REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES



JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

Subieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud del recurso de revisión de sentencia formulada por el abogado PABLO ANTONIO PEREZ GUTIERREZ, con el carácter de defensor del adolescente S.A.M. (identidad omitida por disposición legal).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 23 de noviembre de 2009 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto le corresponde la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, tal como lo dispone el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 eiusdem, se admitió el 01 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo, de la sección de adolescente el 27 de octubre de 2009, el abogado PABLO ANTONIO PEREZ GUTIERREZ, con el carácter de defensor del adolescente S.A.M (identidad omitida por disposición legal), interpuso recurso de revisión contra la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido en fecha 03 de julio de 2009, en virtud de los siguiente:
“PRIMERO: LOS HECHOS.
A.- Encontrándose mi defendido en su cualidad de IMPUTADO por DELITO DE ACTOS LASCIVOS, la ciudadana FISCAL PROVISORIA XXVI, CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, solicitó ante El (sic) Juez de Control el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del menor (17) …, por las razones de HECHO y de DERECHO expuestas en los folios 46-47-48 y 49 DEL expediente 902 de Juicio Penal, Sección Adolescentes, cuyas COPIAS CERTIFICADAS anexo al presente recurso.
B.- El Juez de 1ª INSTANCIA DE CONTROL de la Circunscripción Penal de Adolescentes NEGO la solicitud de la mencionada Fiscal, alegando la comisión de un “MONSTRUOSO CRIMEN” cometido contra una menor, SIN PRESENTAR UNA (1) SOLA ACTUACION de Valor (sic) JURIDICO de parte de la Fiscalía, que evidenciara LA CULPABILIDAD de mi Defendido en la comisión de dicho “MONSTRUOSO CRIMEN”, tal como aparece en los folios 52-53- (sic) y 54 del mencionado Expediente (sic) 902, cuyas COPIAS CERTIFICADAS anexo al presente recurso.
C.- Llevadas las actuaciones anteriores al conocimiento del Ciudadano (sic) FISCAL SUPERIOR, éste ordena “RECTIFICAR” la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, providencia ésta dictada el 30 de abril 2008, tal como aparece en los folios 64 al 68, ambos inclusive, del mencionado Expediente (sic), cuyas COPIAS CERTIFICADAS, anexo al presente recurso.
D.- PERO, el día 20 de mayo 2008, el Ciudadano (sic) Juez 1° de Control dicta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de mi Defendido (sic), tal como aparece en el folio 72 del mencionado EXPEDIENTE, cuya COPIA CERTIFICADA anexo al presente recurso. Aquí, Ciudadano (sic) Presidente del Tribunal (sic) de Apelaciones, me permito manifestar MI SORPRESA por este DICTAMEN del Ciudadano (sic) Juez de Control, quien en abril 2008 NEGO la solicitud de la Fiscal XXVI PROVISORIA, pero en mayo 2.008 la otorgó.
E.- Con fecha 27 de mayo 2009, la ciudadana Fiscal XVII, Doctora Isol Abimiler (sic) Delgado, solicita el ENJUICIAMIENTO de mi Defendido (sic)… por cuanto “está suficientemegnte (sic) demostrado el delito de ACTOS LASCIVOS”, PERO SI INCORPORAR a los Autos (sic) del Expediente (sic) UNA (1) SOLA ACTUACION de VALOR JURIDICO que demuestre (sic) las CIRCUNSTANCIAS de MODO, TIEMPO y LUGAR que vinculen a mi Defendido (sic) con la comisión de dicho DELITO, tal como aparece en los folios 79-81, del mencionado EXPEDIENTE, cuyas copias CERTIFICADAS, anexo al presente recurso.
F.- Vista la solicitud de enjuiciamiento, el Ciudadano (sic) Juez 1° de Control cambia la calificación del delito de “ACTOS LASCIVOS” por el de “VIOLACION”, en base a los medios de prueba, DE LOS HECHOS, promovidos por la Fiscal XVII. PERO sin aportar ACTUACION DE VALOR JURIDICO alguno, es decir, demostrativo de las CIRCUNSTANCIAS DE MODO, DE TIEMPO Y DE LUGAR que vinculen a mi Defendido (sic) con la comisión de dichos delitos, tal como aparece en el folio 121 de dicho EXPEDIENTE, cuya copia CERTIFICADA anexo al presente recurso.
G.- La Defensora Pública, Dra. GLENDA MAGALY TORRES, solicita LA PRESCRIPCION de la causa, que desde el 16 de agosto 2005 presentó la Fiscal XVII en AUDIENCIA PRELIMINAR del 18 septiembre 2.008, en virtud de “no haberse realizado acto alguno que interrumpa la prescripción”, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA). PERO, la solicitud de PRESCRIPCION mencionada se va a estrellar contra la NUEVA CALIFICACION DE DELITO IMPUTADO, el cual requiere un tiempo MAYOR de PRESCRIPCION. En esta solicitud de PRESCRIPCION de la CAUSA, la Defensora Pública, Dra. GLENDA MAGALY TORRES, invoca el principio procesal de “COMUNIDAD DE PRUEBAS” para declarar la CONDENATORIA del enjuiciado, es decir, no solo (sic) debe comprobarse el Acto (sic) Delictivo (sic) y la existencia del daño causado, sino también, “la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo”. Aquí, continúan presentes el Acto (sic) Delictivo (sic) y la demostración del daño causado, pero en manera alguna, NO aparece la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, tal como se aprecia en el folio 121 del Expediente (sic) respectivo, del cual anexo copia CERTIFICADA.
H. La VICTIMA de la VIOLACION, la niña KEILY (4) aparece declarando: “Mi tío SERGIO me toca la totona por encima de la ropa”. Esto es obviamente un ACTO LASCIVO, sancionado por nuestra Ley Penal y para ser sancionable debe COMPROBARSE, mediante actos de Valor Jurídico que demuestren las circunstancias de modo, lugar y tiempo los cuales VINCULEN al acusado con la comisión del hecho delictivo, y estas circunstancias NO APARECEN por parte alguna en los 317 folios del EXPDIENTE 902 de Juicio de Adolescentes. La declaratoria de la niña…, referente al TOCAMIENTO LASCIVO, aparece en el Folio (sic) 126 con fecha 14 de septiembre de 2005, cuya COPIA CERTIFICADA anexo al presente.
I.- En el Folio (sic) 131, se impone MEDIDA CAUTELAR de PRISION PREVENTIVA, para garantizar que mi Defendido (sic), NO EVADA EL PROCESO, a la vez que el Ministerio Público le imputa el delito de “ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, como se aprecia en la COPIA CERTIFICADA de dicho Folio, anexo al presente recurso. Aquí, Ciudadano (sic) Presidente de la Corte de Apelaciones, este servidor NO encontró actuación alguna, referente a este delito contra la Propiedad, en todo lo largo y ancho del EXPEDIENTE N° 902 de Juicio de adolescentes.
J.- Finalmente, los folios 295-296-297-298 y 299 contentivos del acta de “SENTENCIA CONDENATORIA”, así como los folios 313-314-315-316- y 317 “Exposición concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho” de la misma, demuestran como el juzgador fundamenta su Sentencia Condenatoria en “la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, PERO NUNCA en “la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo”…

Ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones, si una indefensa niña declara el desgarramiento de sus genitales, la Autoridad (sic) INVESTIGADORA competente, cuenta con UNA AMPLIA GAMA de RECURSOS para determinar las CIRCUNSTANCIAS DE MODO, LUGAR, y TIEMPO las cuales de manera indubitable DEMUESTREN la participación del adolescente en el hecho imputado. La sola declaración de la niña victima (sic) del hecho, de “ESTABA SOLA” CON EL IMPUTADO, debe complementarse con diligencias investigativas que demuestren cómo fue sometida por la fuerza, como le fue desgarrado su himen (con la mano, con el pene, con objeto sólido); asimismo el lugar, fecha y hora probables del hecho; igualmente INVESTIGACION “IN SITU” del lugar, declaraciones de familiares ó vecinos que pudieran encontrarse en el sitio de los hechos, etc.- NADA de estos procedimientos CIENTIFICOS se realizaron. Además la NIÑA-VICTIMA, NUNCA declaró HABER SIDO DESGARRADA por su tío… ni que éste llegaba BORRACHO, SE ACOSTABA con ella, ni le EYACULABA encima, tal como aparece en otros folios del EXPEDIENTE 902, IMPLICANDO a su papá. Como GRAN COLOFÓN del proceso contra mi Defendido (sic), el folio 301 del EXPEDIENTE respectivo, contiene la “Boleta de PRIVACION de LIBERTAD” mediante un (1) año de encarcelación, mas dos (2) años de “Reglas de Conducta”, todo derivado de un proceso en el que, lamentablemente, NO SE COMPROBÓ LA PARTICIPACION DEL ADOLESCENTE EN EL HECHO DELICTIVO, es decir se condenó, a este respecto, mediante PRUEBAS INEXISTENTES EQUIVALENTES A PRUEBAS FALSAS.

