REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA
MARVIN MARIANA VARELA BULLET, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad V.- 13.351.055, nacida en fecha 24-06-1977, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en Zorca San Isidro, vía Mata de Guadua, casa Nro. M-35, San Cristóbal, estado Táchira.
DEFENSOR
Abogado Raúl José Rodríguez Ugarte.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Raúl José Rodríguez Ugarte, en su carácter de defensor privado de la acusada Marvin Mariana Varela Bullet, contra la sentencia dictada y publicada el día 07 de abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a la referida acusada, por la comisión de los delitos de ocultamiento y cultivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 21 de mayo de 2009, se designó ponente al Juez Gerson Alexander Niño.
Mediante acta de fecha 22 de mayo de 2009, el abogado Gerson Alexander Niño, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la presente causa, por cuanto se encontraba desempeñando funciones como Juez de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal y en tal oportunidad en fecha 25 de agosto de 2003, dictó decisión en la presente causa. Siendo declarada con lugar en fecha 28 de mayo de 2009.
En fecha 02 de junio de 2009, se convocó a la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, en su carácter de primera suplente de esta Sala. Se libró oficio Nro. 531.
Por auto de fecha 11 de junio de 2009, visto que la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, en su condición de primera suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fue convocada y hasta esa fecha no había dado respuesta a dicha convocatoria, se acordó convocar a la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, en su carácter de segunda suplente. Se libró oficio Nro. 579, quien en fecha 17 de junio de 2009, aceptó.
Seguidamente, en fecha 18 de junio de 2009, en virtud que la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, aceptó la convocatoria, es por lo que se fijó el tercer día hábil siguiente, para la constitución de la Sala Accidental y la designación de Juez Presidente y ponente de la misma.
Mediante acta de fecha 26 de junio de 2009, presentes los abogados Iker Yaneifer Zambrano Contreras, Eliseo José Padrón Hidalgo y Fanny Yasmina Becerra, se efectuó sorteo a los fines de elegir al Juez Presidente y Ponente en el presente asunto, para constituir la Sala Accidental, recayendo ambas en el segundo de los nombrados.
En fecha 08 de julio de 2009, dictó decisión el Juez ponente Eliseo José Padrón Hidalgo, mediante la cual acordó remitir las presentes actuaciones al tribunal de primera instancia, a fin de que se ordenara la efectiva notificación a la acusada de autos, para que de esta manera naciera el lapso de apelación. Se notificó a las partes y se devolvió la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió la causa procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, y se acordó darle reingreso nuevamente y pasar al Juez Ponente designado en fecha 21 de mayo de 2009, abogado Eliseo José Padrón Hidalgo.
En fecha 23 de septiembre de 2009, por cuanto la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, quien era integrante de esta Sala Accidental, fue suspendida de sus funciones, según comunicación Nro. CJ-09-1714, de fecha 01 de septiembre del presente año, y en virtud que en fecha 22 del mismo mes y año, se le dio reingreso a la presente causa; es por lo que se acordó convocar al abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, en su carácter de tercer suplente, a los fines de conformar la Sala Accidental, conjuntamente con el abogado Jaime de Jesús Velásquez Martínez, quien sustituyo al abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras, desde el 17 de agosto de 2009. Se libró oficio Nro. 949.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2009, visto que el abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, en su carácter de tercer suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fue convocado y hasta esa fecha no había dado respuesta a dicha convocatoria, se acordó convocar al abogado Héctor Emiro Castillo González, para que junto con el abogado Jaime de Jesús Velásquez Martínez y el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, conozcan el fondo del asunto. Se libró oficio Nro. 1033, quien en fecha 13 de octubre de 2009, aceptó.
Seguidamente, en fecha 15 de octubre de 2009, en virtud que el abogado Héctor Emiro Castillo González, aceptó la convocatoria, es por lo que se fijó el primer día hábil siguiente, para la constitución de la Sala Accidental y la designación de Juez Presidente y ponente de la misma.
Mediante acta de fecha 16 de octubre de 2009, presentes los abogados Eliseo José Padrón Hidalgo, Jaime de Jesús Velásquez Martínez y Héctor Emiro Castillo González, se efectuó sorteo a los fines de elegir al Juez Presidente y Ponente en el presente asunto, para constituir la Sala Accidental, recayendo ambas en el segundo de los nombrados.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte los admitió en fecha 30 de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Se inició la presente causa en fecha 22 de agosto de 2003, cuando el funcionario Sub-Inspector Alí Moncada, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dejó constancia que siendo las ocho y treinta minutos de la noche, se trasladó al sector de Zorca San Isidro, Mata de Guadua, al final de la calle empinada sin salida, donde se encontraba una vivienda construida en obra limpia con techo de zinc oxidado y en malas condiciones donde reside un ciudadano apodado El Mocho, ingresando a la misma en compañía de los testigos Richard Cacique y Jhonny Gregorio Cacique, la cual constaba de tres habitaciones al lado derecho un pasillo y un baño al lado izquierdo, al dirigirse a la habitación se consiguió una chaqueta de jean color azul, talla 14 que estaba colgada en un ropero, en el bolsillo izquierdo de la misma fueron encontrados seis pitillos, con las siguientes características: tres de color verde claro, uno de color azul claro, otro de color naranja y uno de color amarillo, los cuales contenían restos de polvo color marfil, de presunta droga, todos elaborados de material plástico, además en el bolsillo izquierdo donde inicialmente fueron encontradas las evidencias, fueron encontrados un pitillo de color amarillo de regular tamaño, contentivo de un polvo de color marfil, tres pitillos de color verde claro contentivos de un polvo de color marfil, un cartucho calibre 16 elaborado en material plástico sin percutir, dentro de la misma fue hallado un equipo de sonido de procedencia dudosa, marca Aiwa, serial no presentaba, con sus cornetas.
