REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLANTE
Pedro Manuel Ramírez Manrique, actuando con el carácter de apoderado judicial del acusador privado ciudadano VENANCIO ISIDRO MALDONADO ROMERO.
QUERELLADA
Virginia Vivas Moreno.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pedro Manuel Ramírez Manrique, actuando con el carácter de apoderado judicial del acusador privado ciudadano VENANCIO ISIDRO MALDONADO ROMERO contra el auto dictado en fecha 07 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró inadmisible la acusación privada, por considerar que el hecho imputado no está subsumido en el artículo que corresponde en la norma penal.
Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones le dio entrada en fecha 18 de noviembre de 2009, y se designó ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 23 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Contra dicha decisión, mediante escrito presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 23 de octubre de 2009, Pedro Manuel Ramírez Manrique, actuando con el carácter de apoderado judicial del acusador privado ciudadano VENANCIO ISIDRO MALDONADO ROMERO, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Primero: La decisión impugnada, refiere lo siguiente:
“(Omissis)
III
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos narrados son encuadrados por el Querellante (sic) dentro del punible de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
V (sic)
NO ESTA DEMOSTRADA LA TIPICIDAD DEL HECHO EN CUANTO A (sic) EL (sic) DELITO DE DIFAMACIÓN
Como bien puede concluirse de la querella no se desprende la comisión del delito alguno es por ello que no se puede avocar a una investigación penal a los querellados por el delito de difamación agravado (sic), por cuanto el delito explanado en la querella se encuentra tipificado en otro artículo de la norma penal.
VI
EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA LEGALIDAD DE LOS DELITOS
Antes de que exista la norma, es un imposible jurídico hablar de violación de la misma: la única fuente creadora de los delitos y de las penas es la Ley, por lo que los jueces y fiscales carecemos de licencia para tener por delictivos hechos diferentes a los LEGALMENTE TIPIFICADOS.
(Omissis)
En estos términos, es evidente que el constituyente opto (sic) por un DERECHO PENAL DE ACTO, en oposición a un derecho penal de autor; de esta concepción, sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piense o siente.
(Omissis)”.
Segundo: El ciudadano Pedro Manuel Ramírez Manrique, en su carácter de apoderado judicial del acusador privado ciudadano Venancio Isidro Maldonado Romero, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente
“(Omissis)
Señala la sentencia apelada entre otras cosas las siguientes:
a.- Que de la querella no está demostrada, ni se desprende la comisión de delito alguno; b.- Que no se puede avocar a una investigación penal por el delito de difamación agravada por cuanto el delito explanado en la querella, se encuentra tipificado en otro artículo de la norma penal; c.- Que antes de que exista la norma, es un imposible jurídico hablar de violación de la misma; d.- Que la única fuente creadora de los delitos y las pena es la Ley, por lo que los jueces y fiscales carecen de licencia para tener por delictivos hechos diferentes a los legalmente tipificados; d.- (sic) que fundamenta la decisión en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e.- (sic) Que el Constituyente optó por un Derecho Penal de acto, en oposición de un Derecho Penal de autor; f.- (sic) que de esta concepción solo se permite castigar la (sic) hombre por lo que hace, por su conducta social y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente.
Pero es el caso ciudadano Juez, que en efecto tal y como lo señala la sentencia apelada, lo que se pretende con esta querella la cual este tribunal no admite, es precisamente que se permita investigar para luego sancionar la conducta delictual acaecida con ocasión de los hechos difamatorios expresados por la parte acusada en la forma y términos suficientemente explanados en la querella.
(Omissis)
Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público, o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, se tendrá como pruebas del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria”.
En el caso de marras está perfectamente tipificado los supuestos de hecho predelictuales generativos de la consecuencia jurídica: difamación agravada cometido por la ciudadana Virginia Vivas, en contra de mi patrocinado.
En caso, de que por error involuntario se hubiere trascrito en el escrito de querella la norma correspondiente como que en efecto así ocurrió, y que establecía el delito de difamación agravada en el artículo 444 del Código Penal derogado, norma esta que fuera modificada sustancialmente en el ya indicado artículo 442 del Código Penal vigente, tiene el juez de juicio la facultad sanadora (sic) para indicar la corrección que deban hacer las partes del escrito de querella tal y como lo establece el artículo 407 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (sic), y no la sanción de inadmisibilidad como erróneamente lo aprecio (sic) la sentencia recurrida.
(Omissis)”.
Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2009, la ciudadana Virginia Vivas Moreno, asistida por el abogado Gustavo Jesús Rivas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en el cual aduce lo siguiente:
“…Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes los fundamentos, de hecho como de derecho explanados tanto en el escrito de querella acusatoria, como en el Recurso (sic) de Apelación (sic). Ahora bien, alega la parte acusadora en el Recurso (sic) de Apelación (sic), que lo que pretenden con esta querella, la cual este tribunal no admite, es precisamente que se permita investigar para luego sancionar la conducta delictual, acaecida con los hechos difamatorios expresados presuntamente por la parte acusada. Ciudadanos magistrados, el juez en su auto, en el cual declara inadmisible la querella acusatoria, instituye claramente que en la referida acusación no está demostrada la tipificad del hecho en cuanto al delito de difamación que el autor incoa, razón por la cual el juzgador apegado a la ley, declaró la inadmisibilidad de la querella, por cuanto la misma no reviste carácter penal, según lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora, si bien es cierto que el recurrente en su escrito apelativo, señala que se debe investigar para después sancionar…, no es menos cierto que el Juez para inadmitir esgrime “NINGUNA PERSONA PODRÁ SER SANCIONADA POR ACTOS U OMISIONES, QUE NO FUEREN PREVISTO COMO DELITOS, FALTAS O INFRACCIONES EN LEYES PREEXISTENTES, SEGÚN ARTÍCULO 49 NUMERAL 6, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, y aunado a esto, el juez aseveró en su sentencia interlocutoria textualmente, que antes de que exista la norma, es un imposible jurídico hablar de la violación de la norma, ya que la única fuente creadora de los delitos y de las penas es la ley, por lo que los jueces y fiscales carecen de licencia para tener por delictivos hechos diferentes a los LEGALMENTE TIPIFICADOS. Entonces, si los hechos relatados, no concuerdan con el tipo penal solicitado, ni con la norma en la cual basa su acusación, significa que el hecho alegado por el acusador, no se subsume en ninguna norma punitiva sancionatoria, establecida en el Código Penal venezolano vigente, por lo cual, queda claramente demostrado que no es procedente el recurso solicitado, porque no hay delito. Por todo lo antes expuesto, tanto en los hechos como en el derecho, es por lo que solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados, que ratifiquen, la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 07 de octubre de 2009 y consecuencialmente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte acusadora. (…)”.
MOTIVACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Aduce el recurrente que en el caso que se hubiere presentado un error involuntario en la transcripción del escrito de acusación privada, como en efecto así ocurrió, y donde se estableció el delito de difamación agravada en el artículo 444 del Código Penal derogado, norma que fue modificada sustancialmente en el artículo 442 del referido Código, y teniendo el Juez de Juicio la facultad saneadora para indicar la corrección que deban hacer las partes, tal como lo establece el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo declaró la inadmisibilidad de la acusación privada.
Por tanto, aprecia la Sala que el “Thema Decidendum” a resolver, lo constituye la decisión recurrida, dictada por el juez a quo en fecha 07 de octubre de 2009, que inadmitió la querella interpuesta por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, en su carácter de apoderado judicial del acusador privado ciudadano Venancio Isidro Maldonado Romero, por la presunta comisión de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, al considerar que los hechos narrados fueron encuadrados por el querellante dentro del punible de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, y al no desprenderse la comisión de delito alguno no se puede abocar a una investigación penal a los querellados por el referido delito, por cuanto se encuentra tipificado en otro artículo de la norma penal.
SEGUNDA: Nuestro legislador penal adjetivo estableció en el Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, como una forma de proceder respecto de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, por ello fijó las pautas para la interposición de la acusación privada de la víctima en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.
Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.
Artículo 406. Recurso. Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
Si la Corte de Apelaciones confirma la decisión, el juez de juicio devolverá a la víctima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas.
Artículo 407. Subsanación. Si la falta es subsanable, el juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.
Artículo 408. Nueva acusación. Salvo el caso de que la decisión acerca de la inadmisibilidad quede firme, el acusador podrá proponer nuevamente la acusación privada, por una sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de la desestimación anterior.
De las normas señaladas se desprende con meridiana claridad, los requisitos de procedibilidad de la acusación privada por los delitos dependientes de instancia de parte agraviada, la cual debe proponer por escrito, quien considere tener la condición de víctima, y siempre ante el juez de juicio, indicando en la misma, el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado; el nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado; el delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración, una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito, la justificación de la condición de víctima, la firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
En efecto, el mismo artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter, cuando la acción esté evidentemente prescrita, cuando verse sobre hechos punibles de acción pública o cuando falte un requisito de procedibilidad, señalando expresamente en el artículo 407 eiusdem que si la falta es subsanable, el Juez de juicio dará un plazo de cinco días hábiles para corregirla y en caso que no lo hiciere, la archivará.
Observa la Sala, que la recurrida una vez realizado el resumen fáctico, señaló que los hechos narrados son encuadrados por el acusador privado dentro del punible de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego concluir que de la querella no se desprende la comisión de delito alguno, señalando posteriormente que el delito explanado en la querella se encuentra tipificado en otro artículo de la norma penal, de lo cual considera la Sala que al haber señalado el juez de la recurrida que se trataba de otro delito, debió en consecuencia ordenarle subsanar, indicándole el defecto que debía ser corregido.
Ahora bien, del escrito presentado por ante la oficina de alguacilazgo por el recurrente en fecha 01 de octubre de 2009, se observa que en el mismo se señala el lugar, día y hora aproximada de la perpetración del delito que se imputa, así como una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, pero en cuanto al delito explanado, se evidencia que lo estableció en el artículo 444 del Código Penal, y no en el 442 del referido Código, y a pesar de señalarlo la recurrida en la decisión impugnada, no ordenó su subsanación sino que la inadmitió.