SEGUNDO: EL DERECHO
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) establece claramente que, para aplicar medidas sancionatorias “ se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado y
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo”.
En el caso que nos ocupa, Ciudadano (sic) Presidente de la Corte de Apelaciones, el punto a) se encuentra bastante y suficientemente demostrado en las Actas (sic) del Expediente 902 del Juicio de Adolescentes.
PERO en cuanto al punto b) NADA aparece, en lo largo y ancho del EXPEDIENTE mencionado, que VINCULE a mi Defendido con la participación en el delito de VIOLACION, ni siquiera de ACTOS LASCIVOS contra la niña…, victima (sic), quien hoy tiene sólo ocho (8) años de edad.
En efecto, Ciudadano (sic) Presidente de la Corte de Apelaciones, el delito de VIOLACION de una niña, implica DESGARRAIENTO DE SUS ORGANOS GENITALES, como bien lo comprueba el EXAMEN FORENSE respectivo, y este desgarramiento se produce por la penetración violenta de los dedos de la mano, ó del porgado sexual masculino, ó de algún objeto sólido capaz de producir dicha rotura, bajo circunstancias específicas de lugar y de tiempo. NADA de estas condiciones para la VIOLACION y ni siquiera para los ACTOS LASCIVOS de tocamiento, aparecen señalando a mi Defendido (sic) como autor de estos delitos, lo cual lo EXIME de toda culpabilidad y por consiguiente, de toda pena
Por otra parte, e (sic) artículo 470, del Código Orgánico Procesal Penal, en el Numeral (sic) 3, establece que el RECURSO DE REVISION procede, contra la Sentencia FIRME, EN TODO TIEMPO, y UNICAMENTE A FAVOR DEL IMPUTADO, cuando: “la prueba en que se basó la condena resulte falsa”.
Efectivamente, Ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones, como convincentemente lo demuestran las Actas del EXPEDIENTE N° 902 de Juicio de Adolescentes, mi Defendido (sic)… fue condenado por EL TRIBUNAL de PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO UNIPERSONAL, DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, el día 03 de julio 2009, a un (1) año de PRIVACION de Libertad, más dos (2) años de “Reglas de Conducta” mediante PRUEBAS INEXISTENTES que comprobaran su participación en el HECHO DELICTIVO imputado. Estas PRUEBAS INEXISTENTES, tienen EL MISMO VALOR JURIDICO que las PRUEBAS FALSAS: VALOR TOTALMENTE INEFICAZ Y POR CONSIGUIENTE NULO para la sustentación de la SENTENCIA, lo cual actúa a favor del PETITORIO de este RECURSO, y que presento ante Su (sic) Muy (sic) Digna (sic) Autoridad (sic).
TERCERO: PETITORIO
Por las razones de Hecho y de Derecho aquí expuestas de las PRUEBAS APORTADAS MEDIANTE LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPDIENTE 902 de Juicio de Adolescentes, respetando EL MERITO PROBATORIO del contenido de los demás folios, muy respetuosamente solicito:
1°) Sean declaradas FALSAS las pruebas que sirvieron de base al mencionado tribunal para la SENTENCIA CONDENATORIA del 03 julio 2009, contra mi Defendido (sic), en virtud de la INEXISTENCIA de las pruebas que demuestran la participación del Adolescente (17)…, en el DELITO de VIOLACION del cual se le acusa.
2°) Sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Revisión, de conformidad con el artículo 470, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del NULO valor de la PRUEBA INEXISTENTE, equivalente al de la PRUEBA FALSA, para sustentar SENTENCIA ALGUNA.
3°) De conformidad con los artículos 475 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada la NULIDAD de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO UNIPERSONAL, DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha tres (03) de julio del año 2009, mediante la cual se condenó a mi Defendido,… de 13 años de edad para el momento de los hechos, a la pena de UN (01) AÑO DE PRIVACION de LIBERTAD, más DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, y en consecuencia sea dictada SENTENCIA ABSOLUTORIA, por la CORTE DE APELACIONES bajo su DIGNA PRESIDENCIA, que ordene la LIBERTAD INMEDIATA, PLENA, e INCONDICIONAL de mi DEFENDIDO”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones.
El objeto del presente recurso lo constituye la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada en contra del adolescente S.A.M (identidad omitida por disposición legal), que según el recurrente fuera dictada con base a pruebas inexistentes, lo que a su entender, equivale a pruebas falsas, y por ende, fundamenta su pretensión con base a lo establecido en el artículo 470.3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y punidamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa”.