Continuando con la inspección en la parte trasera de la vivienda en la zona boscosa, fue hallada una planta de aproximadamente 50 centímetros de alto, que se presumió se trataba de marihuana; en la última habitación fue hallado un trozo de plástico de color amarillo con restos de polvo color marfil, dos trozos de material plástico de color negro en forma circular contentivo de restos de polvo color marfil y estando en la parte de la cocina la ciudadana Marvin Mariana Varela Bullet, manifestó que todas las evidencias halladas en su habitación pertenecían a su concubino apodado “El Mocho”, quien no se encontraba en ese momento en el inmueble, por lo que procedieron a practicar la detención de la referida ciudadana.
En fecha 17 de febrero de 2009, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el juicio el día 23 de marzo del mismo año, publicándose la sentencia en fecha 07 de abril de 2009.
En escrito de fecha 06 de agosto de 2009, el abogado Raúl José Rodríguez Ugarte, en su carácter de defensor de la acusada Marvin Mariana Valera Bullet, presentó recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como el escrito de apelación, observando lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:
“(Omissis)
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio en juicio oral y público.
(Omissis)
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana (sic) Crítica (sic), esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:
• KARINA JOYSEPH ALVIAREZ GELVEZ, (…): “La ratifico, en esa oportunidad se trabajo (sic) por información que se tramito (sic) por inteligencia, se constituyó la comisión al llegar al sitio procedimos a darle cumplimiento y se realizó la inspección encontrándose la vestimenta, solo estaba en el inmueble la ciudadana con lo niños, la casa era rural y posteriormente que se hizo el procedimiento la ciudadana manifestó que eso pertenecía a su concubino el cual no estaba en el domicilio, y la mata se encontró afuera en la zona boscosa la cual no era como tal porque habían plantas de maíz y se encontró la planta por la trocha o camino que se hace al caminar por esa zona, la ciudadana se llevó a la comandancia policial, es todo”.
(Omissis)
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra al Tribunal el procedimiento que se realizó al momento de la inspección de la vivienda, que cuando llegaron a la vivienda la ciudadana tomo (sic) una actitud nerviosa, que cuando preguntaron por el ciudadano que le decían el mocho y la misma decía que no se encontraba en la casa.
Además, con esto ratifica el contenido del allanamiento y también señala que se hallo (sic) la mata de marihuana en donde se encontraba las matas de maíz, lo cual se encontraba dentro de la casa la cual fue allanada, y es coincidente con lo manifestado por DAVID JOSÉ SAYEGH SANTANDER, en lo referente a la inspección realizada al (sic) vivienda, y a lo hallado en la vivienda, es por lo que le da certeza y credibilidad a este Tribunal (sic).
• DAVID JOSÉ SAYEGH SANTANDER, (…): “La ratifico, el procedimiento consistió en un allanamiento que se hizo por los vecinos del sector donde manifestaban que en dicha casa se estaba vendiendo droga, recuerdo que la casa tenía salida por la parte de atrás donde había un mazorquero, recuerdo que en la chaqueta azul se encontró la presunta droga y la mata de marihuana que se consiguió en los mazorcales, la ciudadana se encontraba en la casa manifestó que eso no era de ella sino de su marido al que llamaban el mocho, es todo”.
(Omissis)
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra al Tribunal el procedimiento que se realizó al momento de la inspección de la vivienda, aunado a ello coincide con lo manifestado por KARINA JOYSEPH ALVIAREZ GELVEZ, en lo referente a que cuando llegaron a la vivienda la ciudadana tomo (sic) una actitud nerviosa, que cuando preguntaron por el ciudadano que le decían el mocho y la misma decía que no se encontraba en la casa.
Además, con esto ratifica el contenido del allanamiento y también señala que se hallo (sic) la mata de marihuana en donde se encontraba las matas de maíz, lo cual se encontraba dentro de la casa la cual fue allanada, es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• ALI GREGORIO MONCADA ANAYA, (…): “La ratifico, para ese momento recibí un acta de allanamiento se conformó una comisión policial, se buscaron dos testigos me traslade con la comisión al sector de Zorca, se le notificó a la persona que estaba en la vivienda y procedimos a ingresar y revisar la vivienda, en los primeros cuartos conseguimos unos plásticos y en una chaqueta unos pitillos y luego revisamos la parte posterior de la vivienda donde había unas matas de mazorca y allí localizamos una mata mas o menos de cincuenta centímetros la cual presumí era de marihuana, a la ciudadana se le preguntó sobre lo conseguido y ella no manifestó nada, es todo”.
(Omissis)
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que lo declarado por dicho funcionario es coincidente con lo manifestado por KARINA JOYSEPH ALVIAREZ GELVEZ, y DAVID JOSÉ SAYEGH SANTANDER en lo referente a que cuando llegaron a la vivienda fueron atendido (sic) por la ciudadana y también ratifica el contenido del allanamiento y también señala que se hallo (sic) la mata de marihuana en donde se encontraba (sic) las matas de maíz, lo cual se encontraba dentro de la casa la cual fue allanada, es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, (…): “Las ratifico, la primero dice que es a una planta de cincuenta y dos centímetros de longitud, la cual se encuentra plantada en tierra de color neto (sic), realizada la prueba de certeza dio como resultado positivo para marihuana, la segunda es a seis segmentos de pitillos, así como tres segmentos circulares de material sintético, contentivos de adherencias de polvo de color marrón, dando resultado positivo para cocaína base y el tercero a cuatro pitillos contentivos todos de polvo y granulados húmedos, positivos para cocaína base, es todo”.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que se basa en el conocimiento y experiencia que tiene la experto (sic) en la materia y demuestra que las sustancias incautadas resultaron ser marihuana, y cocaína, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• NERZA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, (…): “Las ratifico, la primera es una examen toxicológico practicado a muestras de la ciudadana Marvin Varela, el cual dio como resultado negativo y el segundo es una química-botánica, que dio positivo para marihuana en la planta y las otras muestras a cocaína base, es todo”.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que se basa en el conocimiento y experiencia que tiene la experto en la materia y demuestra que en la primera experticia practicada a la acusada dio como resultado negativo, y la segunda experticia la cual es de química – botánica, resulto ser cocaína, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• MANUEL ANTONIO CHACON VIVAS, (…).
