REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo



IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en Funciones Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 16 de noviembre de 2009, el abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa Nro. 1JM-1199-06 seguida al ciudadano YEISON GABRIEL CAMEJO CHACON, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Primero en Funciones de Juicio con el número 1JM-1199-06, seguida a CAMEJO CHACÓN YEISON GABRIEL, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que quien suscribe, conoció de la de (sic) la (sic) misma, en juicio oral y público, seguido a los (sic) mencionados (sic) acusados, resolvió sobre SOLICITUDES DE ORDENES DE ALLANAMIENTO (folios 192 al 211). Ahora bien, al considerar que conocí y emití opinión en cuanto a las Ordenes (sic) de Allanamiento (sic). Afectaría mi imparcialidad en el juicio a celebrarse en contra del acusado de autos, es por ello que lo ajustado a derecho es inhibirme tal como dispone el artículo 86 numeral 7° (sic) y 8° (sic), en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penall…”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, manifestó que conoció de la causa y emitió opinión.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, en fecha 16 de enero de 2006, el Juez José Hernán Oliveros Gómez, desempeñándose como Juez Primero de Control, acordó los allanamientos solicitados por la representación fiscal; sin embargo, considera la Sala, que el hecho que el mencionado Juez haya ordenado los allanamientos, no es motivo para plantear una inhibición, pues el haber autorizado los registros para nada prejuzgó, ni puede constituirse en un pronunciamiento de fondo del asunto.

En razón a lo señalado anteriormente, considera esta Corte que la circunstancia alegada por el Juez inhibido en ningún momento puede afectar la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez para administrar la justicia con rectitud; por consiguiente, se hace procedente declarar sin lugar la inhibición propuesta por el abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal y ordena que el mencionado Juez siga conociendo de la causa signada con el N° 1JM-1199-06, seguida contra el ciudadano Camejo Chacón Yeison Gabriel. Así se declara.
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara sin lugar la inhibición propuesta por el abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa seguida contra el ciudadano Camejo Chacón Yeison Gabriel.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada nuevamente al referido Juez, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



Eliseo José Padrón Hidalgo
Presidente-Ponente



Jaime de Jesús Velásquez Martínez Gerson Alexánder Niño
Juez Juez



Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp. N° Inh-4023/09/EJPH/Neyda.-.-