De la disposición legal transcrita fácilmente se colige, que la causa petendi allí contenida y cual permite la procedencia de la nulidad de la sentencia definitivamente firme, lo constituye la falsedad de la prueba que sirvió de sustento en la conceda del penado; y, como quiera que, ello constituye un recurso extraordinario que ataca la cosa juzgada, tal supuesto de hecho debe interpretarse restrictivamente a fin de no correr el riesgo de extenderlos a otros supuestos no contenidos válidamente en él.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en el expediente N° 07-0152, de fecha 10 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONOADO FLORES, dejó establecido lo siguiente:

“El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.
Esta Sala de Casación Penal ha expresado que el acceso a la impugnación de las sentencias que tiende a garantizar la tutela judicial efectiva, se ejerce a través de los recursos establecidos por la ley,…”. En: www.tsj.gov.ve

Del mismo modo, mediante sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2008, en el expediente N° 07-0005, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, dejó sentado lo siguiente:

“(…) El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo relacionado con el procedimiento especial de revisión, estableciendo que el mismo procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Su carácter excepcional viene dado porque se intenta contra una sentencia que ha quedado firme, opera contra la cosa juzgada, contra una sentencia contra la cual no cabe ningún recurso, por lo tanto los casos de procedencia son taxativos (…)”. En: www.tsj.gov.ve


Ahora bien, la causa petendi invocada por le recurrente, está fundamentada en la inexistencia de las pruebas que según su afirmación, conllevaron a la condena de su patrocinado, y que, en su entender ello equivale a pruebas falsas. Sobre este particular, debe destacar la Sala el absoluto desacierto del recurrente al sostener que pruebas inexistentes equivale a pruebas falsas. En efecto, en al ámbito procesal, al afirmarse pruebas inexistentes, representa la idea que, no existen pruebas de cargo ni de descargo, tan sencillo que, inexisten absolutamente, mientras que, la prueba falsa, necesariamente existe en el plano real, sólo que, padece de falsedad ideológica –por cuanto su contenido no es cierto- o de falsedad material –su medio es falso-; empero, en ambos casos existe la prueba, sólo que, su eficacia está cuestionada dada su falsedad ideológica o material, según el caso.

Por el contrario, al sostener la inexistencia de la prueba y simultáneamente su falsedad, tal afirmación sucedánea trae consigo una contradicción implícita, pues en el ámbito de la naturaleza, como podría ser falso lo que no existe, sencillamente sería una afirmación ilógica, que irrumpe contra uno de los principio de la lógica humana, como es el de no contradicción.

Por consiguiente, sostener la inexistencia de la prueba, como fundamento para pretender la revisión de la sentencia, resulta obvio que tal argumentación, no constituye alguno de los supuestos o motivos establecidos en el numeral 3 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el recurso de revisión contra la sentencie firme, referido a “cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa”, razón por la cual, debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el abogado PABLO ANTONIO PEREZ GUTIERREZ, con el carácter de defensor del adolescente S.A.M (identidad omitida por disposición legal), y así se decide.

Así mismo, en cuanto a los demás aspectos denunciados por el recurrente, aprecia la Sala su imposibilidad de revisar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, habida cuenta que ello, sólo es posible en el contexto del recurso de apelación de sentencia, lo cual implica el cumplimiento previo de los requisitos de admisibilidad que permita abordar el mérito del objeto del recurso, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, el recurso de revisión interpuesto por el abogado PABLO ANTONIO PEREZ GUTIERREZ, con el carácter de defensor del adolescente S.A.M (identidad omitida por disposición legal), debe declararse improcedente, y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el abogado PABLO ANTONIO PEREZ GUTIERREZ, con el carácter de defensor del adolescente S.A.M (identidad omitida por disposición legal).

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ ( ) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente




ELISEO JOSE PADRÓN HIDALGO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
Juez de la Sala Juez de la Sala




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Rr-024/GAN/mq