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma ratifica el avalúo practicado a el (sic) equipo de sonido, y que el mismo consistió en el valor del equipo de sonido, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, de los objetos hallados en el momento del allanamiento.
• GERSON FRANCISCO MARTINEZ DIAZ, (…).
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra y ratifica el contenido del reconocimiento legal que le fue practicado a un cartucho para escopeta, calibre 16, el cual puede ser utilizado en arma de fuego tipo escopeta y puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• JOSE ARMANDO RUIZ HERNANDEZ, (…).
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra y ratifica el contenido del reconocimiento legal que le fue practicado a una chaqueta elaborada en tela tipo jean, talla 14, aunado a ello demuestra la existencia de la chaqueta a la que hace mención el funcionario DAVID JOSE DAYEGH SANTANDER en donde fue hallada la presunta marihuana, lo cual el da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• MARVIN MARIANA VARELA BULLET, (…).
Esta Juzgadora considera que la misma se aparta de la verdad de los hechos, ya que quedo (sic) plenamente determinado con la declaración de los funcionarios KARINA JOYSEPH ALVIAREZ GELVEZ, DAVID JOSÉ SAYEGH SANTANDER, y ALID GREGORIO MONCADA ANAYA, que si se encontraba dentro de la vivienda al momento del allanamiento, que las evidencias incautadas como lo fuera (sic) a una cantidad de pitillos contentivos de una sustancia que al ser experticiados se determinó que era cocaína base, además de ello que la mata de marihuana se encontraba dentro del solar perteneciente a la vivienda, considerándolo ilógico que la acusada manifieste que no sepa nada de esta, cuando señala que tiene toda la vida habitando dicho inmueble.
En cuanto a las prueba (sic) documentales se tiene:
1.- Acta Policial, de fecha 22-08-03, suscrita por el Funcionario (sic) Ali Moncada, adscrito a la Policía del Estado Táchira, (…).
Esta Juzgadora valora dicha prueba ya que en la misma demuestra el procedimiento del mismo, y de la actuación de los funcionarios policiales, al momento del allanamiento y se evidencia de los objetos incautados al momento del allanamiento.
2.- Acta de Allanamiento, de fecha 22-08-03, practicada por los funcionarios Sub-Inspector Alí Moncada, Cabo Segundo Placa (sic) 110 David Sayegh, Agente placa 937 Karina Alviarez y Agente placa 1880 Jhonny Galviz, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, (…).
Esta Juzgadora valora dicha prueba ya que en la misma demuestra el procedimiento del mismo, la existencia de la vivienda la que fue objeto de inspección y de la actuación de los funcionarios policiales, al momento del allanamiento y se evidencia de los objetos incautados al momento del allanamiento.
3.- Resultados de la denuncia N° 698, de fecha 22/08/03, rendida por el ciudadano RCIHARD ALONSO CASIQUE ARENALES, (…).
Esta Juzgadora valora dicha prueba ya que en la misma se evidencia la existencia de la vivienda la cual manifestaba que se estaba vendiendo sustancias psicotrópicas, y la cual fue allanada y en la inspección se encontró sustancias estupefacientes dentro de la vivienda.
4.- Resultado de la denuncia N° 699, de fecha 22/08/03, por el ciudadano JHONNY GREGORIO CASIQUE AMAYA, (…).
Esta Juzgadora valora dicha prueba ya que en la misma se evidencia la existencia de la vivienda la cual manifestaban que se estaba vendiendo sustancias psicotrópicas, y la cual fue allanada y en la inspección se encontró sustancias estupefacientes dentro de la vivienda.
5.- Resultado de la denuncia N° 670, de fecha 22/08/03, por el ciudadano CRISTIAN ANGELO CARMONA, (…).
6.- Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Certeza N° 9700-134-LCT-175, de fecha 23-08-03, suscrita por la Experto FARM. Sofía Carrasqueño de Peña, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…).
Esta Juzgadora valora dicha prueba ya que la misma, demuestra la existencia de la mata la cual fue hallada dentro de la casa la cual fue objeto de inspección, en donde habita la acusada de autos, aunado a ello la misma fue ratificada en su contenido y firma (sic) por la experta que la practico (sic), es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
7.- Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Certeza N° 9700-134-LCT-179, de fecha 24-08-03, suscrita por la Experto FARM. Sofía Carrasqueño de Peña, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…).
Esta Juzgadora valora dicha prueba ya que la misma, demuestra la existencia de los pitillos hallados en la chaqueta que se encontraba en la habitación de la acusada, aunado a ello la misma fue ratificada en su contenido y firma por la experta que la practico (sic), es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
8.- Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pasaje y Certeza N° 9700-134-LCT-178, de fecha 24-08-03, suscrita por la Experto FARM. Sofía Carrasquero de Peña, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…).
Esta Juzgadora valora dicha prueba ya que la misma, demuestra la existencia de los pitillos hallados en la chaqueta que se encontraba en la habitación de la acusada, aunado a ello la misma fue ratificada en su contenido y firma por la experta que la practico (sic), es por lo cual (sic) que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
9.- Resultados de la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-3436, de fecha 25-08-03, suscrita por la Experto FARM. Nerza Rivera de Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…).
