, asistido por el abogado HELIEXER DURAN ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.921, revocó el poder conferido al abogado ESTIWARD PARRA DURAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.526.
Corriente a los folios 34 y 35, consta escrito de fecha 09 de octubre del 2.009, en el que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS JAIMES, con el carácter de autos, asistido por la abogada GISELA SANTOS DE DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.912, APELÓ de la decisión de fecha 03 de agosto del 2.009.
Corriente a los folios 39 y 40, consta decisión de fecha 28 de octubre del 2.009, en la que el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, NEGÓ LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada.
Corriente al folio 43, consta escrito de fecha 10 de noviembre, en el que el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, solicitó la ejecución forzada de la sentencia.
Corriente desde el folio 45 al 49, consta copia certificada de la tablilla del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2.009.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Se desprende de las copias certificadas constantes en autos, que efectivamente el 28 de octubre del 2.009, el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, negó la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de agosto del 2.009; ahora bien, en principio para resolver la presente solicitud, considero dejar claro lo que constituye el debido proceso; en tal sentido se pronunció el Tribunal supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, en fallo dictado el 15 de noviembre del 2.001, en el que el Magistrado Hadel Mostafá Paolini dejó sentado lo siguiente:
“…..En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.” “…. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa….” (Subrayado del Tribunal).

Como podemos observar de la jurisprudencia trascrita y acogida por este Juzgado, el debido proceso está consagrado en nuestra Carta magna y debe cumplirse en todo proceso, comprendiendo éste el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, así mismo el numeral 1ro del artículo 49 ejusdem, consagra expresamente que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo en el que haya sido declarado culpable; por otra parte, vemos que para ser negado el recurso de apelación, el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, consideró legalmente notificado a través de la diligencia de fecha 10 de agosto del 2.009 al demandado JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS JAIMES, diligencia en la que sin asistencia de abogado solicitó copia simple de la decisión de fecha 03 de agosto del 2.009, considerando así mismo que al haberse dado por notificado el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON en su carácter de apoderado de la parte demandante el 18 de agosto del 2.009, a partir del día siguiente de la referida fecha, comenzó a trascurrir el lapso de apelación; ahora bien, para dilucidar y verificar la congruencia del anterior razonamiento, es preciso hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de abogados, el cual establece:
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Del artículo trascrito se desprende que en el proceso judicial las personas que no sean abogados, para actuar en el mismo deben estar asistidas de éstos o ser representadas en proceso por apoderado judicial con capacidad de postulación, en tal sentido, es meridianamente claro que el 10 de agosto del 2.009, cuando el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS JAIMES solicitó la copia simple de la sentencia de fecha 03 de agosto del 2.009 sin la asistencia de abogado, no pudo quedar legalmente notificado de la referida decisión, pues al no ser abogado, mal podría tener conocimientos de los efectos de una notificación y más aun de una decisión firme, siendo que el derecho procesal y por ende los procedimientos judiciales en principio son conocimientos técnicos y propios de los profesionales del derecho, conocimientos que el común de las personas no tiene porque conocerlos, es decir, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS JAIMES no pudo quedar tácita y legalmente notificado con la referida diligencia, dado que ésta tampoco debió ser recibida por el Secretario del Tribunal sin la exigencia de asistencia profesional de abogado, siendo que en ese caso si hubiese surtido el efecto de la notificación, pues pensar lo contrario constituye negación del principio de la doble instancia; en relación a la necesidad de la doble instancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció mediante ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, como sigue a continuación:
“….el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta incurrió, en criterio de esta Sala, en grotesco error de juzgamiento por cuanto privó a los aquí solicitantes de una decisión sobre el fondo de la controversia por parte del Juzgado de primera instancia, en claro desconocimiento de un principio jurídico fundamental con jerarquía constitucional (ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como lo es el del doble grado de conocimiento, así como también se apartó del criterio vinculante que, respecto del mismo, sentó esta Sala en sentencia n° 95/2000, (caso: Isaías Rojas Arenas), en la que se estableció:
“...observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’
Bajo tales premisas, que aquí se ratifican, juzga esta Sala que ha lugar a la solicitud de revisión que fue planteada y, en consecuencia, se debe reponer la causa originaria al estado de nueva decisión del recurso de apelación que se ejerció contra la sentencia de reposición que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta….”(subrayado del Tribunal).

Claro como está lo que constituye el debido proceso, la necesidad de asistencia técnica de abogados en los procesos judiciales, la inexistencia de notificación de la decisión de fecha 03 de agosto del 2.009 por la inasistencia técnica de abogado en la diligencia de fecha 10 de agosto del 2.009 y claro como también está el principio de la doble instancia, quien aquí juzga seguidamente pasa a verificar la tempestividad o no de la apelación interpuesta el 09 de octubre del 2.009 por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS JAIMES, en tal sentido de la copia certificada de la tablilla del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2.009, se desprende que el día 18 de agosto del 2.009, el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, con el carácter de apoderado de la parte demandante se dio por notificado de la decisión de fecha 03 de agosto del 2.009; posteriormente en fecha 07 de octubre del 2.009, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS JAIMES, con el carácter de demandado solicitó la acumulación de pretensiones, momento en el cual efectivamente quedó notificado tácitamente de la decisión de fecha 03 de agosto del 2.009, al estar legalmente asistido de abogado, en consecuencia fue a partir del día siguiente que se inició la apertura del lapso para ejercer el recurso de apelación, es decir, a partir del 08 de octubre del 2.009 y en vista que la apelación fue interpuesta el 09 de octubre del 2.009, es evidente que la misma fue tempestiva, razón por la cual debió ser oída en ambos efectos por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, ya que lo contrario constituye violación a las formas con las que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, específicamente violación del derecho a la defensa y del debido proceso, siendo que para garantizar el principio de la doble instancia, la decisión dictada en primera instancia debe ser revisada a través del recurso de apelación, garantizando de esta forma la doble instancia, en consecuencia por las consideraciones, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho intentado por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS JAIMES, asistido por el abogado JOSÉ ELIAS DURAN TOLOZA, en contra de la negativa del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, de oír la apelación interpuesta en fecha 09 de octubre del 2.009, sobre la decisión de fecha 03 de agosto del 2.009, en consecuencia se le ORDENA al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, OIR LA APELACION EN AMBOS EFECTOS.
Queda así revocado el auto de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2.009), dictado por el juzgado de los municipios Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS JAIMES.


Juez Titular.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
Secretaria

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
C.M.
EXP: 7217