Así mismo, conforme se aprecia de la decisión parcialmente transcrita, resulta evidente que el juez de la recurrida procedió a inadmitir la acusación privada, al considerar que los hechos narrados fueron encuadrados por el acusador privado dentro del punible de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, y que de la misma no se desprendía la comisión de delito alguno, razón por la cual no se podía avocar a una investigación penal a los querellados, lo cual llevó al juez a quo a considerar que el delito explanado en la querella se encontraba tipificado en otro artículo de la norma penal, sin permitirle el ejercicio eficaz y efectivo del derecho de defensa.
Conforme se aprecia de la decisión parcialmente transcrita, resulta evidente la contradicción en la fundamentación de la recurrida para inadmitir la acusación privada, pues en un primer lugar consideró que en los hechos narrados en la acusación privada, no se desprende la comisión de delito alguno, para luego concluir que el delito explanado en la querella se encuentra tipificado en otro artículo de la norma penal, cuando ello no es el pronunciamiento jurisdiccional idóneo, pues en tal caso, debió ordenar la subsanación de tal falta, señalando los defectos que debían ser corregidos. En efecto, en el primer supuesto, el efecto sería la subsanación de tal defecto, dentro del plazo de cinco días, conforme lo establece el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de lo expuesto, observa la Sala, que la recurrida se limitó a señalar que el delito explanado se encuentra tipificado en otro artículo de la norma penal, sin establecer, cuál debía ser subsanado debidamente por el solicitante, para que se produjera el fatal efecto jurídico procesal. Desde luego, si el órgano jurisdiccional, en uso del despacho saneador que le confiere la ley, ordena subsanar un acto a la parte, deberá indicarle expresamente, cuál o cuáles son los requerimientos que no fueron satisfechos, para así permitirle el ejercicio eficaz y efectivo del derecho de defensa del justiciable.
De lo expuesto se aprecia, que el Juzgador a quo se basó en argumentos contradictorios que destruyen la argumentación fáctica y jurídica cumplida por la recurrida, pues aún cuando consideró atípico el hecho imputado, sin embargo estimó que el delito explanado se encuentra tipificado en otro artículo de la norma penal.
En efecto, sobre el vicio de contradicción, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”. Sent. Nº 28 del 26/01/01. Ponente: Mag. Alejandro Angulo Fontiveros.
La contradicción en la motivación, se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios que al ser contrastados se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, en relación a este vicio sostuvo:
“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.” En: www.tsj.gov.ve
En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:
“…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)” En: www.tsj.gov.ve
De modo que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.
De acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Alzada, que el juzgador a quo, no cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonicen entre sí, pues no es conciliable y armónico, de un lado considerar que de la querella no se desprende la comisión de delito alguno el hecho imputado, para luego sostener por otra parte, que en delito explanado en la querella se encuentra tipificado en otro artículo de la norma penal, por tanto su argumentación es contradictoria, debiéndose en consecuencia revocar la decisión impugnada.
Por último, debe censurar esta Alzada, el abierto quebranto al principio de imparcialidad por parte del Juez José Hernán Oliveros Gómez, toda vez que, emitió opinión de no culpabilidad por parte de la accionada, en una oportunidad procesal que no le corresponde, además, que con base a un simple error de cita numérica, establece la atipicidad del hecho, quebrantando abiertamente el principio “iure novit curia”, dictando una decisión capaz de poner fin al proceso por incumplimiento de formalidades no esenciales, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a lo expuesto, esta Corte al haberse acreditado que la decisión recurrida incurre en contradicción en su argumentación, es por lo que forzosamente debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia revocar la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró inadmisible la acusación privada, por considerar que el hecho imputado no está subsumido en el artículo que corresponde en la norma penal; consecuencialmente, se ordena que otro juez distinto al que dictó la recurrida se pronuncie sobre la petición fiscal, prescindiendo del vicio detectado. Así se decide.
De allí, que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso interpuesto y ordenar se realice nuevamente el pronunciamiento correspondiente en relación a la acusación privada presentada por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, en su carácter de apoderado del ciudadano Venancio Isidro Maldonado Romero, en contra de la ciudadana Virginia Vivas Moreno, por la presunta comisión del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pedro Manuel Ramírez Manrique, actuando con el carácter de apoderado judicial del acusador privado ciudadano VENANCIO ISIDRO MALDONADO ROMERO.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró inadmisible la acusación privada, por considerar que el hecho imputado no está subsumido en el artículo que corresponde en la norma penal.
TERCERO: ORDENA que un juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice el pronunciamiento jurisdiccional respectivo en relación a la subsanación realizada por el acusador privado, con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, prescindiendo del vicio que originó su nulidad, por lo cual, el juez que actualmente conoce de la presente causa debe proceder a la remisión de la misma al juez que deba conocer del presente asunto.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente
JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-4004-2009/JJVM/ecsr.