Esta Juzgadora valora dicha prueba ya que la misma, demuestra el resultado de los exámenes practicados a la acusada de autos los cuales dieron como resultado negativo, aunado a ello la misma fue ratificada en su contenido y firma por la experta que la practico (sic), es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
10.- Resultados del Avalúo Real N° 9700-134-LCT-1239, de fecha 24-08-03, suscrita por el experto Inspector Jefe Manuel Chacón Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…).
Esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido.
11.- Resultado del Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3456, practicado por el Experto TSU Gerson Martínez Díaz, (…).
Esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido.
12.- Resultado de Reconocimiento Legal N° 9700-LCT-3468, practicado por el Experto TSU José Armando Ruíz, (…).
Esta Juzgadora valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia de la chaqueta a la que hace mención el funcionario DAVID SAYEGH, el cual manifiesta en su declaración que dentro de la chaqueta se encontró la presunta marihuana.
13.- Resultado del Acta de Investigación Policial, de fecha 28-09-03, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Pedro Meneses, (…).
Esta Juzgadora valora dicha prueba ya que en la misma demuestra el procedimiento del mismo, y de la actuación de los funcionarios policiales, al momento del allanamiento y se evidencia de los objetos incautados al momento del allanamiento.
14.- Resultado del Acta de Verificación de Droga, de fecha 04-12-2003, (…).
Esta Juzgadora valora dicha prueba ya que demuestra la existencia de la droga incautada en la vivienda la cual fue objeto de inspección y en donde se hallaron las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
15.- Resultado de la Experticia Química-Botánica N° 9700-134-LCT-5661, de fecha 04-12-03, realizada por la experto Farm. Nerza Rivera de Contreras, en donde se deja constancia de: “conclusión: pro (sic) el examen físico, prueba de orientación, reacciones químicas, muestra D: UNA PLANTA DE MARIHUANA, muestra A, B, C: COCAINA BASE, con una concentración de 38,63%”.
Esta Juzgadora valora dicha prueba ya que la misma demuestra el tipo de sustancia estupefaciente encontrada en la vivienda la cual fue objeto de allanamiento.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la existencia por (sic) los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo (sic) 31 y 33 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
(Omissis)
Para que se configure tal hecho penal se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber:
La acción, la cual consiste en ocultar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Como define el diccionario LAROUSEE, ocultar significa:
“Esconder, encubrir o disfrazar, siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa “en principio” la idea de algo que se esconde fuera de la esfera física del actor, como en una casa, local, vehículo, etc”.
(Omissis)
En efecto por el delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, , en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual quedo (sic) demostrado ya que en el allanamiento se demostró que se halló una mata de marihuana, la cual se encontraba en el solar de la vivienda, junto con unas matas de maíz, lo cual es ratificado por los funcionarios los cuales practicaron el allanamiento.
(Omissis)
Para que se configure tal hecho penal se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber:
La acción, la cual consiste en cultivar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Como lo define el diccionario LAROUSSE, cultivar significa:
“Hacer los trabajos convenientes para fertilizar las tierras, Plantar, cuidar el desarrollo de las plantas”.
(Omissis)
Con todo ello considera esta Juzgadora que en caso de autos, quedó demostrado que las sustancias incautadas resultaron ser Marihuana (sic) y Cocaína (sic), así como también quedó demostrado que la acusada MARVIN MARIANA VARELA BULLET, resultó responsable de ocultar dentro de su pertenencia la Cocaína (sic) y de cultivar en el solar de la vivienda una planta que resultó ser Marihuana (sic), pues de las declaraciones de los funcionarios, se evidencia que al momento del allanamiento se encontraron dentro de una chaqueta la cual se hallaba en la habitación ocupada por la hoy acusada la sustancia que resultó ser Cocaína (sic), y en el solar de la vivienda la mata de marihuana, con lo cual se da por probada la responsabilidad penal de MARVIN MARIANA VARELA BULLET por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo (sic) 31 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Concluye esta Juzgadora que de todo lo actuado en juicio, existe plena convicción de que la acusada sea responsable en el hecho que le imputa el Ministerio público (sic), por lo que es procedente entonces declarar CULPABLE a MARVIN MARIANA VARELA BULLET por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo (sic) 31 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, la sentencia a dictar debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.
SEGUNDO: El abogado Raúl José Rodríguez Ugarte, en su carácter de defensor privado de la acusada Marvin Mariana Valera Bullet, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“El Ministerio Público al momento de de (sic) formular el respectivo acto conclusivo el cual derivo (sic) en la acusación de mi defendida por los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cultivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al momento de realizar el ofrecimiento de pruebas en los cuales estaba fundamentada la acusación, promovió los testimonios de los ciudadanos RICHARD ALONSO CASIQUE ARENALES, (…), JHONNY GREGORIO CASIQUE AMAYA, (…), y CRISTIAN ANGELO CARMONA OSPINA (…), alegando que dichos testimonios eran útiles, legales y pertinentes por cuanto fueron estos ciudadanos quienes sirvieron como testigos del procedimiento policial efectuado mediante orden de allanamiento.
Así mismo el Ministerio Público promueve como pruebas documentales las denuncias 698, 699 y 670 de fecha 22 de Agosto de 2003, rendidas por los ciudadanos RICHARD ALONSO CASIQUE ARENALES, (…), JHONNY GREGORIO CASIQUE AMAYA, (…), y CRISTIAN ANGELO CARMONA OSPINA, donde lo único que manifiestan estas personas que fueron testigos del procedimiento policial, pero en ningún momento ninguno de ellos denunció ante las autoridades que en la casa donde se efectúo el allanamiento presuntamente se vendía droga y que posteriormente fueron valoradas por el juez de juicio en la motivación de la sentencia (…).
No obstante la Juez de la causa en fecha 29 de Marzo de 2009, deja constancia en acta (y posteriormente en la sentencia) y le señala a las partes que se prescinde del testimonio de Jhonny Galviz, Richard Cacique Arenales, Jhonny Cacique y Cristian Carmona, en virtud de haber agotado la vía de la conducción por la fuerza pública, pues como se evidencia de las resultas de las boletas de citación insertas a los folios 63 y 64, así como las actas policiales insertas a los folios 74, 75 y 76, de la presente causa, el ciudadano Jhonny Galviz no reside en la dirección señalada, el ciudadano Cristian Carmona no es empleado del local ni reside en la residencia indicada y al efectuar el recorrido, fue imposible localizar la numeración correspondiente a la residencia del ciudadano Jhonny Cacique aunado a que los vecinos manifestaron no conocer al ciudadano citado, siendo imposible lograr su localización. (folio 94, pieza III).
En virtud de ello, se observa con claridad que el principio de inmediación fue violado flagrantemente, ya que posteriormente la juez da pleno valor probatorio al acta de allanamiento y el acta policial; sin que los testigos del procedimiento hayan ratificado en juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos descritos en las respectivas actas, quitándole la oportunidad a la defensa de ejercer el control de la prueba para repreguntar a dichos testigos, (…).
(Omissis)
Es por ello que carece de toda validez el argumento esgrimido por la juez en la motivación de su sentencia, al valorar las denuncias 698, 699 y 670, ya que dichos denunciantes no comparecieron al juicio oral a ratificar sus denuncias, así como no se le puede otorgar valor probatorio alguno a las actas policiales y al acta de allanamiento con la sola ratificación de los funcionarios actuantes, ya que de ser así no tendría ningún sentido la disposición establecida expresamente en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que el allanamiento se hará en presencia de Dos (sic) (2) testigos, no puede en éste caso dársele valor probatorio a las actas mencionadas ya que los testigos del procedimiento no se presentaron al juicio a rendir sus testimonios, circunstancia ésta que viola flagrantemente el principio de Inmediación (sic) y oralidad de conformidad con los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no habilita para que el presente recurso sea declarado con lugar de conformidad con el numeral 1 del artículo 452 ejusdem (sic).
Ahora bien, se denunció también que la sentencia es contradictoria e ilógica en su motivación, por la (sic) causas que se mencionan a continuación: En el acta de allanamiento que riela en el folio 46 de la pieza I del caso de marras, se lee claramente “seguidamente los funcionarios encargados del procedimiento en cuestión tocaron las puertas del citado domicilio y estas fueron abiertas por una persona que dijo ser y llamarse BULLET DE VARELA OFELIA MARGARITA, (…)”. Hecho éste que viene a darle credibilidad a la declaración rendida en juicio por me (sic) defendida en el sentido de que ella no estaba presente en la vivienda en el momento en que llegó la comisión policial a efectuar el allanamiento, sino que llegó posteriormente por que (sic) fue avisada por vecinos del sector y se hizo presente ya que en esa casa se encontraban sus hijas menores de edad. Declaración ésta que al momento de ser valorada por la juez en la sentencia señala que la misma se aparta de la verdad de los hechos, ya que con base a la declaración de los funcionarios actuantes, mi defendida si se encontraba en la vivienda.
(Omissis)
Prueba de ello se desprende de que la juez al momento de motivar su sentencia transcribe la declaración de la funcionaria Karina Joyseph Alviarez Gálvez, quien al momento de ser interrogada por quien en ese momento se desempeñaba como defensora de la acusada le preguntó ¿diga (sic) usted, cuando llegan al lugar a quien le notifican?. Contestó: A la ciudadana que se encontraba en la vivienda, la ciudadana salió y se le notificó a ella nos abrió la puerta, preguntamos por el señor que le decían el mocho, ella manifestó que era su pareja pero que no se encontraba ahí. Seguidamente se le preguntó ¿diga (sic) usted, que otra persona mayor se encontraba ahí?. Contestó: Creo que había otra persona allí. Al valorar dicha declaración, la Juez motiva en el sentido de que la declaración deviene de una funcionaria que manifiesta que al llegar al sitio del allanamiento es la acusada la que los atendió y abrió la puerta.
Continua la juez en la motivación de su sentencia y valora el testimonio de David José Sayeg Santander, en donde la defensa del momento preguntó: ¿Diga usted, cuantas personas habían en el lugar?. Contestó: Estaba la señorita con unos niños. Éste funcionario no vio a la persona mayor que creyó ver la funcionaria Alviarez, ni vio a la hermana de mi defendida, pero el ratifica el contenido de un acta donde claramente señalan que le abrió la puerta y se identificó como propietaria la madre de mi defendida, procediendo a darle la juez pleno valor probatorio porque coincide con lo declarado por la agente Alviarez. En éste mismo tenor declaró el funcionario Ali Gregorio Moncada Anaya, dándole la juez la misma valoración.
Posteriormente la Juez estima la declaración del experto Gerson Francisco Martinez (sic) Diaz (sic) quien practicó el reconocimiento legal a un cartucho para escopeta calibre 16 (Folio 101 pieza III), posteriormente en el folio 107 de la misma pieza la juez señala que no valora dicha prueba por cuanto no aporta nada al hecho debatido, no obstante en (sic) folio 109, es decir dos folios después señala que la declaración del experto mencionado forma parte del acervo probatorio que lograron la convicción de la juez para declara (sic) culpable a mi defendida.
(Omissis)
Por otra parte nunca se valoró el hecho de que en todo momento los efectivos policiales manejaban la información de que quien vendía drogas, era un individuo apodado el mocho, que incluso la orden de allanamiento que explicó el juez de control hacia referencia al mencionado ciudadano, llegando incluso funcionarios actuantes a preguntar por el mismo al momento de realizar el procedimiento y como en ningún momento pudieron dar con el paradero de éste ciudadano procedieron en consecuencia a detener a su concubina.
(Omissis)”.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 16 de noviembre de 2009, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Raúl José Rodríguez Ugarte, en su carácter de defensor de la acusada Marvin Mariana Varela Bullet, en presencia de este Tribunal Colegiado constituido por los abogados JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, ELISEO JOSE PADRON HIDALGO y HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ. El Juez Presidente ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encontraban presentes, la acusada Marvin Mariana Varela Bullet, previo trasladado, en compañía de su defensor privado abogado Raúl José Rodríguez Ugarte, dejándose constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público, y que la audiencia comenzó a la hora señalada en dicha acta, en razón del retraso presentado por el traslado de la acusada desde el Centro Penitenciario de Occidente. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, quien realizó su exposición ratificando el escrito de apelación presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, alegando que se violentó el principio de inmediación, haciendo mención con el dicho de los funcionarios actuantes, y los testigos del allanamiento no asistieron al juicio oral y público. Alegando como segunda denuncia la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, por las incongruencias del dicho de los funcionarios actuantes, los cuales se contradicen con el acta de allanamiento; así como la experticia de orina y raspado de dedos realizada a su representada. Fundamentando la defensa dicho recurso conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando finalmente se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule la sentencia dictada y se celebre un nuevo juicio oral y público. Concluida la audiencia, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las 11:20 horas de la mañana.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primera: Aprecia esta Alzada del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Raúl José Rodríguez Ugarte, en su condición de defensor privado de la acusada MARVIN MARIANA VALERA BULLET, que en el mismo se esboza una serie de consideraciones en cuanto a su primera denuncia donde señaló que la representación Fiscal promovió como pruebas documentales las denuncias 698, 699 y 670 de fecha 22 de agosto de 2003, rendidas por los ciudadanos, Richard Alonso Cacique Arenales, Jhonny Gregorio Cacique Amaya y Cristian Ángelo Carmona Ospina; que la juez dejó constancia en acta y luego señaló en la sentencia que prescindía del testimonio de los referidos ciudadanos; lo que a criterio del recurrente viola flagrantemente el principio de inmediación, ya que dichos testigos no ratificaron en juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, impidiéndole ejercer el control de la prueba para repreguntar.
Así mismo, aduce el recurrente que carece de toda validez el argumento esgrimido por la Juez al valorar las señaladas denuncias, sin que los denunciantes comparecieran al juicio oral; como tampoco le puede dar valor según el recurrente, al acta de allanamiento con la sola ratificación de los funcionarios actuaciones, toda vez que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se hará en presencia de dos (02) testigos, circunstancias que viola el principio de inmediación y oralidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 eiusdem.
Analizados los fundamentos del recurso, resulta evidente el error por parte del recurrente al denunciar el vicios delatados por conducto de un cauce procesal inidóneo, ya que por disposición del primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, así como la solución que se pretende; presupuestos no cumplidos por el recurrente. En este sentido debe precisarse que los aspectos denunciados constituyen vicios autónomos perfectamente delimitados entre sí y por ende mal podrían tratarse al unísono.
Ahora bien, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al Principio de la Doble Instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en sentencia Nro. 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en sentencia Nro. 012 de fecha 08-03-2005).
Al respecto, es necesario señalarle al recurrente, que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cuatro motivos en los que sólo podrá fundarse el recurso de apelación de sentencias definitivas, a saber: 1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2) falta de motivación en la sentencia: contradicción en la motivación de la sentencia, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente y por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; y 4) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y con relación a lo señalado por el recurrente, relativo a que en la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio, se violan normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral y público, en virtud que el argumento esgrimido por la juez en la motivación de la sentencia, carece de toda validez, pues valoró las denuncias N° 698, 699 y 670, de fecha 22 de agosto de 2003, rendidas por los ciudadanos, Richard Alonso Cacique Arenales, Jhonny Gregorio Cacique Amaya y Cristian Ángelo Carmona Ospina, prescindiendo del testimonio de los referidos ciudadanos, considera esta Alzada que el recurrente pretende con ello denunciar la incorporación de una prueba con violación a los principios del juicio oral, tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, esta Corte procede en primer lugar a analizar el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Lectura. “Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1º. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3º. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. (Negrillas de esta Corte)
De la norma transcrita se aprecia, que pueden ser incorporados al juicio oral y público por su lectura, tanto los testimonios, como experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, así como las documentales o informes realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que cumplan con los presupuestos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad en su obtención; en este sentido, la Sala observa que la recurrente afirma que en el presente caso se incorporaron por su lectura, unas pruebas documentales que a su entender quebrantaron los principios referidos ut supra.
Sobre el particular, aprecia esta Corte que ciertamente la incorporación de las pruebas al debate oral, constituye un presupuesto de su apreciación, conforme lo establece el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, no siéndole potestativo al Tribunal darlas por incorporadas, pues constituye un presupuesto de apreciación su efectiva incorporación durante el debate, y tratándose de documentales o informes, se verifica mediante su lectura íntegra o dando a conocer por lo menos su contenido esencial, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 358 eiusdem.
En segundo lugar, procede esta alzada a la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de advertir el vicio señalado, y al respecto observa que las partes promovieron en la oportunidad legal, ante el Juez de Control, las pruebas de las cuales querían valerse en el juicio oral y público, procediéndose consecuencialmente a su admisión por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias; posteriormente en la fase de juicio oral y público se procedió a la incorporación al debate oral y público por parte de la juez a quo, de pruebas que señalo en el acta respectiva como documentales, tales como las denuncias N° 698, 699 y 670, de fecha 22 de agosto de 2003, rendidas por los ciudadanos, Richard Alonso Cacique Arenales, Jhonny Gregorio Cacique Amaya y Cristian Ángelo Carmona Ospina, y además incorporó por su lectura el acta policial de fecha 22 de agosto de 2003, suscrita por el funcionario Alí Moncada.
Establecido lo anterior, se hace necesario precisar qué se debe entender por “documento”, a tal efecto se debe concebir como tal, todo escrito en el que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo. (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Vigésima Primera Edición).
Para el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su Obra Revista de Derecho Probatorio No 7, Editorial Jurídica Alva, 1.996, el documento es concebido como un objeto mueble, en el cual el hombre ha incorporado concientemente un pensamiento; que es anexable a los autos y que es reproducible mediante copia certificada, por ello refiere en la citada obra que la prueba documental esta formada por tres grupos, a saber: a) Los documentos que recogen manifestaciones de voluntad de sus autores con el fin de producir efectos jurídicos; b) Las actas notariales y procesales; y C) las declaraciones de conocimiento emanadas de la administración o de los particulares a las que la ley les da fuerza probatoria de plena fe, con efectos erga omnes
El autor colombiano Jairo Parra Quijano, define el documento como cualquier cosa que sirve por si misma para ilustrar o comprobar por vía de la representación, la existencia de un hecho cualquiera o la exteriorización de un acto humano (Manual de Derecho Probatorio, Décima Quinta Edición 2006).
En el actual proceso penal venezolano, la prueba a incorporar al juicio oral y público por su lectura, por excelencia se forma intraproceso, tanto por la actividad exclusiva de los funcionarios de investigación, como aquellos donde intervienen las partes o terceros (expertos), como sería el caso de la prueba anticipada y las actas de las pruebas que se ordenan practicar durante el juicio, fuera de la sala de audiencias, para el caso de la prueba documental, así como la de informes debe llenar las exigencias legales para su incorporación y apreciación, debiendo aclarase que en fase de investigación no puede hablarse de prueba sino de diligencias de investigación, y que debemos hablar de prueba cuando estas hayan sido debidamente admitidas y controladas por el Juez respectivo.
Los actos que recogen el resultado de las diligencias de investigación, sobre todo las que se forman para fijar evidencia incriminatoria (actas policiales, de inspecciones, allanamientos o reconocimientos), no tienen fe pública erga omnes por una muy simple razón: son realizadas o bien sin la intervención del imputado o contra su voluntad. El acta que recoge el desarrollo de la actuación policial, generalmente es practicada prima facie, y el imputado se encuentra por lo general desasistido de defensor, ello hace que la misma sea susceptible de sana crítica y pueda ser descartada por el juez por razones de simple máxima de experiencia, toda vez que se aprecia es el testimonio de los funcionarios que la suscriben.
Para su práctica y evacuación en juicio oral, la prueba documental debe ser llevada a la fuente oral mediante la lectura, y el dictamen pericial mediante el informe oral en la audiencia de juicio como se prevé en la parte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera los documentos y el dictamen pericial se pliegan a la exigencia general de “oralizar” todos los contenidos gráficos del juicio oral.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 047, de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en cuanto a la incorporación de medios de prueba mediante lectura, ha expresado lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción a la incorporación de pruebas por la vía narrativa oral, estas excepciones se encuentran señaladas en los tres numerales del mencionado artículo, antes transcrito, y dicha norma también establece como excepción (en su único aparte) la incorporación mediante lectura de otros elementos de convicción, pero condicionando la inclusión al juicio de tales elementos, a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.
En tal sentido, los elementos de prueba distintos a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 339, pueden ser incorporados a la audiencia, siempre y cuando las partes y el tribunal estén de acuerdo con ello, antes de su presentación en audiencia.
Esto a su vez se encuentra supeditado a que el juez, al observar la naturaleza del elemento que se va a presentar, analice si se trata de instrumentos que se encuentren previstos en el mencionado artículo 339, y que, siendo el caso que se trate de medios distintos a los señalados en los tres numerales, deberá instar a las partes, para verificar su aceptación o no a la incorporación mediante lectura de manera expresa, así como el mismo juez debe pronunciarse sobre su acuerdo al respecto.
En el presente caso se observa que el recurrente aduce que no aceptó la incorporación de los oficios y constancias de antecedentes referidos, pero al efectuarse la revisión del fallo recurrido, se evidencia que el recurrente impugnó la incorporación de esos elementos en su escrito de apelación, y la recurrida resolvió acertadamente lo siguiente:
“...no hubo oposición ni rechazo por la defensa, de que los oficios anteriormente señalados, fueran incorporados a la audiencia mediante lectura, expresando su conformidad en la incorporación, siendo aplicable lo previsto en el último a parte (sic) del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que la defensa convalidó en el debate oral y público el vicio que hoy denuncia y por el cual pretenden se declare la nulidad absoluta de la sentencia, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR EL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO. ASI SE DECIDE”. (resaltado de la Sala)
Se evidencia del párrafo de la sentencia recurrida, que la misma, resolvió la denuncia en apelación, en la cual se hace referencia a que el recurrente no se opuso a la incorporación de los referidos documentos, en el acto de la audiencia oral y pública, y por el contrario, expresaron las partes y el juez, su conformidad, tal como se evidencia del Acta del Debate, en el cual se anotó lo siguiente:
Seguidamente el Tribunal de acuerdo entre las partes, pasa a la recepción de OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, como son las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía, las cuales fueron exhibidas a la Defensa y al Juez, en el orden que sigue: 1) Resultado de la Experticia Química, practicada a la droga incautada, suscrita por los expertos Toxicológicos Lic. RAINELDA FUENMAYOR y el Lic. WILLIAM ROBLES, constante de (01) folios útiles, 02) Antecedentes Penales correspondientes a la ciudadana NAXCELIZ COROMOTO NÚÑEZ QUINTERO, emitidos pro el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, constante de (03) folios útiles. 3) Escrito dirigido a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscrito por vecinos del sector donde fue detenida la ciudadana NAXCELIZ COROMOTO NÚÑEZ QUINTERO, constante de (02) folios útiles. 4) Oficio Nro. 24-F-23-0290-02 emanado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Protección del Niño y el Adolescente, constante de (01) folios útiles (sic). 5) Oficio Nro. 24-f-29-516-02, emanado de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, con competencia en Materia de Protección del Niño y el Adolescente, constante de (03) folios útiles. 6) Oficio Nro. ZUL-29-02-647, emanado de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, con competencia en Materia de Protección del Niño y el Adolescente, el presente escrito se encuentra con foliatura desde el folio 98 hasta el folio 152 inclusive. Seguidamente la Fiscalía solicita que se abstenga de leer los nombres de los niños y adolescentes que aparecen en los escritos presentados, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 545, 546 y 65 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente. Seguidamente una vez presentadas las pruebas documentales, las mismas fueron incorporadas a la causa a través de su lectura por parte del secretario de Sala, se hace la salvedad que el último escrito por lo extenso de su foliatura sólo serán leídos los folios 106, 107 y 152, estando las partes de acuerdo que sólo sean incorporados por su lectura los folios antes especificados...”. (negrillas y subrayado de la Sala).
Con dicha conformidad se dio lugar a su incorporación en el juicio y en consecuencia su estimación para formar la convicción del juez que dictó la sentencia condenatoria en contra de la ciudadana Naxcelis Coromoto Núñez, argumentos que considera esta Sala ajustados a derecho, y por ello, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto en el presente caso. ASI SE DECIDE.”
En el presente caso, observa esta Corte que el juicio celebrado a la acusada Marvin Mariana Varela Bullet se verificó de forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes, como en lo concerniente a la recepción de pruebas, declaración de la acusada e intervención de todos quienes participaron en el mismo, con excepción de los ciudadanos JHONNY CASIQUE, RICHARD CASIQUE ARENALES, JHONNY CASIQUE y CRISTIAN CARMONA, de cuyos testimonios prescindió el tribunal a quo al haber agotado por vía de la conducción por la fuerza pública, todo lo cual se evidenció de las resultas de las boletas de citación corrientes a los folios 63 y 64, así como de las actas policiales, cursantes a los folios 74 al 76 de la presente causa.
No obstante lo expuesto, aprecia esta alzada que la Juez a quo incorporó por su lectura las denuncias N° 698, 699 y 670, cuyos denunciantes no comparecieron al juicio oral a ratificarlas, para luego darles pleno valor probatorio, tal y como se evidencia de la sentencia recurrida, estableció:
“(Omissis)
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
(Omissis)
1.- Acta Policial, de fecha 22-08-03, suscrita por el Funcionario (sic) Ali Moncada, adscrito a la Policía del Estado Táchira, (…).
Esta Juzgadora valora dicha prueba ya que en la misma demuestra el procedimiento del mismo, y de la actuación de los funcionarios policiales, al momento del allanamiento y se evidencia de los objetos incautados al momento del allanamiento.
3.- Resultados de la denuncia N° 698, de fecha 22/08/03, rendida por el ciudadano RCIHARD ALONSO CASIQUE ARENALES, (…).
Esta Juzgadora valora dicha prueba ya que en la misma se evidencia la existencia de la vivienda la cual manifestaba que se estaba vendiendo sustancias psicotrópicas, y la cual fue allanada y en la inspección se encontró sustancias estupefacientes dentro de la vivienda.
4.- Resultado de la denuncia N° 699, de fecha 22/08/03, por el ciudadano JHONNY GREGORIO CASIQUE AMAYA, (…).
Esta Juzgadora valora dicha prueba ya que en la misma se evidencia la existencia de la vivienda la cual manifestaban que se estaba vendiendo sustancias psicotrópicas, y la cual fue allanada y en la inspección se encontró sustancias estupefacientes dentro de la vivienda.
5.- Resultado de la denuncia N° 670, de fecha 22/08/03, por el ciudadano CRISTIAN ANGELO CARMONA, (…). Esta Juzgadora valora dicha prueba ya que en la misma se evidencia la existencia de la vivienda la cual manifestaban que se estaba vendiendo sustancias psicotrópicas, y la cual fue allanada y en la inspección se encontró sustancias estupefacientes dentro de la vivienda. (…)”
De lo anteriormente transcrito, aprecia esta Alzada, que estos medios probatorios fueron incorporados por su lectura por parte de la recurrida y fueron apreciados para sustentar la decisión dictada, sin constar en el acta de juicio oral y público, de fecha 23 de marzo de 2009 (fecha en la cual se incorporaron por su lectura), que las partes y el tribunal, expresamente así lo hubieren aceptado, lo cual constituye violación a los principios del juicio oral, pues las mismas fueron incorporadas en contravención a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la sentencia impugnada debe ser anulada al verificarse la existencia del vicio establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer supuesto, conforme al artículo 457 eiusdem, debiendo ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, y así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su Sala Accidental, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dictada y publicada el día 07 de abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no está ajustada a derecho, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Tercero: Declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación por haberse dictado sentencia con base a una prueba obtenida ilícitamente, conforme al ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada estima innecesario e inoficioso, pronunciarse respecto a la denuncia de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que el efecto deseado por el recurrente se produjo, como es la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio. Y así se declara.
D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAUL JOSE RODRIGUEZ UGARTE, en su condición de defensor de la acusada MARVIN MARIANA VARELA BULLET.
SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada y publicada el día 07 de abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a la referida acusada, por la comisión del delito de ocultamiento y cultivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de la misma categoría y competencia, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, prescindiendo del vicio observado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto de la nulidad de la decisión, debe restituirse en todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 08 de diciembre de 2003, a la imputada Marvin Mariana Varela Bullet, y la cual fue revocada con la decisión anulada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental,
JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
Presidente-Ponente
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO HECTOR EMIRO CASTILLO G
Juez Provisorio Juez Suplente
MILTON ELOY GRANADOS
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS
Secretario
1-As-1375-2009/JJVM/ecsr
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